Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 250/2016 de 22 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 35016370062016100094
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:350
Núm. Roj: SAP GC 350/2016
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000250/2016
NIG: 3502643220150010791
Resolución:Sentencia 000109/2016
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003846/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Alejandra
Apelante Clara Orlando De La Cruz Garcia Medina
SENTENCIA
ROLLO PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES: 250/16
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas,
actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Procedimiento por Delito Leve más
arriba referenciados, por el delito de amenazas, entre partes y como apelante Clara y como parte apelada
Alejandra .
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.Segundo: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 27 de noviembre de 2015, con el siguiente fallo: 'SE CONDENA a Clara como autora penalmente responsable de un DELITO LEVE de AMENAZAS del artículo 171,7 del Código Penal , ya calificada, a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 6 euros, cuyo importe total asciende a 180 euros, que se harán efectivas de una sola vez al término de dicho periodo una vez firme esta resolución o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfecha que podrá cumplirse mediante localización permanente, imponiéndole el pago de las costas causadas en la presente instancia.
SE ABSUELVE A Lorena de las faltas que se le imputaban.' Tercero: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo, sin que se considerara necesario la celebración de vista.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: Se combate el pronunciamiento condenatorio de la apelante como autora de un delito leve de amenazas, alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, estimando el apelante que existen versiones contradictorias, que no existen testigos de los hechos y que existe una mala relación entre las partes. Como viene reiterando la Jurisprudencia, en estos casos, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , y continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre , 198/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Así, en el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho.
Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española ( STC 167/2002 ), garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 y 198/2002 ).
En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, con relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC 230/2002). La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la restricción por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, limitación ésta que sólo permite su revisión en aquellos supuestos en los que el error sea notorio, evidente, importante o cuando se contraríen las normas de la lógica y el sentido común.
Segundo: Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, la Sala no aprecia ningún error evidente y esencial, ni que la valoración realizada sea contraria a las reglas de la lógica. Por el contrario, en el presente caso, la versión de la parte denunciante puede alcanzar suficiente fuerza probatoria para enervar por sí sola la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española que amparaba de forma interina a la hoy condenada, tal como acertadamente se razona en la sentencia impugnada, sin que el testimonio, ni de la recurrente ni de su madre hayan desvirtuado tales alegaciones. Piénsese que nos encontramos ante pruebas de carácter eminentemente personal que han sido valoradas por la juez a quo que es la que cuenta con el privilegio de la inmediación y que, salvo arbitrariedad o falta de motivación, no deben ser corregidas por quien ahora enjuicia que no ha presenciado tales declaraciones, resultando por tanto, que el recurso formulado y basado en la versión de la acusada, tan legítima como subjetiva, no debe prosperar.
Tercero: Por todo ello, con desestimación del recurso interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número TRES de Telde dictada en el Juicio de Faltas a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
