Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1016/2014 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 109/2015

Núm. Cendoj: 39075370032015100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 1016/2014.

SENTENCIA Nº 000109/2015

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a trece de Marzo de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 267/2014, Rollo de Sala número 1016/2014, por delito de Violencia de género (Amenazas), contra D. Braulio , en calidad de acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ismael Fernández Alberdi y asistido por la Letrada D.ª Carmen Mercedes Manrique Quintana, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Siendo parte apelante en esta alzada D. Braulio y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Carlos Rodríguez Ramírez, el cual no obstante lo anterior se dio parcialmente recurso.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los del de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 14 de agosto del año 2014 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

º Ha quedado probado que el acusado, Braulio , sobre las 13,30 horas del 27 de julio de 2014, mantuvo una discusión con su cónyuge Daniela en el domicilio común sito en BARRIO000 NUM000 NUM001 NUM002 de Torrelavega y la espetó a voces ' Hija de puta, sinvergüenza, estas poniendo a mis hijos en mi contra, te voy a matar, te voy a reventar la cabeza', todo ello en presencia de una menor de edad.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Braulio como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas leves ) previsto y penado en el articulo 171 4 º y párrafo 2º del apartado 5 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Daniela y a su domicilio a una distancia inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas.'.

SEGUNDO.-D. Braulio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, el Ministerio Fiscal se dio parcialmente el mismo, remitiéndose la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Braulio , alegando los siguientes motivos de oposición:

Se invoca como motivo del recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y la indebida aplicación de artículo 171.4 y 5 del código penal y 72 de Código Penal que obliga a razonar el grado y extensión de la concreta pena impuesta. Así pues, se alega que la sentencia funda su pronunciamiento condenatorio básicamente en el testimonio de una menor adolescente que se encuentra enfrentada tanto con la denunciante como con el denunciado, entendiendo que el testimonio prestado por la vecina, que es de mera referencia no corrobora suficientemente lo relatado por la menor.

De igual modo, se afirma que al encontrarnos ante un enfrentamiento de carácter mutuo entre los dos miembros de la pareja, debe entenderse excluido el ánimo de dominación-subordinación en el episodio enjuiciado, lo que en su caso permitiría calificar los hechos como constitutivos de una mera falta.

Finalmente, se afirma que dada la escasa entidad de la conducta enjuiciada, la pena de 9 meses de Prisión resulta desproporcionada, entendiendo que en cualquier caso debería de aplicarse el último párrafo del artículo quinto 71 de Código Penal que prevé una rebaja en grado de la pena, suprimiendo así mismo la pena de prohibición de comunicación que no es de imposición obligatoria y cuya imposición no ha sido en modo alguno motivada.

Por todo ello, el recurrente interesa con carácter principal que se dicte sentencia absolutoria, y subsidiariamente que se consideren los hechos como constitutivos de una falta o en caso de estimar que los mismos integran el delito objeto de condena, que se proceda a aplicar el tipo atenuado rebajando la pena en grado y eliminando por falta de motivación la prohibición de comunicación impuesta.

Asimismo, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente el recurso, interesando que se confirmara la sentencia si bien imponiendo la pena mínima legal de privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día.

SEGUNDO: La sala tras examinar con detalle las acciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma la conclusión que plasmó la Juez de lo penal en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada, ello por cuanto como es bien sabido cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE ), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que la misma ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración de la testigo menor de edad, sino también en el testimonio prestado por la vecina del matrimonio a cuyo domicilio acudió con total inmediación a suceder los hechos a solicitar ayuda, y a la que narró lo sucedido.

Así pues, la sala al igual que la magistrada lo Penal entiende que el testimonio prestado por la hija menor de D.ª Daniela , reúne los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para gozar de valor incriminatorio. Así pues, dicha testigo menor de edad, en el acto del plenario y de forma absolutamente concorde con el contenido de la denuncia que dio lugar a la incoación de esta causa, manifestó que cuando su madre estaba tendiendo la ropa el acusado la llamó 'hija de puta' y 'sinvergüenza', reconociendo asimismo que su madre también faltó al respeto al acusado, al que llamó 'maricón', para manifestar que el acusado se dirigió a la madre de la testigo diciéndole que le iba a arrancar la cabeza (minuto 5:30). Dicha testigo, también manifestó que su madre se asustó y le dijo que llamara a la policía, motivo por el cual acudió a casa de una vecina a la que le contó lo sucedido, sin que existan motivos que hagan pensar que la testigo pudiera estar faltando a la verdad en la narración de los hechos, máxime cuando su propia madre se ha acogido a su derecho a no declarar en contra del acusado y no consta que la menor este enemistada con su madre, al parecer más permisiva que su padre -que es persona distinta del acusado- en cuanto a salidas nocturnas según relató la propia menor. Así pues, la versión ofrecida por la menor además de coherente y creíble, goza de suficiente corroboración periférica a la vista del testimonio prestado por la mencionada vecina D.ª Montserrat , la cual en el acto del plenario corroborando la versión prestada por la menor, efectivamente manifestó que la misma se personó en su domicilio y le pidió que le dejara llamar a la policía, relatándole que el acusado estaba amenazando de muerte a su madre, llegando incluso a decirle que le había dicho a su madre que la iba a arrancar la cabeza, sin que se haya puesto de manifiesto la existencia de malas relaciones de vecindad que pudieran hacer dudar de la veracidad de dicho testimonio que como se ha dicho es plenamente corroboratorio del prestado por la menor. El primer motivo del recurso por tanto debe de ser desestimado toda vez que la conjunción de ambas declaraciones lleva a la sala a compartir la decisión plasmada en la sentencia en cuanto a la comisión del delito de Amenazas leves objeto de condena, el cual se funda en suficiente prueba de cargo.

TERCERO: En cuanto a la alegación de que los hechos no constituyen una clara manifestación del principio de superioridad machista, al no haberse acreditado ninguna suerte de situación de dominación o de desigualdad como factor determinante de dicha conducta, y haber sucedido en el marco de una discusión mutua entre ambos miembros de la pareja, debe de señalarse que esta misma sección de forma reiterada, al igual que numerosas resoluciones de otras Audiencias Provinciales, entre las que cabe citar las sentencias dictadas por la AP de Madrid el 27 de junio de 2013 y de Sevilla de 19 de junio de 2013 , entre otras muchas; viene poniendo de manifiesto que la doctrina a favor de la tesis defendida por la parte recurrente, si bien pudieron tener inicialmente cierto apoyo en la tesis sostenida por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 , actualmente ha sido claramente superada por numerosas sentencias tanto de dicho Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. Así pues, el artículo 171.4 del código penal que nos ocupa, define la conducta a que se refiere de modo completo, por lo que no precisa ser integrado con ninguna norma extrapenal que aporte algún elemento, subjetivo u objetivo, de dominación o discriminación, máxime cuando la referencia del artículo 1.1 de la Ley Integral de la violencia de género 'como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres' es meramente explicativa de la etiología de tal fenómeno criminal y no especificativa de las normas penales, idea que corrobora la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo , al indicar que lo que determina la sanción más grave de las conductas tipificadas en el artículo 153.1 del Código Penal , no es la ' presunción de algún rasgo que aumente la antijuridicidad de la conducta o la culpabilidad del agente', es decir, el componente de 'superioridad machista' a que nos venimos refiriendo, sino 'el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad' (FJ. 9), 'la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja' (FJ. 11), o, lo que es lo mismo, la 'razonable constatación de una mayor gravedad de las conductas diferenciadas, que toma en cuenta su significado social objetivo y su lesividad peculiar para la seguridad, la libertad y la dignidad de las mujeres' (FJ.12), siendo importante comprobar que precisamente esa fue la tesis mayoritaria que prosperó frente a quienes precisamente propugnaban una 'sentencia interpretativa' que exigiese la inclusión de ese elemento en el tipo objetivo o subjetivo del delito so pena de inconstitucionalidad, como ampliamente expresaron en los votos particulares. En similar sentido se ha pronunciado más recientemente el TC en sentencia de fecha 22 de julio de 2010 . Así pues, asumir la interpretación que propugna la parte recurrente, conduciría al absurdo interpretativo de que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 153, cualquier acto de maltrato de la mujer sobre el varón, o de alguno de ellos sobre otro miembro de la unidad familiar, descendientes o ascendientes, habría de ser castigado siempre como delito (pues no cabría buscar en esas conductas ningún ánimo de dominación machista ni se exigió nunca durante su vigencia anterior a la redacción actual del apartado 1), pese a que el mismo comportamiento del hombre sobre su pareja sería degradado a falta siempre que no se acreditara dicho propósito, lo que no sólo es un contrasentido sino que incluso haría saltar por los aires todos los propósitos confesados por el legislador en la legislación específica de violencia de género.

Finalmente, señalar que nuestro Tribunal Supremo en fecha 30 de septiembre de 2010 dictó la sentencia número 807/2010 , en la que con toda claridad y de forma expresa mantiene que ' se afirma que la conducta correspondiente careció de connotaciones machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, sino que estuvo relacionada con cuestiones económicas (...) pero la Audiencia ha discurrido muy bien sobre este aspecto, al poner de relieve que ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'.

Lo hasta ahora expuesto, obliga a afirmar que el elemento finalístico que se invoca no constituye ninguno de los elementos del tipo penal aplicado, amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171 del Código Penal , que no exige, en consecuencia, la prueba de que las razones últimas en el obrar del sujeto, ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, sino que, objetivamente, y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal y que lleva aparejada una pena determinada, de suerte que el tipo penal del artículo 171.4 del Código Penal requiere únicamente de la acreditación de la acción o expresión con carga intimidatoria, siquiera sea leve, pero apta para inquietar y afectar al sosiego y tranquilidad de su destinataria y de las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la procedencia del delito por el que se le ha condenado, circunstancias todas ellas que concurren el presente caso, lo que determina la desestimación de dicho motivo de oposición al no ser exigible ni en el ámbito objetivo ni en el subjetivo, ese especial elemento de dominación machista.

CUARTO: Mejor suerte debe correr el motivo de oposición que interesa la aplicación del tipo atenuado del apartado 6º del artículo 171 del Código Penal , así como la supresión de la pena accesoria de prohibición de comunicación impuesta.

En este sentido, basta analizar los hechos probados para concluir que los mismos tuvieron escasa entidad, habiéndose vertido las amenazas de muerte en el contexto de una discusión mutua entre los dos miembros de la pareja en la que ambos intercambiaron insultos, tal y como así lo puso de manifiesto la testigo Daniela en el acto del plenario. Siendo esto así, la sala entiende que en el presente caso procede hacer aplicación del tipo atenuado previsto en el apartado 6º del artículo 171 del Código Penal , que permite imponer la pena inferior en grado a la prevista en el artículo 171.5º, haciendo asimismo innecesaria la aplicación de la pena accesoria de prohibición de comunicación impuesta, cuya imposición pese a ser de carácter facultativo no ha sido en modo alguno motivada en la sentencia. Siendo esto así, y habiendo sucedido los hechos en el domicilio familiar y a presencia de la hija menor de edad de la víctima, la pena a imponer de conformidad con lo dispuesto en el apartado 171.4º y 5º del Código Penal oscilaría entre los 9 y los 12 meses de Prisión y entre los 2 años y 1 día a los 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de ahí que proceda imponer al acusado la pena de inferior en grado, estimando adecuada a la gravedad de los hechos, la imposición de las penas de 5 meses de prisión y 14 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

De igual modo, en relación con las penas accesorias, nos encontramos con que el artículo 57.2º del Código Penal tan sólo exige la imposición de la pena accesoria prevista en el apartado 2 del artículo 48 del Código Penal , esto es la prohibición de aproximación a la víctima, siendo por tanto la imposición del resto de las penas previstas en dicho artículo meramente facultativa. En este sentido, la sala entiende innecesaria la imposición al acusado de la pena de prohibición de comunicación que le fue impuesta, ello por cuanto del examen de las actuaciones se desprende que la pareja tiene hijos menores en común, cuyas relaciones paterno filiales podían verse perjudicados de forma innecesaria por la prohibición de comunicación que nos ocupa. Por ello, la sala entiende que si bien debe mantenerse la prohibición de alejamiento que se impone por el plazo mínimo de 1 año y 5 meses, lo cierto es que debe de suprimirse la prohibición de comunicación impuesta.

La estimación de este motivo del recurso, y la consiguiente aplicación de la pena inferior en un grado, supone de facto la integra desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, sin mayores consideraciones.

QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Braulio , contra la sentencia de fecha 14 de agosto del año 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 267/2014, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSel pronunciamiento de condena contenido en la misma, con la sola excepción de IMPONER al condenado por el delito de Amenazas cometido las penas de 5 meses de Prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 14 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 1 año y 5 meses de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros a la persona y domicilio de D.ª Daniela , a su lugar de trabajo, a cualquier lugar donde se encuentre o a cualquier lugar que frecuente , SUPRIMIENDO la pena de prohibición de comunicación que le había sido impuesta .

Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo con testimonio de esta resolución, devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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