Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 319/2015 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 109/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100090
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0005110
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 319/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 626/2013
Apelante: D./Dña. Clemente
Procurador D./Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO
Letrado D./Dña. JOSE MARIA NOGUERA PEREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 109/15
En la Villa de Madrid, a 23 de Febrero de 2015.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 319/2015 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 626/2013, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de amenazas leves, en el que han sido partes como apelante Don Clemente , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Barreiro Teijeiro; y defendido por el Abogado Don José María Noguera Pérez, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de Diciembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Clemente , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de afectividad análoga a la matrimonial con Doña María Inmaculada , mayor de edad y española, durante unos diez años, de la que nació una hija común. Dicha relación de afectividad cesó aproximadamente en 2010.
El 5 de febrero de 2013, el acusado, con ánimo de atemorizar a su ex pareja, le dejó un mensaje de voz, desde su teléfono NUM001 al teléfono móvil de aquella, nº NUM002 , diciéndole 'si sigues metiendo veneno en mi casa, te voy a destrozar la cara, te voy a matar', infundiendo un profundo temor a la destinataria.
Por auto de 7 de febrero de 2013 del Juzgado instructor se denegó la orden de protección interesada por la perjudicada.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Clemente , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Doña María Inmaculada en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y ocho meses, condenándole igualmente al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Clemente , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Jaime sustenta su recurso en los siguientes motivos:
a)Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo.
b)Infracción de precepto legal al no haber calificado los hechos como falta pese a que la expresión que pudo ser proferida no expresaba posición de dominio o control sobre la víctima.
c)Quebrantamiento de normas y garantías procesales, causante de indefensión, al no haberse admitido la prueba testifical de Doña Clemencia , que fue propuesta en el escrito de defensa, rechazada por el Juzgado en Auto de fecha 25 de noviembre de 2014, reproducida en el plenario y de nuevo rechazada, formulándose la oportuna propuesta.
d)Infracción del art. 66.6 CP y correlativa violación de los principios de proporcionalidad culpabilidad en la determinación de la pena que, en su caso, pudiera llegar a imponer, todo ello por no haber impuesto pena de trabajos en beneficio de la comunidad y por haber impuesto pena de alejamiento
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de amenazas.
TERCERO.-La Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de Doña María Inmaculada es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.
Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando que el acusado le remitió el mensaje que se consigna en los Hechos Probados, así como que este mensaje le fue remitido por el acusado desde su teléfono celular. Su testimonio, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
El apelante cuestiona la credibilidad subjetiva de la víctima. Sin embargo, sin perjuicio de que entre ambos puedan mantener un conflicto entre ambos a raíz de la finalización de su relación personal años atrás, lo cierto es que su declaración está corroborada por un elemento objetivo evidente, cual es que consta en la causa el mensaje remitido desde el teléfono móvil del acusado, cuyo contenido amenazante es indudable, y que ha sido cotejado en la actuaciones por el secretario judicial.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a negar haber proferido las amenazas, pero su versión no puede prevalecer frente a la imparcial y motivada de la Juez a quo, que se apoya en la declaración de la víctima corroborada por el hecho evidente de que el mensaje sí fue enviado. A ello se añade que, en realidad, aunque el acusado en el plenario niega los hechos, en sus declaraciones judiciales resulta que: en primer lugar, admitió que el teléfono remitente era efectivamente el suyo; en segundo lugar no niega haber enviado el mensaje (afirmando que pudo ser en un momento de excitación); y en tercer lugar incluso trata de explicar y justificar las razones por las que envió el mensaje, lo que obviamente no tiene sentido si no ha sido él quien lo ha enviado.
Carece de relevancia alguna, en este sentido, la impugnación que la defensa hace del cotejo del mensaje que consta en las actuaciones, visto que el propio acusado, en su declaración sumarial, hizo expresa referencia al contenido del mensaje, dando las explicaciones que consideró oportunas sobre las razones por las que lo envió.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Es evidente, por su parte, que incluso en un contexto de mala relación, decir a la víctima que la iba a matar implica ejercer presión sobre la víctima y atemorizarla. Los hechos, por tanto, están correctamente calificados, de acuerdo con las circunstancias del caso, como constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 CP . El motivo del recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso del apelante Don Remigio se basa, en síntesis, y con sustento en lo resuelto en alguna Audiencias Provinciales al analizar el tipo delictivo previsto en el art. 171.4 CP , en que no se ha acreditado que las acciones imputadas constituyan un instrumento de dominación o subyugación en el ámbito de la pareja formada por ambos acusados, elementos que entiende deben concurrir para que se aplique el referido tipo, estándose, en caso contrario, únicamente ante una falta de amenazas conforme al art. 620 CP .
No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el tipo penal consignado en el art. 171.4 CP con la determinación del objeto de la propia LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida.
En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid (últimamente en la SAP Madrid 1072/2011, de 20 de diciembre ), hemos venido manteniendo que cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'protección integral' que reclama su propia denominación.
Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.
Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 (148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.
Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 CP ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 CP ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.
La reciente STC 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 CP , así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 LOPJ , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.
Y, en el mismo sentido, el TS ( SSTS 703/2010 de 15 de julio y la 807/2010 de 30 de septiembre , que claramente han contradicho la línea que parecía irse plasmando por el propio TS a raíz de las sentencias 654/2009 y 1177/2009 ), hasta afirmar que 'a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación [del autor], hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'.
De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 171.4 CP , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada. Razones, todas ellas, por las que el segundo motivo del recurso debe también ser desestimado
QUINTO.-El recurrente se queja en el tercer motivo del recurso de la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), al no haberse admitido en el plenario la práctica de prueba testifical de Doña Clemencia .
No debe olvidarse que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante: el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el recurrente una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 , y 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28), puesto que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. Ello se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar de modo convincente el modo en que la admisión y práctica de la prueba objeto de la controversia habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3 ; y 246/2000, de 16 de octubre , FJ 3, por todas).
En este caso el apelante afirma que no fue practicada una prueba testifical consistente en la declaración de una persona. Afirma el apelante en su recurso, como única justificación de la pertinencia de la prueba, que 'las manifestaciones realizadas por mi mandante en el sentido de mostrar su malestar con la aptitud adoptada por su expareja en tanto en cuanto no dejaba en paz a su familia, bien pudieron haber sido corroboradas si se hubiera admitido la prueba interesada'.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos queda patente la falta de contenido del motivo deducido. La apelante no expone en su recurso razón alguna que explique la incidencia que la prueba pudiera haber tenido en los hechos. Incluso en el caso de que la testigo propuesta efectivamente hubiera ratificado que la expareja no dejaba en paz a su familia, ello hubiera sido irrelevante y no hubiera tenido incidencia alguna en la realidad de los hechos, en su calificación o en su justificación. Razones todas ellas, en definitiva, por las que este motivo del recurso también debe ser desestimado.
SEXTO.-En el último motivo del recurso se queja el apelante en primer lugar de que se le haya impuesto pena de prisión y no pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
La pretensión no puede ser acogida. En estos casos la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Es facultad de la juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena privativa de libertad.
Adicionalmente, es cierto que, entrando en ese análisis del contenido de injusto y culpabilidad del autor, hay que tener presente que la opción entre prisión o trabajo en beneficio de la comunidad dependerá de la mayor o menor entidad del hecho delictivo desde el punto de vista del ataque que el delito haya supuesto para la seguridad de la víctima como bien jurídico protegido, pues la pena privativa de libertad habrá de quedar reservada, como pena más aflictiva para el condenado, a las amenazas más graves sin perder la óptica de que, por su propia naturaleza, las amenazas castigadas en este precepto han de ser necesariamente leves. En este sentido, las circunstancias del hecho aconsejan materializar el reproche penal de la conducta que corresponde al culpable en la pena de prisión impuesta, habida cuenta que el acusado manifestó la víctima que la iba a matar, lo que revela un alto grado de desprecio por la seguridad e integridad de su pareja. Estima pues esta Sala, con la Juez a quo, que la pena de prisión es la que resulta más adecuada al delito cometido (sin perjuicio de lo a continuación se dirá), por lo que no debe estimarse irrazonable la elección de la pena de prisión realizada por la Juez a quo.
En segundo lugar se queja el apelante de lo desproporcionado de la pena, habida cuenta la levedad de los hecho. En este caso tiene razón l apelante.
El art. 171.6 CP atenúa los tipos penales contemplados en los tipos anteriores cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.
Estas circunstancias concurren en el presente caso. Los hechos revisten desde luego una menor gravedad y fueron aislados (la víctima manifiesta que no había hablado con el acusado en años ni le contestaba a sus llamadas). Tampoco hay reiteración, ni se reforzó con otros actos simultáneos o posteriores del acusado, ni crearon en la denunciante un verdadero temor ni se produjo una concreta y específica situación de riesgo. Tampoco existían antecedentes penales ni policiales por hechos relacionados con la violencia de género. Así las cosas, es claro que procede en este caso, respecto de las penas previstas en el art. 171.4 en relación con el art. 64, ambos CP , aplicar la pena inferior en grado conforme a lo previsto en el indicado art. 171.6 CP , y a su vez en su extensión mínima de tres meses de prisión y seis meses y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Por otra parte, en relación con las penas de prohibición de aproximación y comunicación, tampoco se aprecian razones que aconsejen separarse de la zona de exclusión fijada, si bien su duración se fijará en un año, tres meses y un día.
SÉPTIMO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Clemente contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 626/2013.
Confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso, excepto en los particulares siguientes:
a) Los hechos son constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 y 6 CP .
b) La pena de prisión se fija en una extensión de TRES (3) MESES Y UN (1) DIA, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
c) La pena de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas se fija en una extensión de SEIS (6) MESES Y UN (1) DIA.
d) Las penas de prohibición de aproximación en una extensión de 500 metros y de comunicación con la víctima se fijan en una extensión temporal de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y UN (1) DIA.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

