Última revisión
29/01/2016
Sentencia Penal Nº 109/2015, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Vendrell (El), Sección 1, Rec 2/2015 de 06 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Vendrell (El)
Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA
Nº de sentencia: 109/2015
Núm. Cendoj: 43163480012015100027
Núm. Ecli: ES:JVMT:2015:94
Núm. Roj: SJVM T 94:2015
Encabezamiento
Francesc Riera, 13
43700 El Vendrell
NIG: 43163 - 48 - 2 - 2015 - 0864819
Injuria
En El Vendrell, a 6 de octubre de 2015.
Vistos por mi, Dª Cristina López Potoc, Magistrado-Juez del
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Para que concurra un delito leve de injurias se exige que las expresiones denunciadas contengan expresiones que lesionan la fama o la propia estimación del destinatario y para dictar Sentencia condenatoria se exige que los hechos denunciados hayan quedado perfectamente acreditados. En relación al tipo subjetivo de las injurias, es decir al ánimo injuriandi, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 15.4.2013 SECC 4 ª establece que 'así las cosas, quizá habría que recordar que el objeto de protección de la presente infracción penal es la dignidad, entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante menoscaben dicha pretensión de respeto, comprometiendo de manera nuclear a la dimensión ética de la persona, envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo. Cabe concluir, desde este punto de vista y tal como lo hace la jueza 'a quo', que las expresiones vertidas por el apelante hacia la Sra. Joaquina ('zorra, guarra, regalada, borracha , si te vas con tu hija por Tarragona es para zorrear'), si bien nacen del conflicto existente entre las partes no pueden entenderse como un mero reproche del recurrente hacia la denunciante ni tampoco que tal expresión deba asociarse únicamente a una cuestión de malas maneras o déficit de educación, sino que con ella se pretendió desmerecer a Doña. Joaquina en su dignidad'.
La mencionada doctrina no ha venido a derogar o contradecir la libre valoración ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 29 de enero de 1996 , 20 y 23 de diciembre de 1995 , 14 de noviembre de 1995 , entre otras), sino a dar cumplido desarrollo al Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme al cual la apreciación en conciencia ha de recaer, por un lado, en auténticas pruebas y, de otro, dichas pruebas han de haberse practicado en el juicio oral.
El acotamiento de esta actividad probatoria, suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, requiere el cumplimiento de las siguientes garantías o notas esenciales:
1.- La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a las partes acusadoras y no a la defensa.
La presunción de inocencia produce un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, quienes han de probar en el juicio los elementos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 107/1983 , 124/1983 , 17/1984 , 303/1993 , 157/1995 ).
2.- La prueba ha de practicarse en el juicio oral bajo la inmediación del juez o Tribunal sentenciador.
3.- No constituyen actos de prueba los atestados y demás actos de investigación de la policía judicial.
4.- El Juez o Tribunal no puede fundamentar su sentencia en la 'prueba prohibida'.
5.- Obligación del Juez o Tribunal de razonar la prueba.
La Letrado del Sr. Genaro alega que si bien es cierto que el Sr. Genaro ha reconocido haber mantenido la citada conversación via whasap con la perjudicada y haberle remitido los mensajes objeto de denuncia ,refiere que ello se produjo en el context de una conversación recíproca entre ambos y en respuesta a una provocaciíon previa de la Sra. Yolanda , si bien no ha aportado prueba alguna en apoyo de esta alegación, puesto que no se ha aportado la conversación completa.
En todo caso, habiendo reconocido el Sr. Genaro que envió a la Sra. Yolanda los mensajes que han sido denunciados en los que se contienen expresiones como '..'hola filla d puta' , 'filla d puta', 'ho tens clar fila d puta', 'loca', 'hon pares? Loca'..y habiendo reconocido que lo hizo con ánimo de ofenderle, se considera que han quedado suficientemente acreditados los hechos denunciados y que las expresiones por su propio contenido y literalidad afectan a la dignidad y a la propia estimación de la perjudicada y por lo tanto tienen entidad para integrar el tipo de un delito leve de injurias del artículo 173.4 Cp en el sentido expuesto en el fundamento jurídico primero, y por todo ello no cabe sino dictar una sentencia condenatoria para el denunciado, siendo su reconocimiento suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza todo denunciado.
El artículo 173.4 Cp establece que únicamente podrá imponerse pena de multa en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2º del artículo 84. Por su parte este precepto establece que si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común.
En el caso que nos ocupa las partes están divorciadas y tienen tres hijos en común menores de edad, por lo que existen entre ellos relaciones económicas derivadas de la filiación, por todo lo cuál de conformidad con lo expuesto no cabe imponer en el presente caso pena de multa al no concurrir los presupuestos legales para ello, debiendo por lo tanto establecer una condena a la pena de localizáción permanente de 8 dias a realizar en su domicilio. Se considera que si bien la acusación solicita la condena a doce dias de localización permanente, atendiendo a la entidad de los hechos, al modo de comisión de los mismos y al propio reconocimiento por le perjudicado se le impone la pena de 8 dias de localización permanente. En relación al cumplimiento de la misma, el condenado una vez incoada la ejecutoria podrá manifestar los dias en los que le resulte menos perjudicial el cumplimiento de la misma.
Por la autoridad que me confiere los artículos 117 de la Constitución , y 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás concordantes, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes y Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe interponer contra ella recurso alguno.
