Sentencia Penal Nº 109/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 109/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 22/2014 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PIO JOSE

Nº de sentencia: 109/2014

Núm. Cendoj: 23050370022014100103

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:475

Núm. Roj: SAP J 475/2014


Encabezamiento


1
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
JAEN
JUZGADO DE MENORES DE JAÉN
EXPEDIENTE DE REFORMA NÚM. 245/2013
RECURSO DE APELACIÓN MENORES NÚM. 22/2014
SENTENCIA Nº 109
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE :
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a Dieciséis de Mayo de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Jaén, el Expediente de
Reforma núm. 245/13, Rollo de Apelación nº 22/14, seguido ante el Juzgado de Menores de Jaén, por el delito
de daños, contra el menor Donato , cuyas circunstancias constan en la recurrida. Ha sido parte apelante el
menor defendido por el Letrado D. Juan Emilio García Martínez, parte apelada D. Higinio , representado por el
Procurador D. José Rama Moral y defendido por el Letrado D. Francisco José Tirado López, con intervención
del Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de reforma núm. 245/13 se dictó, en fecha 6 de Febrero de 2.014, Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que sobre las 05'00 horas del día 11 de Junio de 2013 Donato en compañía de otra persona mayor de edad, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, rompió los espejos retrovisores de tres vehículos: el vehículo Nissan Qashqua, matricula .... WXX , propiedad de Rogelio , desperfectos tasados pericialmente 484'06 euros, el turismo Toyota Rav-4, matrícula ....GGG , perteneciente a D. Jesús Carlos , daños tasados en 213'17 euros y el vehículo Toyota Rav-4, matrícula ....WWW propiedad de D. Bernabe , desperfectos que ascienden según factura 182'47 euros y causó daños en el capó del vehículo Renault Clío, matrícula ....QQQ , del que es usuario D. Higinio quien se ha personado en las actuaciones, daños tasados pericialmente 534'61 euros. Todos los vehículos se encontraban estacionados en la calle Cruz Roja de Jaén. '

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo resolver y resuelvo imponer a Donato la medida de seis fines de semana de permanencia en domicilio y sesenta horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad como autor de unos hechos constitutivos de un delito continuado de daños previsto y penado en el artículo 263.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la LO 5/2000 .

En materia de responsabilidad civil el joven, solidariamente con sus representantes legales deberá indemnizar a_ Rogelio en 484'06 euros, a Jesús Carlos en 213'17 euros, a Bernabe en 182'47 euros por los daños causados y a Higinio en la cantidad de 534'61 euros '.



TERCERO.- Contra la misma sentencia el Letrado SR. García Martínez en defensa del menor, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por la acusación particular de D. Higinio y por el Ministerio Fiscal, respectivamente, escrito de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia, tras la celebración de la vista el día 15 de Mayo de 2.014, que tuvo lugar con la asistencia de las partes.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución condenatoria de instancia que condena al hoy apelante por un delito de daños continuado, se articula recurso de apelación alegando los recurrentes error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.



SEGUNDO.- En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante.

Debe de recordarse a tales efectos que existe prueba de cargo suficiente para sustentar la condena del menor acusado, la realidad de los daños resulta incontestable por el informe pericial aportado.

La Juez de menores valora en el segundo fundamento de la sentencia impugnada la prueba practicada.

El menor Donato declara que no se acuerda, que había bebido, aunque reconoció estar en el lugar de los hechos junto con otro mayor de edad que ahora en la audiencia celebrada tampoco se acuerda de nada. No obstante en la policía el mayor de edad, asistido de su letrado reconoció los hechos cometidos por los dos con palabras tales como 'que saltaron encima de los vehículos, que rompieron los espejos retrovisores, etc...'.

Esta declaración del mayor de edad es prueba de cargo siempre que no se haga con una finalidad exculpatoria o de animadversión ( STS 26-1 y 11-2 -1994 ; 26-2-1996 ). También existe otra prueba indiciaria puesta de manifiesto por la resolución impugnada como la grabación realizada por las cámara de seguridad de la Subdelegación del Gobierno o la declaración del Guardia Civil que estaba de guardia.

En cuanto a la responsabilidad civil del menor, por los daños causados a los vehículos se alega que han sido abonados por el mayor de edad. Esta responsabilidad sería solidaria entre el mayor y el menor, es por ello que si es cierto que ya están abonadas a los perjudicados, el menor no tendría que abonar los daños a éstos sin perjuicio del derecho de repetición del que hubiere pagado contra el menor condenado.



TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de Febrero de 2014 por el Juzgado de Menores de Jaén en el Expediente de Reforma N º 245/2013. Sentencia que se confirma en su integridad, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de Menores de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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