Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1032/2014 de 24 de Febrero de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 109/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100313
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1881
Núm. Roj: SAP TF 1881/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres. PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS:
Dº Jose Félix MOTA BELLO
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a 24 de febrero de 2015
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
1032/2014 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Ocho en el Juicio Rápido 329/2014, dimanante
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Arona en las D.U. 590/14 habiendo sido partes, como
apelante, Dº Luis Pablo representado por la Procuradora Sra. Luque Siverio y asistido por la Letrada Dª
Mónica Gimeno, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco
Javier MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Ocho de Arona en el Jjuicio Rápido de referencia , se dictó sentencia en ausencia del acusado con fecha de 30 de enero de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo , como autor responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER previsto y penado en el artículo 153.1 º y 3º del CP , con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de embriaguez del 21.7 del CP, condenándolo a la pena de 9 meses de prisión más la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenad. Así como, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y un día, y a la prohibición de aproximarse a Dª. Mariola a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 500 metros por tiempo de 2 años, y a la prohibición de comunicarse con Dª. Mariola , directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM , remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa..'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'UNICO.- Se declara expresamente probado y así se determina que Luis Pablo , mayor de edad, con pasaporte alemán nº NUM000 y sin antecedentes penales, el día 23-8-2014 sobre las 22:30 horas inició una discusión con su pareja sentimental Mariola en bar de la piscina del complejo hostelero 'los Olivos' sito en la C/ Paris, de Fañabe, durante la cual y mientras se dirigían a la habitación, con el propósito de menoscabar la salud física de su pareja, la agarró del cuello y la arrastró de forma violenta, hasta que llegaron a la puerta de la habitación nº NUM001 donde el acusado, guiado por el mismo animo, le dio una bofetada en el rostro a su pareja, cayendo esta al suelo, provocando en la víctima gran temor y desasosiego.
Prácticamente una hora después, mientras el acusado y su pareja se encontraban en el interior de la habitación nº NUM001 del complejo hostelero 'los Olivos', mientras se encontraban en la azotea privada de su habitación, el acusado, promovido por el mismo propósito de menoscabar la salud física de su pareja, la empujó al suelo y comenzó a golpearla y escupirle.
Como consecuencia de estos hechos Doña Mariola sufrió, entre otras, contusiones y hematomas en extremidades superiores e inferiores, con una primera asistencia médica y 5 días no impeditivos, por los que no reclama' .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr.
Luis Pablo , mediante escrito de 30 de septiembre de 2014, dándose traslado al Ministerio Fiscal , quien lo impugnó mediante informe de 21 de octubre de 2014, siendo finalmente acordado tener por evacuado dicho traslado y remitir los autos a la Audiencia por Diligencia de Ordenación de 6 de noviembre de 2014.
Los presentes autos tuvieron entrada en la Audiencia Provincial el pasado 10 de noviembre, siendo repartidos a esta Sección , designándose ponencia y señalándose por diligencia de 9 de febrero el día de la fecha la deliberación, votación y fallo la vez que se designaba ponencia.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en esta alzada.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentan la representación del recurrente, Sr. Luis Pablo , su impugnación planteada frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 153.1 y 3 C.P . concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, , alegando en primer término error en la apreciación de las pruebas e infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva generador de indefensión, interesando el dictado de sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado, pues por un lado la alegada infracción del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24 CE , es esgrimida como mero motivo formal, sin solicitar explícitamente la nulidad de la sentencia, debiendo señalarse que tal derecho no sufre lesión alguna por no obtener el proponente una sentencia favorable a sus pretensiones, ya que es doctrina sentada por el TC ( vid S 5 de Junio de 2006 ) y por el TS que el mismo se colma obteniendo un pronunciamiento judicial motivado y susceptible de control por vía de recurso ( como dice la STS de 14 de abril de 2012 ' el derecho a la tutela judicial efectiva permite, sintéticamente expuesto, acceder a los tribunales, obtener de éstos una resolución fundada en derecho, y alcanzar la ejecución de lo resuelto en sus términos, siempre que sea posible'). Más concretamente la STS de 15 de marzo de 2012 señala que '..,El derecho a la tutela judicial alcanza solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena. Pero no la existencia o inexistencia de tales motivos. De ahí que la vulneración de aquel derecho implique solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para al condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado'.
La alegación de que carecía el recurrente de intención de lesionar es absurda y carente de fundamento a la vista de los hechos que protagonizó, estando implícita en la actuación llevada a cabo sobre su pareja de abofetearla, y cogerle del cuello etc.
Por lo último, examinado el texto de la sentencia se estima que el Juez a quo ha motivado tanto la prueba, valorando la practicada en el plenario, toda de carácter personal, como la calificación jurídica de los hechos y consiguiente juicio de subsunción. De modo que de los motivos de recurso que afectan al fundamento fáctico de la condena y a la fijación de los hechos determinantes de este pronunciamiento, los argumentos expuestos por el recurrente para defender su alegato en pro de la ausencia de prueba de cargo contrastan con el contenido del material probatorio analizado en la sentencia recurrida. Así se refleja en el fundamento de derecho segundo de la resolución condenatoria que contiene un detenido análisis de la prueba practicada, siendo ella de carácter directo, pues existió un testigo presencial de la agresión que intervino para auxiliar a la víctima, acompañándolos desde la piscina, donde se iniciaron los hechos, hasta la habitación que compartían.
Por lo demás, se han subsumido los hechos, correctamente, en el artículo 153.1 y 3 C,P, del Código Penal . A partir el relato fáctico de la sentencia, debe entenderse que concurren los elementos del tipo objetivo, incluidos los determinantes de la especialidad del delito, en el que el sujeto pasivo debe ser una mujer y además la esposa o mujer ligada al agresor por una relación de afectividad análoga, o haberlo sido, como hemos señalado al inicio. Asimismo se ejecuta un acto de violencia física que no requiere la causación de lesión necesitada de tratamiento médico, pues caso contrario estaríamos en presencia del art. 148 C.P . en el contexto propio de la previsión legal, por parte del acusado contra quien ha sido su pareja y que responde a la pauta de conducta que precisamente trata de reprimirse por la norma jurídica. Esta conducta es materialmente antijurídica, conforme a dicha descripción y a la finalidad que persigue el precepto sancionador. Y es que no ha de olvidarse que no existe otra causa o motivo que justifique la presencia del acusado en el lugar de los hechos sino es la anterior relación de afectividad, - por muy esporádica que hubiere sido pero intensa- con la víctima, hasta el punto que ha sido objeto en dos ocasiones de una medida restrictiva de libertad en pro de la defensa de ésta y no consta cuestionada tal relación de afectividad. Por otro lado,como hemos señalado en otras ocasiones ( vid S. de esta Sección de 7 de febrero de 2012, rollo de apelación 152/2012 ), en lo que hace referencia a la concurrencia de las circunstancias personales entre el agresor y agredida, atendiendo a la doctrina del propio Tribunal Supremo, sentencia de 23 de diciembre de 2011 , al entenderse que tanto la protección que dispensa este precepto como los análogos en el artículo 153 o 173 del Código Penal no puede excluir a parejas que pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo cuando esta intensidad, aunque sea de forma patológica o por una inadecuada comprensión del relación de pareja, se encuentre en el origen de las agresiones. En los hechos descritos, la relación personal entre el agresor y su víctima se encuentra ligada al episodio violento, responde al perfil de una agresión de esta naturaleza, acusado y agredida mantuvieron una relación de pareja, con cierta estabilidad, durante cuatro meses, razón por la que debe considerarse correctamente aplicada esta agravación específica.
Por lo demás, atendiendo a los propios hechos y con los mismos argumentos recogidos en la sentencia, habida cuenta que la propia víctima así lo manifestó en sede judicial acogiéndose a la dispensa legal que le otorga el art. 416 Lecrim no quiso declarar contra su pareja sentimental, con la que compartía apartamento en su estancia turística en la Isla. Dicho elemento normativo está fuera de duda.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dº Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Ocho de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 22 de septiembre de 2014 que se confirma en su integridad.2.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.
Notifíquese esta sentencia, que es firme, y devuélvanse los autos al órgano de origen para su ejecución.
Remítase a la víctima por correo certificado a su país de origen copia de la presente sentencia .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública.
Doy fe.

