Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 109/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 821/2013 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 109/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100340

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1405

Núm. Roj: SAP TF 1405/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO(Ponente)
D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de marzo de 2014.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 821/2013
de la causa número P.A 193/2011 seguida por los trámites del Juzgado de lo Penal n. 6 de Santa Cruz de
Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Millán y defendido por el Letrado D./Dña.
Josue Medina Hernández, y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña.
JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 24-09-2012 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Millán como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Millán , mayor de edad, DNI NUM000 , fue condenado por un delito de violencia sobre la mujer por sentencia firme de fecha 12 de Julio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna en el Juicio Rápido nº 164/10, sentencia en la que se le impuso la pena de 6 meses de prisión que le fue suspendida por dos años ese mismo día, y siendo condenado igualmente a la prohibición de aproximarse a 300 metros o comunicarse por cualquier medio con Gema en cualquier lugar donde se encuentre por un periodo de 16 meses.

El acusado, pese a tener perfecto conocimiento, al haber sido legalmente requerido, de que dicha prohibición abarcaba del 12 de Julio de 2010 al 3 de Noviembre de 2011, vulneró la misma el día 21 de octubre de 2010, fecha en la que acudió al domicilio de Gema ubicado en la CARRETERA000 nº NUM001 , golpeando la puerta del domicilio y pidiéndole que retomaran la relación'.



TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D./Doña Millán , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme se desprende de los antecedentes de esta resolución, la sentencia de primera instancia condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal , cometido por incumplimiento de medidas cautelares, al tiempo que le absuelve de un delito de lesiones.

Se recurre ante este Tribunal el pronunciamiento de condena por el delito contra la administración de justicia por el que se le ha condenado. La mención del enunciado del título del Código Penal en el que se integra el precepto, no resulta intrascendente si atendemos a la naturaleza también del bien jurídico protegido por este tipo penal que no puede quedar condicionado a la libre decisión de la persona objeto de protección.



SEGUNDO.- Con relación a este delito, se argumenta por el recurrente que ha mediado el consentimiento de la víctima, en circunstancias que, a su entender, excluirían la concurrencia del delito o habrían incidido en la existencia de un error. Como ya afirmaba la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de fecha 16 de mayo de 2003 , la medida cautelar de alejamiento, dictada al amparo del artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está destinada, igual que las penas accesorias previstas en el artículo 57, a proteger esenciales bienes jurídicos, no disponibles, de las personas mencionadas en dicha norma , de forma que éstas no pueden renunciar a dicha protección. Por lo demás, con alguna variable, éste es el criterio que patrocina el propio Tribunal en Acuerdo no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008, que sobre la interpretación del artículo 468 del Código Penal considera que en los casos de medidas cautelares de alejamiento, el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del precepto expuesto, acuerdo aplicado en la sentencia 39 de 29 de enero de 2009 (STS). En suma la circunstancia expuesta no impide la apreciación del delito, al encontrarse en vigor la orden de alejamiento que, en cualquier circunstancia, vinculaba al imputado.



SEGUNDO.- En suma, en la causa se parte del hecho objetivo determinante de un quebrantamiento de condena respecto de las prohibiciones impuestas de aproximación y de comunicación. Resulta acreditada, incluso reconocida, la presencia del acusado en el domicilio de la víctima. Además, de los propios argumentos defensivos y testimonios de descargo se desprende que no se había tratado de una conducta aislada. Por lo demás, el consentimiento de la víctima ni permite eludir esta responsabilidad, ni tampoco puede amparar la elegación de error, bien sobre las circunstancias del tipo o de prohibición, cuando aparte de otros actos de comunicación se requiere expresamente de cumplimiento de la pena. En estas circunstancias deben reiterarse también los fundamentos de la sentencia relativos a la existencia de un pretendido error de prohibición, razonamientos que dan cumplida respuesta a las alegaciones del recurrente.

En idénticos términos respecto de la alegación vertida en orden a la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas. En el caso, por más que pueda existir alguna demora en el enjuiciamiento de los hechos, lo cierto es que no es de tal entidad como para justificar la apreciación de la atenuante.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.



TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Seis de Santa Cruz de Tenerife en fecha de 24 de septiembre de 2.012 .

2º.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.

3º.- Notifíquese esta sentencia, que es firme, y devuélvanse los autos al órgano de origen.

Dedúzcase testimonio literal de esta resolución que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando en audiencia pública. Doy Fé.

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