Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 10/2016 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100038
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 10/16-CH
Procedimiento Abreviado núm. 231/15
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i La Geltrú
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª Elena Guindulain Oliveras
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 231/15, Rollo de Apelación núm. 10/16-CH, sobre cinco delitos de robo con intimidación, uno de ellos en grado de tentativa, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i La Geltrú, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Juan Pedro , representado por la Procuradora D.ª Mª Soledad Bestue Lozano y asistido por el Letrado D. Ignacio de Lemus Otero, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 19 de noviembre de 2015 y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i La Geltrú se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 231/15 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 21 de enero de 2016, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los de la presente.
II.Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.-Y en tal sentido la desestimación del primer y principal motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro , de falta de prueba de cargo suficiente e indirectamente de un error en la apreciación de la prueba a la hora de condenar al recurrente por cinco delitos de robo con intimidación con uso de arma blanca, uno de ellos en gado de tentativa, y, subsidiariamente, con infracción asimismo en la inaplicación de la eximente o eximente incompleta de haber actuado bajo el síndrome de abstinencia de los arts. 21.1 y 20.2 CP , así como de las atenuantes invocadas de los restantes apartados 3 a 6 del art. 21, viene e primer lugar determinada, según se sigue de la lectura del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en soporte informático, por el hecho de que la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, y de los que no obstante disiente la parte apelante, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).
En concreto, y frente a la versión del acusado en el acto de la vista reconociendo escuetamente los últimos hechos imputados, en cuanto a su perpetración del delito en grado de tentativa y cuando fue detenido, pero negando su participación en cualesquiera otros precedentes asimismo imputados, se alzaron en primer lugar las declaraciones de las testigos empleadas de las gasolineras donde se produjeron los atracos precedentes, Sras. Ruth , Belinda , Inocencia y Silvia , respectivas víctimas de cada una de las cuatro primeras acciones depredadoras del acusado, quienes si bien no pudieron identificar al acusado al ir oculto, sí dieron unos datos significativos coincidentes de su actuar: que era español, y con el mismo horario aproximado de cometerse los atracos y cuando estaban solas en la gasolinera, pero sobre todo su actuar similar y vestimenta: cabeza con una gorra oscura, cara cubierta con pasamontañas, bragas o medias, un mismo o similar actuar en cuanto a la exhibición de un chucillo grande, como de cocina, exigirles a cada una el dinero intimidándolas, y tras obtenerlo abandonar el lugar rápidamente.
En segundo lugar, por las declaraciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra que depusieron como testigos: primero los agentes NUM000 y NUM001 que en labores de vigilancia observaron al acusado acercarse a la puerta de la gasolinera, taparse la boca, intentar abrir la puerta varias veces y que procedieron a su detención aludiendo a que la dependienta les dijo que era la misma persona que la había atracado con anterioridad, siendo que el modus operandi y la vestimenta era la misma que habían podido observar en las grabaciones de anteriores robos en gasolinera: gorra, tapabocas, cuchillo e idénticos pantalones. Ello confirmado por los agentes NUM002 y NUM003 quienes afirmaron que avisados por sus compañeros se personaron en el lugar de la detención del acusado y que portaba el mismo un cuchillo idéntico que en todas las ocasiones, y que hicieron una comparativa, advirtiendo que parecía la misma persona que las grabaciones de los anteriores robos. Y ello además complementado por las afirmaciones de los agentes NUM004 , NUM005 y NUM006 que practicaron una entrada y registro en el domicilio del acusado, con su consentimiento, y encontraron otras dos gorras, una chaqueta y un pantalón idénticos a los que portaba el atracador en los cuatro robos acaecidos en las gasolineras Repsol y Galp.
IV.-Manifestaciones todas ellas que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, frente a la negativa parcial y versión distinta del acusado sostenida por su defensa apelante, y viniendo complementadas por la documental obrante en autos no impugnada por la defensa en momento procesal oportuno, cual es el folio 699 (comparativa efectuada y ratificada por los Mossos d'Esquadra sobre el perfil del acusado en relación al perfil de la persona que aparece en las grabaciones en CD incorporadas a la causa y sobre los hechos acontecidos los días 26 de octubre, 1, 6 y 9 de noviembre de 2014 (los cuatro robos consumados imputados) indicando la Juez a quo que son 'obvias las semejanzas', de lo cual no puede la Sala cuestionar y alejarse, los folios 39 y siguientes en cuanto al resultado de la entrada y registro domiciliario citado donde se incautaron las prendas de vestir y gorras constituidas en piezas de convicción, los folios 702 a 705 en cuanto a la exacta correspondencia de la ropa del acusado en las grabaciones y la incautada en dicha entrada y registro, constando a los folios 700 y 701 la correspondencia del tapabocas y el cuchillo intervenido al acusado con el utilizado en los cuatro robos precedentes, siendo además que la testigo Sra. Ruth fue testigo tanto del primer robo del día 26 de octubre de 2014 como del último intentado del 15 de noviembre de 2014.
Y razonando debidamente la Juez a quo el motivo de sus juicios de valor en su resolución ahora impugnada, que no pueden por menos de asumirse por la Sala y darse aquí por reproducidos en aras a los principios de celeridad y economía procesal, y siendo que tales medios probatorios constituyen en conjunto las pruebas indiciarias válidas y suficientes como para tener por acreditados los hechos imputados, y en la forma de ejecución del delito apreciada respecto de cada uno de los mismos.
En consecuencia, no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración de los principios de tutela judicial efectiva o de presunción de Inocencia, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva cada recurso interpuesto en otro fundamento que las particulares lectura probatoria e interpretación de la naturaleza jurídica de la prueba practicada del recurrente, siguiendo en exclusiva las alegaciones de su patrocinado y pretendiendo interpretar de forma subjetiva las manifestaciones de las testigos y una pretendida insuficiencia de los agentes que depusieron; argumentaciones que, por las razones expresadas en los precedentes fundamento de derecho y en este mismo, no sólo no resultan de tal carácter sino que ni tan siquiera pueden prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado anteriormente, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
V.-Y en el mismo sentido debe pronunciarse la Sala respecto del segundo motivo de impugnación por inaplicación de la eximente del art. 20.2 CP , de hallarse el acusado bajo el síndrome de abstinencia, o atenuante del art. 21.2 CP en relación al anterior, por cuanto, como se argumenta en el Fundamento Cuarto de la sentencia, no hay prueba alguna objetiva de que el mismo, a la hora de comisión de los hechos de autos, se encontrara con sus capacidades intelectivas y/o volitivas anuladas por la previa ingesta de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o bajo un síndrome de abstinencia, teniéndose por acreditado por el contrario únicamente que tenía un simple hábito de consumo, pero no que sus facultades físicas y volitivas mermadas o que fuera consumidor de larga evolución, merecedor de la apreciación, como así se verificó, de una circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación al precedente 20.2 invocado, ambos preceptos del CP ; y ello fundamentalmente no sólo a las manifestaciones de los agentes policiales que depusieron como testigos de que estaba normal, no afectado ni alterado, que estaba tranquilo, siendo que la médico forense Dra. Margarita afirmó que el acusado 'tiene conservadas sus facultades cognoscitivas y volitivas', siendo además que cuando fue detenido se le informó de su derecho a ser reconocido por un médico (folio 33) y no lo peticionó, y como afirma la Juez a quo, el hecho de que con posterioridad a su ingreso en prisión hala estado sometido a tratamientos de deshabituación, no implica el conferir una automática constatación de afectación de su imputabilidad, siendo que en cuanto a las demás atenuantes alegadas por la parte apelante no puede por menos la Sala que reafirmar las argumentaciones desestimatorias del Fundamento de Derecho Cuarto, párrafos undécimo y decimosegundo y último, de la sentencia ahora impugnada.
Y tal valoración de las pruebas no puede por menos de determinar, como así lo verificó la Juez a quo, la no apreciación de circunstancia eximente o atenuante alguna.
Por lo que el presente motivo debe ser asimismo desestimado.
VI.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vilanova i La Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 231/15, debemos confirmar y confirmamos íntegramentey en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
