Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 90/2015 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100039
Núm. Ecli: ES:APB:2016:998
Núm. Roj: SAP B 998/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 90/15
Juicio de faltas nº 186/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de LLobregat
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de
la Sección Décima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado
en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende
ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Cirilo contra la Sentencia dictada en
dichas actuaciones el día veinticinco de junio de dos mil quince por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Asunción y a Cirilo como autores de una falta de respeto a los agentes de la autoridad, ya definida, a la pena, cada uno de ellos, de treinta días de multa a razón de cuatro euros diarios (120 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, declarando las costas de oficio. Debo condenar y condeno a Asunción como autora de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de treinta días de multa a razón de cinco euros diarios (150), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberse solicitado ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.
SEGUNDO.- El motivo de fondo del recurso presentado por uno de los dos condenados en la instancia muestra disidencia respecto de la valoración de la prueba efectuada en el Juzgado 'a quo', negando el superior valor que la Sentencia recurrida concede a la testifical de los agentes de la Guardia Civil.
El motivo se contrae, por tanto, al llamado juicio fáctico o construcción de los hechos declarados probados y la aludida testifical es la probanza específicamente combatida en el recurso, medio de prueba que asevera y asegura la identidad de los recurrentes. Procede de dichos funcionarios, a los que la doctrina legal ha dedicado especial detenimiento. Así reitera la STS de 5 de abril de 2010 (con referencia a la anterior STS de 31 de marzo de 2009 -y las citadas en ella-) que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.' Efectuada, en suma, la triple comprobación a que alude última y constante doctrina de casación, esto es, comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita) y comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.
TERCERO- Los precedentes razonamientos determinarían el decaimiento del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la Sentencia dictada en la instancia, si ello hubiese tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor (el pasado 1/7/2015) de la L.O. 1/2015, pues su régimen transitorio (Disp. Transitoria 4ª) es el que dispone que 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
La falta de respeto a agentes de la Autoridad del otrora art. 634 CP es una de las despenalizadas, razón por la que, en la presente alzada, debe radiarse la condena impuesta exclusivamente por esa infracción, no obviamente por la falta lesiones.
CUARTO.- Un postrero razonamiento debe suceder al anterior pues sólo uno de los condenados en la instancia ha recurrido la Sentencia dictada por la Sra. Juez de instrucción.
El conocido como 'efecto extensivo' del recurso únicamente se encuentra previsto en la Ley adjetiva respecto al de casación (art. 903: 'cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia.
Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso'), si bien un importante sector de la doctrina procesalista más autorizada entiende que resulta aplicable al recurso de apelación.
No se le oculta ahora a la Sala que en los anteriores planteamientos dos son los puntos de conflicto que deben abordarse, uno radica en el carácter netamente dispositivo del recurso que se debe a la voluntad libérrima de la parte de utilizar o no una oportunidad procesal legalmente prevista, con independencia del sentido que quiera dársele a su aquietamiento y, otro, en lo siempre enojoso por lo que de conculcación del principio de igualdad pudiera suponer que resulta la posibilidad de que se aboque en soluciones que impongan diferente condición a quienes se hallan en igual situación. Siendo relevante la respuesta en esta alzada, en la medida que erradica la sanción, deben aquellos intereses primarse sobre la actuación particular del otro condenado en la instancia de no hacer uso de la posibilidad de impugnar la resolución que le condenó, por lo que le alcanzará el pronunciamiento de esta instancia indudablemente favorable a su situación.
QUINTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo contra la Sentencia dictada con fecha veinticinco de junio de dos mil quince en el Juicio de faltas nº 186/15 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de LLobregat , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, salvo la condena a pena de multa tanto a dicho recurrente como a Asunción por la falta de respeto a agentes de la Autoridad que se deja sin efecto, y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
