Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 820/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 109/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100096
Núm. Ecli: ES:APM:2015:2188
Núm. Roj: SAP M 2188/2015
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934646 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015266
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 820/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 149/2012
Apelante: D./Dña. Casiano
Procurador D./Dña. CARLOS BELTRAN MARIN
Letrado D./Dña. DIONISIO DANIEL ESCUREDO HOGAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº109/15
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
En Madrid a 12 de febrero de 2015.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 820/14 procedentes del Juzgado de lo Penal 6 de
Móstoles ; han intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusado Casiano .
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª MARIA RIERA OCARIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 6 de Móstoles se dictó con fecha 7-02-14 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Sobre las 22:45 horas del 25 de marzo de 2010, el acusado Casiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía un vehículo Citroen Xsara, matrícula N-....-NC , bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que se incorporó a la autovía A-42 en sentido contrario, originando un riesgo para los vehículos que circulaban correctamente, circulando al menos tres kilómetros por esa Autovía, a pesar de haber podido detener su marcha con anterioridad. Como consecuencia de esa conducción los siguientes vehículos tuvieron que apartarse para evitar la colisión.
El vehículo Citroen Xsara matrícula ....WWW conducido por Marcelina , sufrió daños y su conductora lesiones que precisaron de collarín cervical.
El vehículo Daewwoo Lanos matrícula GE-....-UV , propiedad de Leonardo , sufrió daños y sus ocupantes, Visitacion lesiones que requirieron tratamiento médico consistente en collarín cervical y Catalina lesiones que no requirieron tratamiento médico.
El vehículo Fiat Stilo matrícula ....-TLJ sufrió daños y sus ocupantes Vicente lesiones que requirieron tratamiento médico consistente en collarín cervical y Juan Ramón lesiones que no requirieron tratamiento médico.
El vehículo Chrysler Neón matrícula K-....-KV , propiedad de Belarmino sufrió daños , no constando que su conductor Eulogio sufriera lesiones , no reclamándose por ninguno de los perjudicados.
El vehículo ....-H , propiedad de Melisa , sufrió daños y su conductor lesiones.
El vehículo Renault Megane matrícula Q-....-QX sufrió daños, y su conductor Leandro lesiones que no precisaron tratamiento médico distinto de la primera asistencia.
El acusado fue sometido a la prueba de alcoholemia dando como resultado 0,78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y 0,80 en la segunda.' La parte dispositiva dice textualmente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Casiano , ya circunstanciado, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO EN CONCURSO CON TRES DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES, ya definidos , con la atenuante de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION , e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, con pérdida de vigencia del permiso, así como el abono de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante recurre la sentencia de instancia en la que es condenado como autor de un delito de conducción temeraria previsto en el art.381-1 en concurso ideal con tres delitos de lesiones imprudentes del art.152-1-1 º y 2 y 382 CP y solicita que se tengan en cuenta las atenuantes propuestas en el recurso; estas atenuantes, según el apelante, son la de confesión del art.21-4 CP y la de 'perdón del ofendido'.
El perdón del ofendido, hasta donde alcanza este tribunal, no constituye una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal. No está contemplada en el art.21 CP y tampoco puede considerarse atenuante analógica, pues para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente (en este sentido, STS 21-2-2.013 , Pte. Sr. Berdugo G. de la Torre).
Entendemos que el apelante se está refiriendo en realidad a la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art.21-5 CP , pues así parece desprenderse del último párrafo del recurso: 'Igualmente se alegó como atenuante el perdón del ofendido, si bien la sentencia no se ha pronunciado sobre esa petición, por lo que se reproduce en este escrito. Consta acreditado en la causa que al menos tres de los perjudicados lo hicieron'. Lo que realmente sucedió es que el hoy apelante indemnizó a los perjudicados por los hechos antes de la celebración del juicio, de modo que los perjudicados no formularon reclamación alguna por responsabilidad civil y de forma consecuente en la sentencia se aprecia la circunstancia atenuante prevista en el art.21-5 CP .
SEGUNDO: La circunstancia atenuante de confesión precisa de unos requisitos: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante, pues como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial.
En el caso de la circunstancia analógica del art.21-7 en relación al 21-4 CP , la STS de 21-2-2.013 antes comentada nos enseña que la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP . pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos 'especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados.
Esta línea jurisprudencial es seguida también por otras resoluciones con el siguiente contenido: Esta atenuante analógica se fundamenta en una cooperación del acusado con la autoridad judicial tras la detención de aquél en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción.
Junto al objetivo de política criminal, se considera una dimensión de menor culpabilidad, se atenúa porque el sujeto que confiesa desde esa premisa incurre en un reproche menor. En consecuencia no se rompe el todo la analogía en ausencia del presupuesto cronológico, ya que la confesión puede afectar a datos referidos a hechos, o sujetos diferentes, que, de otra suerte, no podrían ser conocidos, si se mantiene la razón de aminorar el reproche por mor de la colaboración prestada ( STS. 679/2008 de 4.11 ).
Por ello, la admisión de hechos e identificación de otras personas fundamentan una atenuación analógica, pues qué duda cabe de que quien en un ejercicio de autocrítica reconoce su implicación, está patentizando una actitud que puede tenerse en cuenta para atenuarle la pena ( STS. 397/2008 de 1.7 ).
Por tanto en aquellos casos en los que el reconocimiento tardío de los hechos va acompañado de la aportación de datos de objetiva y relevante utilidad para el integro esclarecimiento de los hechos, el fundamento de la atenuación no desaparece, admitiéndose esta modalidad de atenuación analógica ( SSTS.
1063/2009 de 29.10 ).
La jurisprudencia, como se puede apreciar, permite la estimación de la circunstancia analógica de confesión en supuestos en los que, aunque no concurra el requisito temporal, esto es, aunque la confesión no tenga lugar antes de conocer el culpable que el procedimiento se dirige contra él, ha servido para aportar nuevos datos sobre hechos o personas que permiten un mayor esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y de enjuiciamiento después. Cuando la confesión no contribuye a una mejor averiguación del delito y de sus culpables, se pierde la finalidad de su aplicación, porque no existe propiamente un acto de colaboración.
En el caso examinado es cierto que el apelante, en la primera ocasión en que fue a declarar, lo que tuvo lugar el día 11-6-2.010 en el Jdo. De Instrucción 5 de Navalcarnero, reconoció plenamente su participación en el delito; pero es que ese reconocimiento se produce después de que el apelante fuera detenido por agentes de la Guardia Civil que le sorprendieron de forma flagrante, esto es, circulando en sentido contrario por la autovía A-42 y cuando los hechos ahora juzgados estaban plenamente esclarecidos; en el momento en que el apelante prestó declaración en el Juzgado de Instrucción no existían ya hechos pendientes de averiguación ni se esperaba la identificación de otros posible partícipes en el delito.
No existe así base fáctica sobre la que poder sostener la circunstancia atenuante solicitada, por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Beltrán Marín en nombre de D. Casiano contra la sentencia de 17-2-2.014 dictada por el Jdo. De lo Penal 6 de Móstoles en juicio oral 149/2.012, confirmamos íntegramente la resolución apelada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
