Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1833/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 109/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100092
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028199
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1833/2014
Procedimiento Abreviado nº 316/2013
Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid.
S E N T E N C I A NUM. 109/2015
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la villa de Madrid, a 12 de febrero de 2015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 316/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Calixto , mayor de edad, natural de Bangladesh y provisto de NIE NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Valero y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. Martín Salvador; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, con fecha 4 de julio del 2014 sentencia en la que como hechos probados se declara: ' Calixto , conocido también como Desiderio , mayor de edad, nacional de Bangladesh, con NIE nº NUM000 , en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales, se encontraba en el rellano del domicilio de quién era su pareja o lo había sido durante dos años, Dª Montserrat , mayor de edad y nacional de Bangladesh, sito en la CALLE000 núm. NUM001 de Madrid, manteniendo una discusión con la misma, en cuyo transcurso, le empujó y golpeó por el cuerpo.
A consecuencia de lo anterior, Dª Montserrat sufrió lesiones consistentes en hematoma en muslo izquierdo, hematoma en región pariotemporal, hematoma en ambos brazos y hematoma y escoriación en costal izquierda, las cuales requirieron para su sanidad de asistencia facultativa, sin precisar de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en sanar siete días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas.
La perjudicada renunció en sede de instrucción a la indemnización que pudiera corresponderle'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Calixto , conocido también como Desiderio , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153,1 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Montserrat en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquella y de comunicación con la misma, por cualquier medio, escrito, verbal, visual, informático o telemático, por un período, ambas prohibiciones, de un año y 10 meses, con pago de las costas procesales'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 11 de febrero del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Invoca, como único motivo de su impugnación, la parte ahora apelante la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia.
A juicio de quien aquí recurre, existen ciertas contradicciones relevantes en el testimonio prestado en esta causa por Doña Teodora , medio probatorio que, sin duda, constituye el nervio argumental de las consideraciones efectuadas en su resolución por la juzgadora de primer grado.
Junto a lo anterior, destaca la recurrente que no ha podido ser explorada la víctima del ilícito penal que aquí se enjuicia, Montserrat , por el médico forense, ante la negativa de aquélla, quien después se acogió, en el acto del juicio oral, a la dispensa que le ofrece lo establecido en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por otro lado, destaca también la recurrente que el acusado en esta causa hizo uso de su derecho constitucional a no declarar y que, en consecuencia, a partir de la valoración que efectúa del conjunto de los elementos probatorios practicados en el plenario, no debió llegarse, a su juicio, a la conclusión alcanzada en la resolución que impugna.
II
Es sabido que conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, es bien cierto que el acusado se acogió a su derecho constitucional a no declarar. A su vez, la víctima del ilícito penal, Montserrat , prefirió también hacer uso de la dispensa que le otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no se ha contado con el relato que respecto a los hechos que se enjuician pudieran haber aportado sus dos principales protagonistas. Ello no obstante, en la sentencia impugnada se valoran, a nuestro parecer de forma inobjetable, los elementos probatorios de los que sí se dispuso y cuyo desarrollo tuvo lugar en el acto del juicio oral, tal y como los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de observar a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia de desarrollo del plenario.
Principal referencia, naturalmente, tiene que hacerse en este sentido al testimonio prestado en el juicio oral por Doña Teodora . Se trata, precisamente, de la persona que dio aviso a la policía de lo que estaba sucediendo. A nuestro parecer, e importa señalarlo ya desde ahora, no se advierten contradicciones esenciales entre lo que la testigo declaró ante el instructor de la causa y lo que después sostuvo, seguramente de forma más extensa, en el acto del juicio oral. En la primera de sus declaraciones, la testigo observó que escuchó unos gritos y al asomarse pudo ver al acusado y a Montserrat discutiendo en un idioma distinto del castellano, por lo que no fue capaz de conocer lo que decían. Aseguró entonces la testigo que vio como los dos se daban golpes por todo el cuerpo, aunque no podía precisar si lo hicieron con la mano abierta o con el puño. Señala que desde donde se encontraba situada pudo ver perfectamente el suceso e, incluso, que recriminó al acusado su conducta y él le decía, con gestos, que ella también le había pegado. En el acto del juicio, explicó la testigo, después de confirmar que pudo ver perfectamente lo sucedido desde la planta inferior en la que se encontraba, que efectivamente existió una discusión verbal muy encendida entre ambos, aunque la testigo no podía comprender lo que se decían, y que se produjeron empujones recíprocos. Precisó concretamente de Montserrat recibió los golpes en el pecho y en los brazos. Sucede, sin embargo, que añadió en el acto del plenario que el acusado, cuando la testigo les interpeló, le decía a Montserrat que le explicara por qué estaban discutiendo. Y Doña Teodora añadió que no precisaba de explicación alguna porque ya suponía ella cuál sería el motivo, aludiendo a que Montserrat pudiera encontrarse en compañía de otro hombre, conducta esta que la testigo dedujo, tal como expresó en el juicio, de otros acontecimientos que asegura haber presenciado con anterioridad. No hace falta insistir aquí, por evidente, en que resulta por completo ajena al presente enjuiciamiento la razón que pudo estar en el origen de la discusión mantenida entre el acusado y Montserrat , --razón a la que, por cierto, para nada alude la defensa del acusado--, y, más todavía, las suposiciones o conjeturas que al respecto pudiera realizar la testigo. De lo que no cabe la menor duda es de que ésta afirma, y no existe motivo razonable alguno para cuestionar la veracidad de su relato, que observó al acusado golpear a Montserrat (frente a la que, evidentemente, ninguna acusación sea formulado en el presente procedimiento).
Junto a lo anterior, los dos agentes de la Policía Nacional que acudieron a la vivienda como consecuencia de la llamada de Teodora , aseguraron también en el acto del juicio oral que pudieron entrevistarse con la víctima, toda vez que el agresor, a la llegada de aquéllos, ya se había marchado. Explican los agentes que, aunque muy difícilmente lograron comunicar con ella, en la medida en que la misma no manejaba con soltura nuestra lengua, a través de la traducción que efectuaba una tercera persona que se hallaba en la vivienda, entraron en conocimiento de que el acusado había agredido a Montserrat , quien mostraba un hematoma en el brazo y se quejaba, particularmente, de dolor en una pierna. Explican igualmente los agentes de policía que la vivienda mostraba signos de haberse producido en su interior una disputa, con documentos rotos y cristales por el suelo.
Por otro lado, aunque es cierto que la víctima se negó a ser reconocida por el médico forense, no lo es menos que consta en las actuaciones un informe emitido por el centro hospitalario en el que sí fue atendida, aproximadamente a las 23:33 horas de ese mismo día 21 de febrero de 2013, expresivo de la existencia de distintos hematomas, que se concretan con detalle en el relato de hechos probados de la resolución impugnada, plenamente compatibles con la existencia de la agresión que aquí se enjuicia.
Así pues, por más que se comprenda la existencia de una distinta valoración probatoria efectuada en legítimos términos de defensa por quien ahora recurre, considera el Tribunal que aquella que se realiza en la resolución impugnada resulta plenamente razonada y razonable. Así, se ha contado con un testimonio directo e inmediato de la agresión, confirmado por la narración que la propia víctima efectuó posteriormente de manera espontánea a los agentes de policía que acudieron en su auxilio, quienes, por sí mismos, pudieron a su vez observar lesiones compatibles con la agresión en la persona de Montserrat y signos de violencia en el interior de su domicilio, así como también por la exploración a la que la víctima fue sometida en el centro hospitalario donde, sin apenas solución de continuidad con los hechos, fue atendida.
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. López Valero, Procuradora de los Tribunales y de Calixto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 36 de Madrid, de fecha 4 de julio del 2014 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

