Sentencia Penal Nº 109/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 109/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 691/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 109/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100141


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00109/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN RP 691/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 37 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO 316/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE, PRESIDENTA)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 109/2014

En Madrid, a 20 de febrero de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido 316/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Felicisimo , representado por la Procuradora Dª MARÍA LOURDES CANO OCHOA y defendido por la Letrada Dª SILVIA PADRÓN LLOPIS.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 20/06/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente:

'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que, alrededor de las 23:00 horas del día 9 de junio de 2013, el acusado, Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE nº NUM000 , encontrándose con su esposa, Marino , en el domicilio común sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 de Madrid, entabló una discusión con ella, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró fuertemente de los brazos y de las muñecas y la zarandeó, causándole lesiones consistentes en tres hematomas en la muñeca derecha, dos arañazos en la cara interna de la muñeca derecha, hematoma y tumefacción en la muñeca izquierda y tres hematomas de menos de 5 cm de diámetro en el brazo izquierdo, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar quince días, durante los cuales no estuvo impedida para su ocupaciones habituales y sin que le quedasen secuelas.

La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.'

Y cuyo FALLO establece:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el art. 153.1 , 3 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de veintiocho días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Marino , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente durante seis meses, todo ello con imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Felicisimo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:La Procuradora doña María Lourdes Cano Ochoa, actuando en nombre y representación de Felicisimo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 316/2013 con fecha 20 de junio de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , ya que en la sentencia recurrida no existía un sólo indicio que expresase la situación de desigualdad que sufrió Marino en relación con Felicisimo , debiendo darse una interpretación restrictiva al artículo 153 del código penal , reservando su aplicación para situaciones de violencia doméstica que reflejen una situación de abuso, dominación o subyugación de un familiar sobre otro familiar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género 1/2004, de 28 de diciembre , así como la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 .

Entendía que en el presente caso, de lo actuado en autos no había quedado acreditado que la acción ejecutada sea manifestación de una situación de poder, sometimiento o dominación, en la que el miembro más fuerte de la relación familiar despliega la violencia física o psíquica sobre el miembro más débil, por lo que procedía la aplicación del artículo 617 del Código Penal , considerando que el incidente se produjo en una situación de discusión o enfrentamiento entre iguales, esto es, una agresión por parte de la acusada como reacción al impago de las pensiones alimenticias establecidas a favor del hijo común y haber ido, pese a ello, por el colegio para interesarse por el mismo (sic) , lo que sería, en todo caso, constitutivo de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , debiendo de tenerse en cuenta que Marino no quiso pedir una orden de alejamiento y que la orden de alejamiento de seis meses para una pareja con dos hijas pequeñas que no tiene familia en España obligará a la madre a contratar a una persona para que cuide de sus hijos por las noches cuando trabaja.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena de su representado como autor de una falta de lesiones a la pena de localización permanente por un período de seis días.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes, los partes de lesiones obrantes a los folios 13 y 27 con respecto a Marino y los obrantes al folio 28 con respecto a Felicisimo y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Pese a lo alegado por el recurrente, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones respecto a la cuestión planteada, no considerando que el dominio por el varón y la subordinación de la mujer sean un elemento del tipo en los delitos de violencia de género y, en particular, en el tipo prevenido en el artículo 153 del Código Penal .

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 señala en su Fundamento de Derecho Segundo: 'Este precepto (se refiere al artículo 153 del Código Penal ) depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja y ambos extremos, el de la convivencia en ese momento y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo'.

El recurrente trata de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

No puede considerarse que el Magistrado Juez a quo haya aplicado indebidamente el artículo 153.1 del Código Penal , sin que en el supuesto de autos quepa la degradación de los hechos a la falta del artículo 617 del Código Penal , habida cuenta de la relación matrimonial existente entre el acusado y la víctima de los hechos, habiendo reconocido el acusado que, cuando se fueron las visitas que tuvieron y su mujer se puso a limpiar la casa, no queriendo él que lo hiciese, la cogió de las manos para intentar detenerla, intentando ella soltarse. Si bien el mismo manifestó que no la cogió con fuerza, lo cierto es que los partes médicos obrantes a los folios 13 y 27 ponen de manifiesto lo contrario, puesto que acreditan la existencia de tres hematomas en la muñeca derecha, uno en la cara anterior y otro en la cara posterior, de menos de 1 cm, dos arañazos en la cara interna de las muñecas, dos hematomas en la muñeca izquierda, uno de ellos en la cara no palmar de la muñeca con importante tumefacción, así como otros pequeños hematomas de menos de 5 cm en el brazo izquierdo, lesiones que los cuales Marino tardó en sanar, según el parte del Médico Forense obrante al folio 27 de las actuaciones, 15 días.

Asimismo, del hecho de que hubo un forcejeo entre ambos es revelador también el parte médico obrante al folio 28, en el que se hace constar una erosión en el codo derecho de Felicisimo .

Como indicaba el Juez a quo, aunque tanto el acusado como su esposa trataron de minimizar las lesiones que ésta sufrió, lo cierto es que ella manifestó que las lesiones se produjeron cuando él la cogió de las manos para evitar que recogiera la casa.

Ambos han admitido en este punto que el acusado no quería que su mujer limpiase y que la cogió de las manos para intentar detenerla, intentando ella soltarse, manifestando la víctima, después de suceder los hechos, a los agentes de Policía Nacional que se personaron en el lugar, que habían discutido por la limpieza de la casa y que su marido la había agredido y ocasionado las lesiones que presentaba en los brazos, muñecas y bíceps, siendo también revelador de su conocimiento de haber cometido un ilícito penal el hecho de que el propio acusado se personara en la Comisaría de Policía para manifestar que había discutido con su mujer y que la había agredido, indicando el mismo en el plenario que la discusión tuvo un alcance más grave del que esperaba y, por eso, se asustó.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisimo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 316/2013 con fecha 20 de junio de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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