Sentencia Penal Nº 109/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 109/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 315/2014 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 109/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100077


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469/70/71,914933800

Fax: 914934472

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004802

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 315/2014

Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Juicio Rápido 413/2013

Apelante: D./Dña. Alejo

Procurador BEATRIZ PEREZ-URRUTI IRIBARREN

Apelado: D./Dña. Justa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador MIGUEL ZAMORA BAUSA

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 109/2014

En la Villa de Madrid, a 27 de Febrero de 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 315/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 556/2010, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Móstoles, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Alejo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Perez-Urriti Iribarren; y defendido por la Abogada Don Raul Morales Martínez, así como el Ministerio Fiscal y Doña Justa , representada por la Procuradora Don Miguel Zamora Bausa y defendida por el Abogado Dña. Virginia Arce Aguilar. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de noviembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, el día 7 de noviembre de 2013 sobre las 00:15 horas en el domicilio en el que convivía con su pareja Justa , sito en la CALLE000 de Móstoles tras una discusión con esta, con ánimo de menoscabar su integridad física la propinó puñetazos y patadas causándole lesiones consistentes en equimosis en cara externa del brazo izquierdo, dolor y hematoma en región infralateral externa de la órbita del ojo derecho, dolor, hematomas y equimosis en cara lateral del brazo izquierdo y región escapular izquierda, dolor y hematomas en cara lateral de cadera izquierda y cara lateral de muslo izquierdo y dolor y hematoma en cara anterior de muslo derecho que precisaron de una primera asistencia médica tardando en curar 7 días no impeditivos que la perjudicada no reclama'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Debo condenar y condeno a Alejo como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de acercarse a Justa , domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años. Todo ello con imposición de costas.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento en tanto se dicte resolución firme'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Alejo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Justa solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.

TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima Doña Justa , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.

Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando que el acusado le propinó puñetazos y patadas en el transcurso de una discusión, causándole las lesiones que quedaron posteriormente objetivadas.

El apelante sustenta su recurso en manifestar que él no causó la lesión y que no se explica cómo la víctima se causó las lesiones, así como en la discordancia entre el informe médico de urgencias y el dictamen forense.

Es cierto que el relato de la víctima discrepa totalmente del facilitado por el acusado. Pero el Juez a quo dispuso de elementos periféricos de corroboración determinantes:

1.En primer lugar, el testimonio de la víctima está corroborado por los informes médicos obrantes en autos, practicados instantes después de los hechos. El informe médico se practicó minutos después y el dictamen médico forense horas después (la denuncia se interpuso el día 7 de diciembre a las 02.00 horas; la atención médica se había prestado a las 01.00 horas, y la exploración forense se produjo en la mañana del mismo día 7 de diciembre). Estos informes objetivaron lesiones compatibles exactamente con el relato realizado por la víctima. La conclusión es pues que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático antes de producirse el reconocimiento médico. Y las lesiones que objetiva, que aparecen descritas en los Hechos Probados, eran perfectamente compatibles con el relato narrado por la víctima. El dictamen forense, que se elaboró teniendo a la vista el parte médico inicial, no solo ratificó la existencia de las lesiones que se objetivaron en la atención de urgencias, sino también otros hematomas ojo, cadera y muslos. Estas lesiones, por otra parte, son compatibles con el mecanismo causal narrado y, como bien apunta la resolución recurrida, perfectamente pueden corresponderse con hematomas que se produjeron en las horas posteriores a la agresión y que no eran todavía visibles minutos después de los hechos.

2.Por su parte, también dispuso la Juez a quo del testimonio de agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos. Estos agentes manifiestan que al llegar pudieron ver a la víctima con marcas físicas de violencia, lo que corrobora nuevamente la versión de la víctima en cuanto a la realidad de las lesiones producidas. Lesiones que, obviamente, habían sido producidas instantes antes. Así pues, aunque estos agentes no vieron directamente el hecho de la agresión, sí apreciaron directa y claramente que la mujer presentaba lesiones.

Por su parte, el acusado negó los hechos, pero sí admitió la realidad de la discusión así como que llegó a empujar y agarrar a la denunciante, si bien para tranquilizarla.

Toda esta prueba directa, consistente en la declaración de la víctima, los informes periciales y la declaración testifical directa de los agentes policiales, permite afirmar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia apelada, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos descritos acreditados mediante la prueba testifical directa y pericial que se acaba de reseñar. Con este apoyo probatorio no ofrece duda alguna que la decisión del Juzgador a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia.

Todo ello el juzgador a quo lo razona explícitamente en la resolución recurrida. Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Alejo contra la sentencia de 18 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Móstoles en Autos de Juicio Rápido número 413/2013, que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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