Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1853/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 109/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100103
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934475/4576 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034163
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1853/2014 i
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Madrid
Procedimiento Abreviado 363/2013
SENTENCIA Nº 109/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 12 de febrero de 2015.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1853/2014 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Jose Miguel contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Juicio Oral nº 363/2013 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 4'45 horas, del día 22 de febrero de 2012, el acusado Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, circulaba por la C/ Santa Engracia con García de Paredes de Madrid, en el vehículo Peugeot matrícula ....-WCP , propiedad de la empresa Tecnia 98 Desarrollo de Proyectos SL y asegurado en la Cía. De Seguros Allianz, por lo que colisionó con el vehículo Seat Ibiza matrícula ....-DPM , propiedad de Bienvenido y ocupado por éste y por Graciela , que se encontraba detenido en un semáforo en fase roja.
A consecuencia de la colisión Bienvenido sufrió contractura cervical, contusión costal izda. y desprendimiento de vítreo posterior, que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 90 días, 30 de los cuales fueron impeditivos, restándole como secuela desprendimiento de vítreo posterior y Graciela , sufrió latigazo cervical, que precisó además de una asistencia facultativa, de tratamiento medicamentoso y RHB, tardando en curar 90 días impeditivos, restándole como secuela protusiones discales a nivel cervical y lumbar (3 ptos.).
Como consecuencia de lo anterior, el acusado fue requerido a someterse a las pruebas de detección alcohólica, arrojando un resultado de 1,07 y 1,00 mlgs. de alcohol por litro de aire espirado, apreciándole olor a alcohol, habla pastosa y balbuceante y no mantiene la verticalidad.
Los daños en el vehículo no se reclaman'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Condeno al acusado Jose Miguel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de LESIONES IMPRUDENTES en concurso ideal con un delito contra la Seguridad Vial, ya definidos, a la pena de prisión de cinco meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años, con aplicación del art. 47 del CP , con pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para conducir y al pago de las costas procesales.
Debiendo indemnizar a Bienvenido , en la cantidad de 3690 €, por los días que tardó en curar y por la secuela, desprendimiento de vítreo posterior, en 726 € y a Graciela en 5310 €, por las lesiones y por la secuela, protusiones discales a nivel cervical y lumbar, en 2286 €, devengando dichas cantidades el interés legal prevenido en el art. 20.4 Ley Contrato de Seguro desde el 22 de febrero de 2012, durante los dos primeros años, el interés del dinero incrementado en el 50 % de su tipo. A partir del segundo año, devengará un interés moratorio del 20 % anual, hasta su completo pago o consignación. Declarando la Responsabilidad Civil Directa de la compañía aseguradora Allianz, compañía de seguros y reaseguros SA'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Teresa López Roses, en representación de DON Jose Miguel ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.-En fecha 15 de diciembre de 2014 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, teniendo lugar la deliberación el día 11 de febrero de 2015.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica parcialmente en el sentido de suprimirse el párrafo segundo, manteniéndose los demás párrafos.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo del recurso de apelación viene a alegarse que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas ya que se ha tomado como prueba únicamente el atestado policial; señalándose por la parte recurrente que en dicho atestado se incurre en errores y contradicciones que cuestionan la fiabilidad del mismo como medio probatorio. Se alega también que el atestado no ha sido ratificado en sede judicial, sin que los policías se hayan ratificado en el mismo, por lo que su valor probatorio es el de prueba documental; que el acusado no pudo contrastar el test de alcoholemia por prueba sanguínea ya que para ello se le exigió un pago previo de 300 euros; y que no consta que el etilómetro estuviera en perfectas condiciones. Alegaciones que no pueden tener eficacia alguna contra la sentencia recurrida por las razones que se expresan seguidamente.
Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no se ajusta a la realidad que en dicha resolución se haya tenido como prueba de los hechos únicamente al atestado, teniendo, por el contrario, un papel preponderante las pruebas testificales practicadas.
Aparecen practicados en el juicio oral los testimonios de los Policías Municipales NUM000 y NUM001 , quienes afirmaron en tal acto haber realizado la prueba de alcoholemia al acusado, ofreciendo la misma un resultado positivo, que es el que se corresponde con el reflejado en la diligencia de dicha prueba que forma parte del atestado policial.
No siendo cierto lo afirmado en el recurso en relación con que el acusado no pudo contrastar el test de alcoholemia por prueba sanguínea ya que para ello se le exigió un pago previo de 300 euros, y que así se acreditad por el testimonio de uno de los policías en el juicio oral. Y no es cierta tal afirmación por cuanto que lo que manifestó en el juicio oral el Policía Municipal NUM001 es que se apercibió al acusado de que el contraste con análisis de sangre era voluntario, y que si salía positivo lo tenía que pagar el acusado pero que si salía negativo los pagaba la administración.
Y finalmente, al folio 44 de las diligencias previas consta el certificado de verificación del etilómetro, en vigor a la fecha de los hechos enjuiciados en la presente causa.
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso de apelación se viene a alegar que a los hechos enjuiciados no es de aplicación el artículo 147 del Código Penal ya que las lesiones que presentaron los perjudicados no pueden ser tipificadas dentro del delito de lesiones si no como falta de lesiones del artículo 621 de dicho Código .
Por otro lado, como tercer motivo del recurso apelación se mantiene que en la sentencia se incurre en error en la valoración de la prueba en relación con las lesiones recogidas en la sentencia ya que sólo se ha tomado como medio probatorio para su cuantificación los dos informes forenses, omitiendo la pericial realizada por la doctora doña Angelina , mientras que la prueba pericial forense no fue ratificada en el plenario por lo que no puede otorgársele valor de prueba pericial.
Con la formulación de los indicados motivos de recurso, se viene a plantear por la parte recurrente que las lesiones que se describen en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida y que permitirían la subsunción de tales hechos en el delito de lesiones imprudentes del art. 152 del Código Penal por el que el acusado viene condenado en la sentencia recurrida no han resultado probadas en la causa.
Centrada así la cuestión, lo primero que llama poderosamente la atención de este Tribunal de apelación son las fotografías obrantes al folio 36 de las diligencias previas, tomadas de los vehículos implicados en la colisión tras la producción de ésta, y que reflejan los daños sufridos por los mismos. Siendo de extremada levedad los daños que se aprecian en el SEAT Ibiza, en el que viajaban don Bienvenido y Graciela . Apreciación en la que inciden los policías municipales que declararon en el juicio oral, manifestando el NUM000 que los daños del vehículo impactado eran pequeños, y señalando el NUM001 que los golpes en los coches eran leves, incluso este último testigo vino a señalar que doña Graciela y don Bienvenido no tenían síntomas de graves lesiones. También hace referencia a la escasa entidad de los daños la diligencia policial de inspección ocular del vehículo SEAT Ibiza, obrante al folio 20 de las diligencias previas, en la que se hace constar que dicho vehículo presentaba pequeños daños en el paragolpes trasero derecho. Y la levedad de tales daños sólo puede explicarse racionalmente, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, considerando que el golpe entre ambos vehículos fue leve, lo que implica que éste Tribunal de apelación albergue dudas acerca de que la entidad de la colisión fue lo suficientemente grave como para producir un desplazamiento en el vehículo con capacidad para producir en sus ocupantes las graves lesiones que se declaran probadas en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida. Contradiciendo, por tanto, la levedad de los daños sufridos en el SEAT Ibiza las manifestaciones de don Bienvenido y doña Graciela en el sentido de que el golpe fue tremendo, que los daños fueron en toda la parte de atrás del vehículo y que el golpe los mandó dos calles más allá, según doña Graciela , y que del impacto se saltaron todo el paso de peatones, según don Bienvenido .
Por otra parte, en la sentencia recurrida se parte de los informes emitidos por el Médico Forense del Juzgado de Instrucción, obrantes a los folios 67, 68, 90 y 91 de las diligencias previas, para considerar probadas las lesiones sufridas por don Bienvenido y doña Graciela . Pero debe tenerse en cuenta que se ha practicado otra prueba pericial médica sobre la causa de las lesiones, como es el informe de doña Angelina , de la que resultaría que las lesiones sufridas por los antes citados no tendrían un origen traumático, o lo que es lo mismo, que no serían consecuencia de la colisión de los vehículos, sino que serían consecuencia de procesos degenerativos. Siendo tales conclusiones muy compatibles con la levedad de los daños que sufrió el vehículo en el que viajaban don Bienvenido y doña Graciela . Debiéndose reseñar que la indicada perito compareció al acto del juicio oral, en el que no sólo se ratificó en sus informes escritos, obrantes a los folios 218 y siguientes y 227 y siguientes de las diligencias previas, sin que se sometió a las preguntas de las partes, ampliando y explicando sus informes escritos. Y si bien los indicados informes del Médico Forense concluyen en la producción de las graves lesiones que se describen en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, en dichos informes no se exponen con la suficiente extensión y detalle los datos que se hayan tenido en cuenta para su elaboración, y ni siquiera se acompañan de los documentos que pudiera haber tenido a la vista el Médico Forense para emitir sus conclusiones, además de no haber comparecido al acto del juicio oral, por lo que tampoco complementó en tal acto sus informes.
También debe tenerse en cuenta el parte de las lesiones de doña Graciela , obrante al folio 3 de las diligencias previas, emitido el mismo día de los hechos, en el que se definen las lesiones como latigazo cervical con contracción cervical a nivel de inserción occipital, calificándose el pronóstico de tales lesiones como leve. Debiéndose tener también en cuenta que en dicho parte de lesiones no se hace referencia ninguna a padecimiento de tipo alguno en la zona lumbar.
Consta al folio 48 de las diligencias previas un informe del SAMUR, del día de los hechos, en el que se hace constar que don Bienvenido se negó a ser asistido. Conducta que no parece corresponderse lógicamente con una persona que se sienta herido o enfermo tras una colisión entre vehículos.
Finalmente, a los folios 167 y siguientes de la causa aparecen una serie de documentos médicos, aportados por don Bienvenido y doña Graciela , y que según ellos fueron los que examinó el Médico Forense, aunque no consta en la causa diligencia alguna que así lo acredite, documentos que por sí solos no acreditan que hubieran sufrido las lesiones graves que se expresan en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida. Así, en el informe del Hospital Clínico San Carlos, donde parece diagnosticarse a Bienvenido desprendimiento vítreo posterior, no consta la fecha del informe. En los documentos de revisiones en oftalmología del citado hospital tampoco aparece fecha. La receta del Hospital Clínico San Carlos de fecha 5-3-12 prescribe vitamina B, sin que conste para qué paciente se prescribió ni para qué padecimiento o enfermedad. En el informe del Hospital San Carlos sobre Bienvenido , de fecha 8 de marzo de 2012, en el que se diagnostica de DVP en ambos ojos, apareciendo la fecha del 29 de febrero de 2012 sin que conste a qué se refiere, pero sin que en dicho informe se relacione de alguna forma tal padecimiento con la colisión entre los vehículos. En el informe del hospital Clínico, servicio urgencias, de 5 de marzo de 2012, anterior al antes expresado y posterior a los hechos enjuiciados, se diagnostica a don Bienvenido conjuntivitis adenovírica bilateral, sin ninguna referencia al supuesto desprendimiento de vítreo. En el informe del Hospital Fundación Jiménez Díaz de don Bienvenido , éste del mismo día de los hechos, si bien se hace constar que don Bienvenido refirió problemas en la visión, el diagnóstico fue sin embargo de contractura cervical y contusión costal izquierda leve. Y en lo referente a las lesiones que se hubieran podido sufrir por doña Graciela , en el informe del Hospital Jiménez Díaz del día de los hechos se le diagnostica simplemente latigazo cervical y contractura cervical. En el informe del Centro Médico Navarro Sánchez de 2 de octubre de 2012 se hace constar que doña Graciela acudió al centro de rehabilitación para iniciar sesiones para tratamiento fisioterapéutico tras latigazo cervical con protrusiones cervicales y a nivel lumbar, pero no consta cuando aparecieron tales lesiones, siendo a significar que doña Graciela no inicia la rehabilitación hasta el mes de agosto de 2012, transcurriendo por ello varios meses entre la colisión de los vehículos y el inicio de la rehabilitación. El informe del servicio de urgencias del Hospital de Torrelodones de fecha 2 de marzo de 2012 acreditaría que en tal fecha doña Graciela sufría contusión costal y lumbar, sin ninguna referencia a protusiones o hernias en las zonas cervical y lumbar. Lo que sí aparece en el informe del Centro Médico Maestranza de 22 de marzo de 2012, en el que se diagnostica a Graciela producción discal, aunque tampoco lumbar. Y finalmente, en el informe del Centro Médico Maestranza de 29 de marzo de 2012, sobre el resultado de resonancia de columna cervical de doña Graciela , se hace constar que se le apreció rectificación de la lordosis cervical fisiológica y signos incipientes de espondilosis cervical; informe que hace pensar en lesiones propias de procesos degenerativos progresivos, como se mantiene por la doctora doña Angelina , y no en lesiones de producción instantánea como consecuencia de una grave traumatismo.
Por todo lo expuesto, este Tribunal de apelación considera que el resultado de la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia ofrece un resultado dudoso en relación con que las lesiones sufridas por don Bienvenido y doña Graciela fueran las que se precisan en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, y por ello de que las lesiones efectivamente sufridas por ellos exigieran para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico alguno. Suponiendo, por tanto, tales dudas que no se hayan practicado pruebas que acrediten de forma indubitada que en la conducta del acusado concurriera el requisito objetivo del tipo de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º del Código Penal , referido a que la conducta imprudente causara lesiones del art. 147.1 del citado Código , que son lesiones que requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Y en aplicación del principio ' in dubio pro reo', no procede que se tenga por probada la comisión del indicado delito de lesiones imprudentes por el que el acusado viene condenado en la sentencia recurrida. Debiéndose revocar parcialmente dicha sentencia para absolver por el indicado delito, quedando subsistente la condena por el delito contra la seguridad vial. Por el que procede imponer al acusado la pena de multa de ocho meses y con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses. Fijándose dichas penas en atención, por un lado, a la gravedad de los hechos derivado de la grave afectación de las facultades psicofísicas del acusado que incluso se concretó en la colisión contra otro vehículo, y por otro lado, en la carencia de antecedentes penales del mismo. Fijándose el importe de las cuotas diarias de la multa en 6 euros, por un lado, al no constar en la causa que el acusado sea titular de bienes o ingresos especialmente relevantes y, por otro lado, al no encontrarse el acusado en situación de indigencia o miseria que justificara el importe legal mínimo de dicha cuota.
Y no habiéndose acreditado las lesiones que en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se describen, no procede indemnización alguna por tales perjuicios, ni a cargo del acusado ni a cargo de la aseguradora de los riesgos derivados de la circulación del vehículo por él conducidos.
TERCERO.-Se queja la parte apelante de que en la sentencia recurrida no se haya estimado concurrente la atenuante de dilaciones indebidas; argumentándose en concreto y en síntesis que los hechos ocurren el 22 de febrero de 2012 y el juicio oral se ha celebrado el 16 de junio de 2014, lo que con lleva una dilación indebida y excesiva para este tipo de delitos ya que se debió haber seguido como juicio rápido.
Viene, por tanto, la parte recurrente a fundar la concurrencia de la indicada atenuante en que, en su parecer, se debería haber tramitado la causa por un procedimiento que estima más rápido que el seguido en realidad. Sin que dicho fundamento tenga encaje en el art. 21.6ª del Código Penal , pues en dicho precepto se funda la atenuación de la responsabilidad penal en la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Circunstancias que, evidentemente, nada tienen que ver con que se haya tramitado la causa por un procedimiento o por otro. Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Finalmente, se alega por la parte recurrente que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación pues no se expresan las pruebas de cargo que llevan a la condena.
Vuelve a hacer la parte recurrente una afirmación que no se ajusta a la realidad de las cosas. La lectura de la sentencia recurrida, en concreto la motivación contenida en los fundamentos de derecho primero y segundo, permite conocer, sin dificultad alguna, qué pruebas son las que han sido las que han formado la convicción judicial en la primera instancia acerca de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida. Por lo que debe rechazarse la queja relativa a la falta de motivación sobre la prueba acreditativa de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
QUINTO.-Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al estimarse parcialmente el recurso y al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Asimismo, al absolverse al acusado de uno de los dos delitos por los que venía condenado en la sentencia recurrida, deberá hacer frente únicamente a la mitad de las costas de la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Miguel contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado nº 363/2013, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma, y en su lugar debemos absolver y absolvemos a Jose Miguel del delito de lesiones imprudentes por el que venía condenado en la sentencia recurrida, así como también debemos absolver y absolvemos al indicado acusado y a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de las condenas a indemnizar a don Bienvenido y a doña Graciela , y que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de ocho meses a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, así como al pago de la mitad de las costas de la primera instancia, declarándose de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
