Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 132/2015 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 109/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 109/2015
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Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Ana María Cameselle Montis
Alberto Jesús Rodríguez Rivas
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Palma de Mallorca, 21 de Abril de 2015
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 237/14, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, rollo de esta Sala núm. 132/15, incoadas por un delito de contra la seguridad del tráfico y un delito de omisión del deber de socorro, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2015 , por el Procurador Sr. Castro, en nombre y representación del acusado Gines , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 8 de abril de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite, por resolución del día 9 de abril, el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y, anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por razones de organización interna para el próximo día 4 de mayo de 2015, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 19 de enero de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se condenaba al acusado Gines , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 149 del CP causadas por imprudencia grave y un delito de omisión del deber de socorro, a la pena de 3 años de prisión por el primero de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, que determinará la pérdida definitiva del permiso de conducir y la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con la misma accesoria y pago de costas procesales, incluidas las devengadas a la Acusación particular, absolviéndole de los delitos de conducción con temeridad manifiesta y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación particular, que se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se mantiene y da por reproducido el relato fáctico que contiene la sentencia apelada:
' PRIMERO: En fecha 30 de septiembre de 2.012, poco antes de las 20,30 horas, Gines conducía el vehículo de su propiedad, marca BMW, modelo 318 TI, matrícula ....XFF , asegurado en la entidad Plus Ultra, a la altura de la calle Eusebio Estada y de la plaza de España de Palma de Mallorca, en sentido hacia el paseo Marítimo, a una velocidad superior a la máxima permitida en la vía, que es de 40 kl/h, de forma zizagueante entre los carriles de circulación allí existentes e invadiendo el paso de cebra de la plaza de España cuando estaban cruzando el mismo varios peatones, que tuvieron que apartarse para no ser atropellados cuando éstos tenían el semáforo que les afectaba en fase verde.
SEGUNDO: El acusado siguió conduciendo el mismo vehículo hasta la calle Manacor, en sentido Ma-l5, por el carril de la izquierda de los dos existentes, y cuando llegó a la altura del número 72, sobre las 20,30 horas del citado día, circulaba a una velocidad de 47,5 kl/h, encontrándose con que en dicho carril había otro turismo parado delante de un paso de cebra, esquivándolo el conductor del BMW y desplazándose al carril de la derecha. Por el paso de cebra estaba cruzando la calzada en ese momento, desde el lado de los números pares de dicha calle al de los números impares, Araceli , persona de de 67 años en la fecha de los hechos. En dicho punto del número 72, la calzada urbana es de dos sentidos, con dos carriles de circulación para cada uno, de trazado recto y a nivel, en buen estado de conservación, con el citado paso de peatones señalizado en horizontal en la calzada, con señales verticales a ambos lados y reforzadas por señales luminosas de advertencia. La velocidad máxima de la vía en dicho punto era de 40 kl/h. La visibilidad y las condiciones climatológicas eran buenas. El turismo que estaba parado en el carril izquierdo de circulación estaba dejando pesar a la peatón Sra. Araceli .
TERCERO : Gines , debido a su forma de conducir totalmente inadecuada y anómala para las circunstancias del lugar y de la vía, no se apercibió de la presencia de la peatón que estaba cruzando el paso de cebra, impactándole con el vehículo BMW y desplazándola 14,65 metros del punto de colisión, en donde quedó tendida en el suelo, inconsciente y sangrando por varias partes de su cuerpo. El vehículo, debido al impacto y a la velocidad a la que circulaba se subió al bordillo de la acera.
CUARTO: A pesar de que Gines fue consciente de que había atropellado a un peatón debido a su forma de conducir y que éste estaba tendido en la calzada sin que nadie le asistiese en ese momento, siguió su marcha, parándose varios centenares de metros más adelante en un semáforo que estaba en fase roja, no procediendo en ningún momento a llamar a los equipos de emergencia. Una vez que el semáforo se puso en fase verde, aceleró el vehículo y se escapó, marchándose para su domicilio, sito en la CALLE000 - NUM000 de Palma de Mallorca, en donde dejó en vehículo que conducía en el garaje del edificio, desentendiéndose de la suerte de la peatón. Araceli fue atendida, segundos después, por una conductora que circulaba por el lugar, que llamó al 112 y por varias personas que se acercaron allí, presentándose una ambulancia a los cinco minutos, así como las fuerzas policiales.
QUINTO: No es hasta la mañana del 1 de octubre de 2.012 que el hoy acusado presentó una autodenuncia en el Juzgado de Instrucción n°-5 de Palma en funciones de guardia, cuando ya sabía que la policía había localizado su vehículo y que le estaban buscando para practicar diligencias sobre los hechos acaecidos.
SEXTO : A consecuencia de los hechos, Araceli sufrió un traumatismo craneoencefálico severo con hemorragia subaracnoidea en surcos de convexidad derecha, cefalohematoma parietoccipital izquierdo, línea de fractura a nivel de la escama temporal izquierda que se extiende a celdillas mastoideas ipsilaterales, línea de fractura caudal a la anterior en celdillas mastoideas de trazo transverso, fracturas en apófisis pterigoides derecha, fractura de la pared del seno esfenoidal y mínimo neumencéfalo temporabasal izquierdo, traumatismo costal con neumotórax bilateral, enfisema subcutáneo en pared torácica izquierda, contusiones pulmonares, pequeño derrame pleural bilateral, múltiples fracturas costales bilaterales con volet costal bilateral, fractura de apófisis coracoides derecha y fractura de varias apófisis espinosas dorsales. La lesionada requirió para su sanidad, además de una primera asistencia médica, ingreso hospitalario desde el 30 de septiembre de 2.012 hasta el 19 de noviembre de 2.012, con posterior tratamiento médico, necesitando de ventilación mecánica, colocación de drenajes torácicos izquierdos y derechos, catéter de monitorización de presión intercraneal, transfusión sanguínea, profilaxis antibiótica y tromboembólica, así como medidas sintomáticas y tratamiento rehabilitador domiciliario, tardando en curar 201 días, de los cuales 51 estuvo ingresada en el hospital, permaneciendo 150 días impedida para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas un total de 33 puntos, distribuidos en 18 por la limitación de la movilidad del hombro, 18 con respecto al cráneo y encéfalo, en cuanto a síndromes neurológicos de origen central, síndromes no motores, deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas, así como limitación leve de las funciones personales y sociales de la vida diaria. El perjuicio estético se valoró por el Médico Forense en 5 puntos, quedándole cicatrices torácicas secundarias a la colocación de drenajes durante el período de hospitalización; una pequeña marca hipocrómica a nivel de la sien derecha y una marca ovalada e hiperpigmentada a nivel de la cara interna de la rodilla y de la parte superior del muslo izquierdo. Asimismo, la quedó una discapacidad muy grave, por pérdida de su autonomía, necesitando del apoyo indispensable y continuo de otra persona, en cuanto que las secuelas que sufrió a consecuencia del siniestro de autos le impiden la realización de las actividades básicas de la vida diaria. En fecha 9 de octubre de 2.014, el Juzgado de Primera Instancia n°-3 de Palma de Mallorca dictó sentencia , en el procedimiento de incapacitación nº 698/14 en la que declara incapaz para gobernar su persona y bienes a la anterior, habiéndose nombrado tutor de la incapaz, posteriormente, a su hijo Dimas .
SÉPTIMO :En fecha 28 de noviembre de 2.014, el tutor legal de la Sra. Araceli y la entidad de seguros Plus Ultra llegaron a un acuerdo indemnizatorio por los perjuicios causados a Araceli , en la cantidad de 275.000 euros por todos los conceptos, renunciando dicho tutor legal, en nombre, y representación de la incapaz, a las acciones civiles que a ésta pudieran corresponderle por el accidente descrito.
OCTAVO: Gines estuvo privado de libertad por esta causa desde el 3 de octubre de 2.012 hasta 11 de octubre del mismo año, habiéndose dictado Auto de prisión preventiva el mismo 3 de octubre por el Juzgado de Instrucción n°-7 de Palma, acordándose la libertad provisional del mismo el 11 de octubre de 2.012, como consecuencia de haber prestado fianza de 10.000 euros el hoy acusado. Hechos que se declaran probados.'-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado Gines contra la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de conducción temeraria y de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 y 2 en relación con el 149 del CP y a penar conforme a la regla de concurso especial del artículo 382 y de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del CP .
La parte apelante fundamenta su apelación en la lesión que dice producida en el derecho a la defensa, en la modalidad de tomar conocimiento de la acusación así como del principio acusatorio. Alega también que la recurrida ha aplicado indebidamente los delitos de conducción temeraria del artículo 380 y de omisión del deber de socorro del 195.3 y de imprudencia grave del artículo 152.1 y 2, todos ellos del CP . Finalmente invoca la lesión al derecho a la tutela efectiva en la determinación de las penas impuestas.
SEGUNDO.- En el primer motivo la parte apelante se queja de que el juez a quo no hubiera declarado nula la Acusación particular respecto de los delitos de conducción temeraria y conducción con manifiesto desprecio a la vida, previstos y penados en los artículos 380.1 y 381.1 del CP .
La alegación no tiene otro objeto que conseguir que la pena por el delito de conducción temeraria que el juez declara probado, al menos, lo sea tomando en consideración la pena que respecto al mismo solicitó al formular sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal - 2 años de prisión -, impidiendo de este modo que la penalidad pudiera alcanzar la finalmente fijada por el juzgador de tres años de prisión.
Desarrollando este motivo la parte apelante argumenta que, cómo ya expuso en el acto del juicio, el escrito de acusación padecía de vaguedad e inconcreción fáctica al describir estos delitos, ya que no especificaba ni relataba pormenorizadamente en qué concretas acciones y maniobras había consistido la conducción temeraria y con manifiesto desprecio a la vida por la que la acusación solicitaba la condena de su representado por estos delitos, ambos contra la seguridad del tráfico e incompatibles entre sí.
En realidad, lo que planteaba y reitera la parte apelante es que el escrito de calificación formulado por la acusación particular, según su parecer, no describía hechos típicos referidos al delito de conducción temeraria, ni al de conducción con manifiesto desprecio a la vida. Siendo así no vemos que indefensión se causó a la parte apelante, ya que esta solo se produce en sede de hechos y no en la calificación jurídica. Si la calificación no recogía hechos típicos la conclusión sería la absolución y no la nulidad de la acusación.
La defensa únicamente tenía que defenderse de los hechos que la acusación particular describía en su escrito y en él se refería a que el acusado no había respetado un paso de peatones atravesando el mismo a velocidad excesiva y atropellando con tal motivo a la perjudicada a la que arrolló, causándole graves lesiones que por su entidad y consecuencias lesivas habrían de ser incluidas en las descritas en el artículo 149 del CP , a los efectos de apreciar la imprudencia tipificada en el artículo 152.1 y 2, y ausentándose del lugar sin detenerse y por tanto sin socorrer a la peatón atropellada, ni molestarse en dar aviso a los servicios de emergencia, incurriendo asimismo en el delito de omisión del deber de socorro que tipifica el artículo 195.3 del CP .
Según este relato la acusación calificaba el atropello como derivado de una conducción temeraria o reveladora de que dicha conducción se verificó con manifiesto desprecio para la vida de la peatón, y que, por tanto, fue homicida aunque con resultado lesivo intentado, pero encuadrable en las lesiones definidas en el artículo 149 del CP .
Si tales hechos toleraban o no la calificación por los delitos de conducción temeraria o de conducción con manifiesto desprecio para la vida de la peatón atropellada, configurándolo como una especie de homicidio intentado, se trataba de una operación de tipo jurídico o de calificación, mas no vemos en ello qué indefensión se provocó en la defensa.
Ocurre, además, que el acto del juicio y la prueba practicada en el mismo pivotó sobre la narración fáctica que, en esencia, recogía el escrito del Ministerio Fiscal y en la que se describía que con anterioridad al atropello y fuga del acusado, hecho éste que no era objeto de controversia, el recurrente había circulado de forma irregular, conducción que tampoco era objeto de cuestión, sino si la misma tenía entidad y virtualidad jurídica para considerar que podía integrar un delito de conducción con manifiesto desprecio a su vida, o en otro caso temeraria, al haber puesto en concreto peligro la seguridad e integridad física de la misma.
Como hemos dicho anteriormente con este motivo la parte apelante lo único que pretende y busca conseguir es que se logre expulsar a la Acusación particular, con el objeto de que la pena a imponer por el delito de conducción temeraria en concurso de lesiones por imprudencia grave no superase los 2 años de prisión, más sobre este aspecto no existió infracción del principio acusatorio por cuanto la Sentencia no rebasó la petición de pena concreta que interesó la acusación particular.
SEGUNDO.- En su segundo motivo la parte apelante denuncia que el Juez a quo infringió el principio acusatorio ya que introdujo en los hechos probados de la sentencia determinados apartados que no estaban en el escrito del Fiscal, agravando de este modo las imputaciones en perjuicio de su representado.
Ciertamente que los hechos configurados por las partes en sus escritos de calificación definitiva constituye el límite de la acusación sin que el juzgador pueda condenar por hechos distintos o diferentes. Ello no impide que el Juez o Tribunal sentenciador pueda introducir en el relato fáctico de la sentencia datos o elementos periféricos de carácter modalizador o circunstancial, pero sin alterar ni modificar de modo sustancial o esencial los hechos calificados por las partes acusadoras.
Ello así se desprende de lo dispuesto en el artículo 789.3 de la Lecrim y de la jurisprudencia que lo interpreta (por todas STS 1318/2001, de 21 de junio RJ20015949 y 108/2011, de 28 de febrero ).
Pues bien, la defensa señala que el Juez a quo en los hechos probados de la sentencia, de una parte, concreta la velocidad a la que circulaba el acusado, que cifra en 47 km/hora, mientras que el escrito del Fiscal únicamente refiere que era superior a la permitida y, de otra parte, al narrar el pasaje referido al tránsito por el paso de peatones sito en la plaza de España, anterior al de la Calle Manacor en donde se produce el atropello, la Sentencia omite especificar que la introducción en dicho paso de peatones se produjo circulando el recurrente al ralentí.
Por lo que se refiere a la concreción en la sentencia de la velocidad a la que circulaba el recurrente se trata de un dato modalizador o circunstancial siendo éste uno de los aspectos sobre el que pivotó el juicio, sin que pueda considerarse una modificación sustancia del hecho probado con entidad suficiente como para estimar infringido el principio acusatorio.
La supresión en el factual de que el tránsito por el paso de peatones de la plaza de España lo realizó el acusado atravesando el mismo al ralentí, verdaderamente tiene un mayor calado, más aunque añadiéramos esa expresión, nada cambiaría por cuanto el resto del relato que incorpora la sentencia recoge elementos fácticos bastantes para describir la comisión por el acusado del delito de conducción temeraria por el que resultó condenado, en la medida en que la recurrida detalla como el acusado circulaba por la calle Eusebio Estada de Palma, de modo irregular haciéndolo invadiendo varios carriles y a velocidad elevada. Luego como al llegar a la plaza de España se introduce en el paso de peatones cuando en el mismo había personas transitando obligando a que se apartaran para evitar se arrolladas, y como, posteriormente, cuando se incorpora a la calle Manacor circula a una velocidad excesiva y en esa situación el recurrente se aproxima a otro paso de peatones y realiza una maniobra zigzagueante para rebasar a un vehículo que se halla detenido ante el citado paso de peatones ya que en ese momento estaba atravesando el mismo la perjudicada, sin que pese a ello y a que era más que probable y seguro que la detención de ese vehículo obedeciera a que había peatones transitando por el referido paso de peatones, el acusado hubiera aminorado su marcha y accionado el sistema de frenado del vehículo. Lejos de ello continuó circulando a velocidad superior a la permitida y por tal motivo arrolló al peatón por mucho que diera un volantazo llegando a subirse a la acera, continuando su marcha deteniéndose en un semáforo situado metros más adelante y luego una vez en verde se ausentó a toda prisa del lugar.
TERCERO.- Llegados a este punto conviene analizar la alegación que hace la defensa en su tercer motivo de apelación, referida a la aplicación indebida que realiza la sentencia de primera instancia del tipo penal descrito en el artículo 380 del CP , en cuya virtud castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas (...). La conducción temeraria es, en principio, ciertamente, un ilícito administrativo que el art. 65.5. e) de la Ley de tráfico (RCL 1990578 y 1653), circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando 'la temeridad es manifiesta', es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 380 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.
Pues bien, no parece que pueda ser cuestionado a partir del factum que recoge la combatida, que la forma de conducir del acusado, antes, durante y con ocasión del atropello de la peatón era no solo temeraria y arriesgada para sí mismo, infringiendo varias normas que regulan la circulación, sino que puso en concreto peligro la seguridad de viandantes que atravesaban un paso de peatones, así como de otro conductor que estaba detenido en el segundo paso de peatones, ya que lo rebasó realizando una maniobra zigzagueante y se dispuso a atravesar el mismo sin detenerse y a velocidad superior a la permitida en zona urbana concurrida, dándose la circunstancia de que en ese preciso momento estaba atravesando la perjudicada el paso de peatones, situación que era previsible y podía haber evitado el recurrente, precisamente porque al hallarse detenido en el paso de peatones el vehículo que el acusado esquivó, hacía presagiar que la presencia de ese vehículo ante el paso de peatones se debía a la existencia de viandantes que lo estaba atravesando. Esa arriesgada y negligente forma de conducir se prolongó durante varios kilómetros. El modo de conducción y el peligro consignado, el cual fue observado por los testigos que presenciaron la irregular forma de conducir del acusado, fue abarcado por el dolo del autor quien se lo representó, sin duda, y lo asumió voluntariamente cuando una vez arrollada a la peatón no se detuvo siguiendo su marcha y dándose a la fuga.
Este motivo se rechaza.
CUARTO.- Igual suerte ha de correr el motivo referido a la indebida aplicación del delito del artículo 152.1 y 2 del CP , en relación con el 149.
De acuerdo con el planteamiento de la parte recurrente la perjudicada innegablemente tuvo lesiones graves pero la sentencia no especificaría la razón por la que tales lesiones deben ser incardinadas en las del artículo 149.
El motivo se rechaza.
La recurrida en verdad no se detiene en exceso a la hora de calificar las lesiones causadas por imprudencia grave como las previstas en el artículo 149 del CP , empero tal calificación, que el juzgador sí comenta y analiza, siquiera someramente, fluye de modo indudable del propio factual que la parte apelante no cuestiona, al resultar acreditado que la peatón aconsecuencia de las graves lesiones que tuvo ha devenido incapaz para gobernar su persona y sus bienes. Antes del accidente era una persona que a pesar de tener una cierta edad, pero sin ser una anciana, tenía vida independiente y posteriormente a éste y debido a los fuertes golpes que recibió en su cabeza - no olvidemos que resultó desplazada unos 15 metros del lugar del impacto - presenta secuelas que le provocan deterioros de las funciones cerebrales superiores integradas. Se trata de unas secuelas permanentes que hacen que la perjudicada no pueda llevar una vida autónoma sino que precisa de modo continuado y de por vida de la asistencia de una tercera persona, ya que se halla impedida para realizar las actividades básicas de la vida ordinaria.
No parece caber duda que la perjudicada a consecuencia del accidente padece una enfermedad psíquica o somática de las contempladas como lesiones agravadas en el artículo 149 del CP , motivo por el cual la aplicación del artículo 152.1 y 2 que contiene la recurrida conforme a la pretensión deducida por las acusaciones aparece plenamente ajustada a derecho.
El motivo, por tanto, se rechaza.
QUINTO.- La defensa del acusado critica también en el recurso que la recurrida hubiera aplicado el delito de omisión del deber de socorro.
A juicio de la parte apelante dicho tipo no resultaba aplicable ya que el accidente se produjo una zona muy transitada y la perjudicada no estuvo en situación de desamparo.
El recurso no puede ser acogido.
Tal y como explica el Juez a quo en la combatida el recurrente tras el atropello y después de pararse ante un semáforo situado unos metros más adelante del paso de peatones se marchó del lugar y lo hizo sin cerciorarse antes de que la víctima estaba siendo asistida, por mucho que estuviera convencido de que tal asistencia la iba a recibir.
El bien jurídico protegido por el delito del artículo 195.3 del CP , no es la integridad física y la vida de la persona lesionada a causa del accidente cuyo conductor omite la asistencia, sino el deber de solidaridad y auxilio al que éste viene obligado como causante del mismo.
Ciertamente no se puede llegar al extremo de condenar por este delito cuando el conductor se ausenta conociendo y sabiendo que la víctima en ese momento esta recibiendo efectiva asistencia y que por tanto su ayuda nada va añadir a esa asistencia.
El delito se llega a cometer incluso en supuestos en los que el accidentado no viaja solo, e incluso cuando circulan otros vehículos tras el que se fuga (apropósito ver STS 860/2002 , 1304/2004, de 11 de noviembre , 56/2008 y recientemente la muy interesante STS 706/2012 , que cita la recurrida). Lo determinante para excluir el tipo es que el que omite el auxilio cuando deja de prestarlo es consciente de que el accidentado efectivamente se haya ya auxiliado por otras personas cuando abandona el lugar, ya que entonces la abstención está justificada cunado ya existe el debido socorro y la aportación de tercero ya no añade nada a la eliminación del riesgo.
Ocurre sin embargo que en el caso presente el acusado se marchó inmediatamente del lugar y a tenor de la prueba practicada aunque el acusado manifestó que comprobó que la víctima estaba recibiendo asistencia, ello no se compadece con el resto de la prueba practicada y de facto el acusado no se apeó de su vehículo antes de marcharse, por lo que su versión no resulta creíble.
Si es verdad que la lesión al deber de solidaridad que obliga a toda persona a atender a otra que ha sufrido un accidente y mas aún cuando el omitente ha sido el autor causante del mismo, en el caso sometido a revisión en esta alzada, aún habiéndose producido, no ha sido intenso, ya que el atropello se produjo en una zona urbana concurrida. Esta circunstancia no hay duda que ha de ser tomada en consideración porque no es lo mismo omitir el deber de socorro en una zona urbana ante la presencia de otras personas que en un lugar aislado, pero únicamente a los efectos de la aplicación de la concreta pena a imponer que, en la convicción de esta Sala, debió de haber quedado fijada en el mínimo imponible de 6 meses de duración, sin que haya razón para exasperar la penalidad a la extensión fijada por el juzgador, razón por lo que en este punto la sentencia ha de ser revocada y el recurso estimado.
SEXTO.- Estimado el motivo referido a la lesión a la tutela efectiva en la determinación de la pena impuesta para el delito de omisión del deber de socorro, nos queda por analizar si el juez a quo al imponer la pena por los delitos de lesiones por imprudencia grave y conducción temeraria, aplicando la regla de concurso del artículo 382 del CP , en el máximo imponible lesionó el deber de motivación a la hora de establecer esa penometría.
El motivo no tiene sustento alguno.
En efecto, el Juez a quo en la sentencia explica de manera razonada y razonable el por qué ha impuesto la pena en el máximo imponible, al haber tomado en cuenta para establecer dicha penalidad que el accidente tuvo lugar en una zona urbana, concretamente en un paso de peatones, así como que el conductor circulaba a velocidad excesiva para las circunstancias del tramo, el cual era recto, la visibilidad era buena y estaba dotado de señalización vertical, horizontal y luminosa, tomando en consideración asimismo las graves lesiones y secuelas que tuvo la perjudicada, la cual por tal motivo se halla impedida para sus actividades diarias padeciendo importantes daños neurológicos que le impiden regir su persona y sus bienes, precisando la asistencia de por vida de una tercera persona, de tal modo que ha truncado la calidad de vida de esta persona, que ha dejado de ser la que era para sus familiares, allegados y seres queridos, con el consiguiente y enorme daño moral que les ha debido de ocasionar. Además el juzgador tuvo en cuenta que el recurrente antes del atropello venía circulando irregularmente en una zona urbana a velocidad superior a la permitida y que en otro paso de peatones previo obligó a varios viandantes a apartarse para evitar ser arrollados.
En modo alguno puede concluirse que el Juzgador ha cometido error patente y grave a la hora de imponer la pena en la extensión máxima, ni que los razonamientos o argumentos utilizados para fundamentar ese reproche sean contrarios a las reglas de la lógica y de la experiencia. Muy al contrario, dicha penalidad se halla plenamente justificada en atención a las circunstancias del hecho y del autor, y lo sería aunque se hubiera descartado la comisión del delito de conducción temeraria, cuya concurrencia, junto con el tipo penal del artículo 152.1 y 2 del CP , obligaba a acudir a una norma de concurso especial, según la cual era obligado aplicar el delito más grave en su mitad superior, siendo éste el delito de lesiones causadas por imprudencia grave, tipo penal al que le resulta aplicable la regla penométrica del apartado 2 del artículo 66 del CP . De acuerdo con esta regla en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.
SÉPTIMO.- Por lo que hace a las costas procesales, las de esta alzada ha de declararse de oficio y en cuanto a las de primera instancia, el pleno ámbito revisor que concede el recurso requiere precisar que al haber sido cinco los delitos objeto de acusación y tres finalmente por los que ha resultado condenado el apelante, resultando absuelto de los otros dos, únicamente procede imponerle las 3/5 partes de las costas causadas, aclaración que se hacía necesario realizar, pues guarda relación, siquiera indirectamente, con el primero de los motivos del recurso.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Gines , contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo penal número 4 de Palma , recaída en la causa PA 237/14, SE REVOCA la misma en parte, en el sentido de que la pena a imponer al acusado por el delito de omisión del deber de socorro por el que ha sido condenado ha de quedar fijada en 6 meses de prisión y que las costas a imponer en la primera instancia han de ser las 3/5 partes, incluyendo las devengadas a la Acusación particular, declarando de oficio las 2/5 partes restantes.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que es firme; llévese testimonio al Rollo de sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de lo penal de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
