Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 33/2016 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 04013370022016100050
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 109/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. José María Contreras Aparicio
Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
En la ciudad de Almería, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 33/2016, el procedimiento abreviado 310/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delitos de apropiación indebida y falsedad.
Es apelante D. Avelino , representado por la Procuradora Dª Cristina Ramírez Prieto y defendido por el Letrado D. Francisco Bonilla Parrón.
Son apelados D. Ernesto y Dª Enriqueta , representados por la Procuradora Dª Isabel Yáñez Fenoy y defendidos por el Letrado D. Emilio López Gutiérrez.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
'Que Ernesto y Enriqueta , mayores de edad y sin antecedentes penales, tenían poderes para actuar en representación de la mercantil 'Distribución de Expendedoras Alcazaba, S.L.' administrada por Avelino quien era titular de todas las participaciones sociales, con el que mantenía continuamente relaciones comerciales.
Valiéndose de esos poderes, se confeccionaron seis documentos en los que Enriqueta , por órdenes recibidas, en representación de 'Distribución de Expendedoras Alcazaba, S.L.' transmitía la propiedad de los vehículos en matrícula ....RRR , ....YYY , ....HFF , ....FWW , ....WWW y ....YFF que eran adquiridos por Ernesto en representación de la sociedad Expemaica S.L. El día 3 de diciembre de 2010 el acusado Ernesto encomendó a la gestoria Del Mar la tramitación administrativa de la transmisión de la propiedad presentándose los documentos ante la Jefatura Provincial de Tráfico el día 13 de diciembre de 2010 y procediendo aquel organismo al cambio de titularidad de los vehículos a favor de 'Expemaica, S.L.' administrada por Ernesto .
Avelino compareció ante Notario el día 3 de diciembre de 2010 como administrador de 'Distribución de Expendedoras Alcazaba, S.L.' y procedió a la revocación del poder concedido a los acusados, la cual fue notificada formalmente a los acusados el día 13 de diciembre de 2010.
El valor de los vehículos a fecha de 12 de abril de 2013 ha sido tasado en 16.370 euros. No ha sido tasado el valor de los vehículos en la fecha en la que se produjo la transmisión.
No consta que se haya realizado falsedad documental alguna'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo debo absolver y absuelvo a Ernesto y Enriqueta del delito de apropiación indebida y otro de falsedad documental que se les acusa, con declaración de oficio de las costas procesales'.
TERCERO.-Frente a la referida sentencia, la representación procesal de D. Avelino interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación de D. Ernesto y Dª Enriqueta , que interesaron su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo, señalándose para su votación y fallo el día 9 de los corrientes.
Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación del apelante D. Avelino , acusador particular, recurre la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal en la anterior instancia e interesa que, en su lugar y conforme a la acción ejercitada desde la anterior instancia, se condene a los acusados D. Ernesto y Dª Enriqueta como autores de un delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 en relación con el art. 249 del Código Penal , así como de un delito continuado de falsedad documental de los arts. 390.1.2 º y 3 º y 392 en relación con el art. 74 del mismo texto legal .
El Ministerio Fiscal, si bien acusó en la anterior instancia por el delito de apropiación indebida, sin embargo en esta alzada apoya la sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-La desestimación del recurso resulta inevitable en aplicación del criterio restrictivo para la revocación en grado de apelación de las sentencias absolutorias establecido por el Tribunal Constitucional en sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , observado por la mayoría de las Audiencias Provinciales y asumido en concreto por esta Audiencia, pudiendo citarse como ejemplos las SS. 18 de marzo y 19 de octubre de 2005 y 20 de enero de 2006, cuyo contenido seguidamente reiteramos.
Efectivamente, el Tribunal Constitucionalha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( SS. 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 43/97 de 10 de marzo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio , entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la reformatio in peius.
Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que ' la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( SS. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio o la de 14/2/05 ).
En virtud del referido criterio constitucionales evidente que el Tribunal de apelación ' no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia. Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucionalexpuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación.
TERCERO.-Esta doctrina es claramente aplicable al supuesto enjuiciado. El recurso se basa en el error en la valoración de la prueba, gran parte de la cual ha sido la de naturaleza personal, consistente en el interrogatorio de los acusados y testifical del propio acusador Avelino , así como del gestor D. Aureliano , siendo además decisiva para el pronunciamiento absolutorio esta última declaración y considerando el órgano judicial insuficientemente convincente la depuesta por D. Avelino . Frente a ello, el recurrente mantiene, por el contrario, que la declaración del Sr. Aureliano no es fiable por carecer de coherencia y persistencia en sus manifestaciones y que, por el contrario, se debe atribuir mayor verosimilitud a lo sostenido por el Sr. Avelino , según el cual la acusada Dª Enriqueta carecía de respaldo alguno para llevar a cabo la transmisión de vehículos objeto de enjuiciamiento y, además, los acusados conocían la revocación del poder previamente conferido que utilizaron para la transmisión cuestionada. Por tanto, lo que viene a proponerse es una revisión in peiusde la valoración de la prueba personal referenciada, lo cual, ha de insistirse, contravendría la jurisprudencia constitucional ya analizada.
Se ampara asimismo la parte apelante en que, a su entender, la prueba documental demostraría que sí conocían la revocación de poderes cuando realizaron el negocio jurídico discutido. Lo cierto es que los acusados acudieron a la gestoría a encargar la tramitación de la compraventa de vehículos acordada en la mañana del día 13 de diciembre de 2010. Resalta el recurrente que la notificación de la escritura de revocación se entiende practicada a las 12 horas de ese mismo día, tiempo que aparece en el acuse de recibo, pero no consta que a esa hora todavía no se hubiera entregado el encargo de tramitación en la gestoría; es verdad que, como dice el apelante, la notificación de la transmisión se entiende hecha en la Jefatura Provincial de Tráfico entre las 13,15 y las 14,08 horas (f. 499), así como que la transmisión no se entiende hecha hasta fechas después, pero también lo es que, una vez realizada por los acusados su actuación en la gestoría, la posterior tramitación que lleve ésta y que se desarrolle en la Jefatura Provincial de Tráfico no depende de aquéllos y no influye en la atipicidad del hecho. En definitiva, el Juzgado considera que no consta que los acusados actuaran contra la voluntad e interés de la sociedad 'Distribución de Expendedoras Alcazaba, S.L.' ni de su socio único D. Avelino , siendo inviable la revocación de la sentencia absolutoria conforme a todo lo expuesto.
CUARTO.-Deben ser declaradas de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación de D. Avelino contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

