Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 199/2015 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 109/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100126
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934583/4630 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003520
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 199/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 346/2014
S E N T E N C I A Nº 109/15
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN JOSE
En Madrid, a 16 de febrero de 2015.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Bartolomé , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 17 de diciembre de 2014 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: El acusado Bartolomé , mantuvo una relación de pareja con Rocío .
Con fecha 7 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia en las DUD 429/11 en la que se acordó respecto del acusado Bartolomé , las penas, entre otras, de prohibición a aproximarse a menos de 500 metros a su pareja Rocío , de su domicilio, lugar de trabajo a comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años, conformada por sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de julio de 2012, resoluciones que le fueron notificadas personalmente al acusado con todos los apercibimientos legales el día 21 de septiembre de 2012 por lo que conocía la pena impuesta y el deber de su cumplimiento, con liquidación de condena con fecha de inicio el 21-09-2012 hasta el 20.09.2015 y ello no obstante, sobre las 18:30 horas del día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013, el acusado se encontraba en la C/ San Pedro y San Pablo de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid) junto con Rocío , contraviniendo voluntaria y conscientemente la pena impuesta.
La Sra. Rocío voluntariamente se encontraba en la compañía del acusado.
Y el 'FALLO: CONDENO a don Bartolomé , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de provocación o consentimiento del incumplimiento del alejamiento y la comunicación por parte de la víctima, como muy cualificada, a las pena de:
CUATRO MESE de prisión
Inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante CUATRO MESES.
Condeno asimismo a don Bartolomé a pagar las costas causadas.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo propone que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.
En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo directa y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento 2º de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta los documentos acreditativos de la medida cautelar impuesta por la sentencia de 7.10.11 dictada por el Juzgado de lo Penal 35 de Madrid , prohibiendo, durante el plazo de 3 años a Bartolomé acercarse a menos de 500 metros de Rocío , de su domicilio y del lugar de trabajo. Consta asimismo el requerimiento expreso realizado por el Secretario Judicial, a los folios 55 y 56, el 21.09.12, obrante como prueba documental, en los que se comunicó al acusado la orden de alejamiento y prohibición de comunicaciones, así como las consecuencias del incumplimiento. Por la declaración del testigo presencial, agente de Policía NUM000 se ha probado que el día 17.09.13, Bartolomé se encontraba junto a Rocío en la calle San Pedro y San Pablo de Alcalá de Henares.
La STS de 10.10.2005 , recuerda que 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.
SEGUNDO.-El recurrente, como segundo motivo, plantea la falta de motivación de la pena impuesta.
La sentencia cuestionada ha condenado a Bartolomé como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 a la pena de 4 meses de prisión, justificando la extensión de la pena en la concurrencia de la atenuante muy cualificada de consentimiento de la víctima. Este Tribunal discrepa de la aplicación de la citada atenuante, que no está justificada en la causa, con cuya aplicación el resultado es muy favorable al recurrente. Al estar prohibida la reformatio in peius, ha de confirmarse el pronunciamiento condenatorio, que es inferior al mínimo de la pena prevista en el tipo básico objeto de condena.
Las penas impuesta, ha sido justificada en la sentencia y dada su extención no requiere especial motivación al resultar una beneficiosa aplicación de la ley a favor del reo.
La STS de 18.06.14 (nº 494/14 ) ha venido a establecer que 'esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (cfr. SSTC 25/2011, 14 de marzo ; 98/2005, de 18 de abril , FJ 2, citando las SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 , y 136/2003, de 30 de junio , FJ 3)'.
Por todo ello, y en cuanto a la extensión temporal de las penas, al no alcanzar el mínimo no requiere una especial justificación y se ha de confirmar el pronunciamiento impugnado.
TERCERO.- Como tercer motivo, implícito, alaga el recurso la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 468 CP :
La LO 11/2003 de reforma del Código Penal en la exposición de motivos decía que 'El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación, y también con medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de estos delitos'.
El art. 468 del Código Penal que tipifica el delito de quebrantamiento de condena, forma parte del capitulo VIII, que se encuadra dentro del Título XX referido a los delitos contra la Administración de Justicia. El delito contenido en el artículo 468.2 del Código Penal si bien por algunos se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible por las partes, y como auténtica pena debe ser cumplida, sin que el perdón del ofendido por el delito de maltrato pueda justificar el incumplimiento .
Por lo tanto, no hay infracción de Ley, cuando consta la existencia de la orden de alejamiento en vigor impuesta como pena, el requerimiento al obligado, y el incumplimiento de la misma por el recurrente, es aplicable el art. 468.2 a esa conducta y por ello se ha de desestimar este motivo de recurso.
CUARTO.-Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 en el Procedimiento Abreviado nº 346/14 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
