Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 164/2016 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 109/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100109

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:790

Núm. Roj: SAP TF 790/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000164/2016
NIG: 3800648220150022566
Resolución:Sentencia 000109/2016
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000365/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Amadeo Luis Alejandro Sanchez Garcia-Yanes Carolina Alvarez Pomar
Acusador particular Adelaida Miriam Gonzalez Beltran Guillermo Leopoldo Medina Perez
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
Dª. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente
recurso de apelación interpuesto por Amadeo contra la sentencia dictada en procedimiento seguido para el
enjuiciamiento rápido por el Juzgado de lo Penal Nº Seis de Santa Cruz de Tenerife, en la causa de referencia
seguida por delitos de maltrato, violencia habitual e insultos en el ámbito de la violencia sobre la mujer. En el
proceso ha tenido intervención el Ministerio Fiscal y las partes arriba indicadas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La noche del día 26 de septiembre de 2015, Amadeo , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.976 en Colombia, con NIE NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la vivienda sita en la CALLE000 , EDIFICIO000 , NUM002 , de Cabo Blanco (Arona), en compañía de su pareja sentimental; Doña Adelaida , con la que mantenía una relación sentimental, y de la hija de ambos menor de edad.

En ese momento se inició una discusión entre Amadeo y Adelaida . Durante la discusión Amadeo , con intención de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, y en presencia de la hija de ambos menor de edad, agarró por el cuello a Adelaida .Como consecuencia de estos hechos no ha quedado acreditado que Adelaida sufriera lesiones.

SEGUNDO.- Sobre las 11:00 horas del día 18 de octubre de 2015, Amadeo , en el transcurso de una discusión con su pareja sentimental Adelaida en la vivienda anteriormente referida, con ánimo de menoscabar la integridad moral de la misma, le llamó 'puta'.

TERCERO.- No ha quedado acreditado que Amadeo , durante el periodo de convivencia con su pareja sentimental Adelaida , y en mayor medida durante el último año, haya insultado, humillado y sometido a Adelaida , golpeando a la misma en repetidas ocasiones en presencia de la hija menor de ambos. '

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: 'Debo absolver y ABSUELVO a Amadeo por el delito de MALOS TRATOS HABITUALES en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , por el que venía siendo acusado esta causa. Se declaran las costas de oficio. Debo condenar y CONDENO a Amadeo como autor penalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y con imposición de las costas procesales.

Para el caso de que el acusado no prestara su conformidad a los trabajos en beneficio de la comunidad, se considera proporcionado imponerle la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, condeno a Amadeo a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y a la prohibición de aproximarse a Adelaida , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 500 metros por tiempo de dos años, y a la prohibición de comunicarse con Adelaida , directamente o por medio de tercero, por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de dos años. Debo condenar y CONDENO a Amadeo como autor penalmente responsable de un delito leve de INJURIAS LEVES en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y con imposición de las costas procesales. Para el caso de que el acusado no prestara su conformidad a los trabajos en beneficio de la comunidad, se considera proporcionado imponerle la pena de 10 días de localización permanente. De conformidad con lo que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , manténgase las medidas cautelares acordadas hasta la firmeza de la presente resolución. En cuyo momento se alzarán para comenzar a cumplir las penas impuestas en la presente resolución, sin perjuicio del abono a que haya lugar por el tiempo ya cumplido cautelarmente. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECRIM , remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa. '

TERCERO.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don José Félix Mota Bello.

No estimándose precisa la celebración de vista pública, se señaló fecha para la deliberación y fallo.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente las alegaciones siguientes: error en la valoración de la prueba, carga probatoria y con relación a la condena por injurias leves.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de malos tratos, así como por un delito leve de injurias, ambos en el ámbito de la violencia de género. También contiene un pronunciamiento absolutorio respecto de la acusación por malos tratos habituales presentada en el mismo juicio.

Estos pronunciamientos son recurridos por la defensa del encausado. Sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, se centra, en lo esencial ,en aspectos probatorios. Sin embargo, al margen de las cuestiones de fondo del recurso, no ha pasado por alto a este Tribunal que, de forma reiterada, la defensa del recurrente se ha dirigido a la denunciante utilizando la expresión 'la mal llamada víctima', calificativo que, cuando menos, debe valorarse como poco afortunado. Y ello sin prescindir del derecho de la defensa a negar esta condición sobre la persona del denunciante, en función también de una defendida inexistencia del hecho delictivo, planteamiento no cuestionado por este Tribunal que únicamente muestra su expresa discrepancia con la fórmula utilizada. Así, no puede obviarse que la expresión se utiliza en un escrito de interposición de recurso de apelación contra una sentencia que ha eludido toda clase de prejuicio, incluso en aspectos meramente nominales. En la resolución apelada, la única asociación de la expresión víctima con la denunciante se realiza en términos hipotéticos, al fundamentar la absolución por el delito de maltrato habitual.



SEGUNDO.- En cuanto al fondo del recurso de apelación, con relación a los dos pronunciamientos de condena, se rechaza la pretensión de la parte. Este Tribunal de apelación considera que ambas declaraciones de condena se fundan en afirmaciones fácticas extraídas de pruebas válidas, practicadas en el juicio oral, y aptas para enervar la presunción de inocencia.

A esta conclusión se llega examinando los fundamentos de la sentencia, en cuanto al análisis de la prueba practicada y en función de lo actuado en el juicio. Estas conclusiones parten de la apreciación de medios de prueba personales, declaraciones de la testigo-denunciante, así como de una segunda testigo (vecina de la anterior). Estos testimonios y dictamen fueron sometidos a un exhaustivo examen contradictorio en el acto del juicio, con el resultado que consta en el soporte digital incorporado a la causa. En cuanto a los hechos que motivan la condena, la denunciante expone la existencia de una agresión física, así como los insultos recibidos, en la fecha anteriormente expuesta. Sobre este relato, en sus aspectos sustanciales, se ha mostrado coherente, por más que puedan existir matices diferentes en la sucesiva exposición de los hechos, consustanciales a la generalidad de la narración oral de vivencias. En cuanto los comportamientos nucleares de la acusación, la testigo identifica fecha, lugar y circunstancias de la agresión, siendo su manifestación corroborada por su vecina, que refiere haber escuchado este incidente, concretamente las manifestaciones de la hija menor en el sentido de 'no toques a mi mamá'. Además, refiere la testigo, con detalle, la conversación mantenida el día siguiente con Adelaida , tras observar unas marcas en el cuello y preguntarle sobre el origen de las mismas, como causadas por el acusado. Con relación a este testimonio, se ha tratado por la defensa negar su virtualidad probatoria, en base a una pretendida falta de objetividad de esta testigo. Sin embargo, pese a ser repetidamente interrogada sobre esta cuestión, la testigo mencionó que la única relación era la normal de vecindad y no existen datos que justifiquen otras motivaciones, determinantes de una imputación falsa contra el encausado. Nada de esto se extrae de esta declaración, como así se afirma con buen criterio en la sentencia apelada. A la misma conclusión debe llegarse en cuanto al delito leve de insultos que fueron claramente escuchados por la testigo, como así expuso en el juicio oral.



TERCERO.- Estos hechos, han sido correctamente calificados como un delito de maltrato del artículo153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo todos los elementos del delito, así como también en lo relativo a los insultos, subsumible esta conducta en el tipo penal descrito en el artículo 173.4 del Código Penal .

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, debiendo estarse en cuanto a las costas del juicio a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación.

2º.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.

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