Sentencia Penal Nº 109/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 91/2015 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 109/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100153

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:940

Núm. Roj: SAP Z 940/2015

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00109/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2015 0008072
APELACION JUICIO RAPIDO 0000091 /2015 DELITO SIN ESPECIFICAR
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 37/2015
RECURRENTE: Alexis
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES SANZ CHANDRO
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS SANCHO BIBRIAN
RECURRIDO: Olga
Procurador/a: D/Dª VANESSA MARCO BUDE
Abogado/a: D/Dª PATRICIA SOLANAS SANCHEZ
SENTENCIA NÚM. 109/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Doña SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ
En Zaragoza, a veinticuatro de abril dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las diligencias urgentes número 53 de 2.015, procedentes del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de esta ciudad que dieron lugar al juicio rápido número 37/15
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 91 de 2.015 , seguidas

por delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género contra Alexis , con D.N.I. NUM000 , nacido
en Zaragoza, el NUM001 de 1979, hijo de Florian y de Azucena , sin antecedentes penales, de solvencia
no acreditada, representado por la procuradora doña María Dolores Sanz Chandro y defendido por el letrado
don José Luis Sancho Bribián y como acusación particular doña Olga representada por la procuradora
doña Vanessa Marco Bude y defendida por la letrado doña Patricia Solanas Sánchez, en cuya causa es
parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. don ROBERTO GARCIA
MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia con fecha 3 de marzo de 2.015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alexis , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PRIVACION del DERECHO a la TENENCIA Y PORTE de ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN DIA, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 300 metros de Olga , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se hallare y prohibición de COMUNICACIÓN con la misma por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de DOS AÑOS.

Todo ello con imposición al penado de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Se declara procedente el ABONO en la pena de prisión impuesta al penado de los DOS DIAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa (9 y 10 de febrero de 2015), conforme a lo previsto en el artículo 58.1 del Código Penal .

Asimismo procede, ex artículo 58.4 del Código Penal , el ABONO en las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al penado del período de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza adoptadas por auto de fecha 10 de febrero de 2015.'

SEGUNDO .- La sentencia contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara: Que sobre las 8 horas del día 9 de febrero de 2015 el acusado Alexis -ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales- se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Zaragoza, en compañía de su pareja sentimental, Olga , cuando en un momento determinado se inició una discusión entre ambos por temas de pareja, en el curso de la cual el acusado, con la evidente intención de menoscabar la integridad física de su pareja, la agredió propinándole un bofetón que provocó su caída al suelo, donde le dio un segundo bofetón, al tiempo que le decía que iba a 'mandar a alguien que se encargase de ella', ante lo cual, aquella se refugió en el baño de la vivienda desde donde llamó a la Policía.

Como consecuencia de la agresión, Olga sufrió lesiones consistentes en contusiones faciales bilateral con eritema en dicha zona y ansiedad; lesiones tributarias de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 2 días sin impedimento ni secuelas'.

Hechos probados que, como tales, se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Alexis , alegando en síntesis, vulneración del principio de presunción de inocencia, protegido por el artículo 24.2 de la Constitución , falta de credibilidad del testigo de cargo y vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de valoración de la prueba de descargo aportada por el acusado, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo 91 de 2.015, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 20 de abril de 2.015.

Fundamentos


PRIMERO .- La insuficiencia de la declaración de la víctima es el primer apoyo del recurso del recurrente. Seguidamente, advierte una falta de racionalidad en la sentencia debido a que no se ha valorado la prueba de descargo relativa a unos mensajes enviados a su hermano y una llamada a sus padres que se encontraban en Villarroya de la Sierra.

Pues bien, como es sabido, el ámbito de intimidad en el que se cometen, con harta frecuencia, los hechos delictivos como el ahora dilucidado aboca a que, de ordinario, sólo se disponga exclusivamente de las declaraciones de la propia víctima de los hechos como prueba de su ocurrencia. De ahí que la declaración de la víctima de estos delitos sea, consecuentemente con su dinámica de perpetración y su naturaleza, la prueba principal y, a veces, la única prueba directa de que dispone el Juez o Tribunal para convencerse de su realidad. Siendo esto así, la alegación del recurrente se dirige a poner en entredicho la potencia persuasiva de la declaración de su víctima encareciendo la presencia de contradicciones y el sentimiento de resentimiento y animadversión que ésta le profesa.

No podemos negar que nos encontramos ante versiones contradictorias respecto al detonante de la disputa y de la posterior agresión, dos bofetones, pero ambas declaraciones, de victima y victimario no se pueden colocar en el mismo plano de enjuiciamiento. Como es sabido, el recurrente se pronuncia en el plenario amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. En cambio, la declaración de su víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, como fue advertida por el juez a quo , con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio-. De ahí que una reiteradísima jurisprudencia de ociosa cita haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el que nos ocupa, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2007 , con cita en su texto de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo , 104/2002, de 29 de enero , y 2035/2002, de 4 de diciembre . Ahora bien, para atribuirle tan enorme valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, 2º) Verosimilitud, y 3º) Persistencia en la incriminación.

Al referirse a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se alude a la que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto son dos los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción, y b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Sobre este punto, y con alusión al historial clínico de la víctima, el recurrente ha tratado de sembrar la duda que ha quedado despejada por la declaración del médico forense negando una especial fabulación en aquellas personas que padecen trastornos de ansiedad, simplemente según dijo, tienen mayor dificultad para enfrentarse a la adversidad.

La valoración acerca de la verosimilitud de un testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y contar con el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima y, en nuestro caso, contamos con las lesiones objetivas y las declaraciones del policía que con ella habló en el mismo lugar de los hechos que dio noticia de las huellas en ambas mejillas vestigios materiales de los dos bofetones.

Por persistencia en la incriminación se deriva que la misma debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 , b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Todo esto se concita en este caso.

No está de más significar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ha establecido en este ámbito la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos o exigencias legales que dejen al margen el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba con la inmediación propia del juez a quo . En efecto se trata, a no dudarlo, de criterios proporcionados por la Sala Segunda del Alto Tribunal a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma. En este orden de ideas se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2005 la de 30 de septiembre de 2005 la de de 28 de septiembre de 2005 y la de 27 mayo entre otras que podrían ser espigadas con provecho.



SEGUNDO .- Para completar la refutación del recurso aludiremos a los mensajes a su hermano y a la llamada telefónica a sus padres. Ambas comunicaciones no suponen óbice alguno a la realidad de lo relatado en los hechos probados. Es decir, que la realidad de su existencia no niega la realidad de los dos bofetones y no desmiente la declaración de la víctima ni lo observado por los dos funcionarios de policía que se presentaron en el lugar de los hechos encontrando a la víctima en el baño encerrada y atemorizada.



TERCERO -. Desestimado en los términos expuestos el recurso de apelación deducido por Alexis se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido por Alexis contrala sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2.015 por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 8 de esta capital , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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