Sentencia Penal Nº 109/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 48/2016 de 21 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 109/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100243

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2171

Núm. Roj: SAP V 2171/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2016-0001524
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000048/2016-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000370/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
SENTENCIA Nº 000109/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª PILAR MUR MARQUES
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
===========================
En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 10/12/15,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en
Procedimiento Abreviado con el numero 000370/2014, por delito de contra MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Montserrat , representado por el Procurador de
los Tribunales ANA MARTINEZ GRADOLI y dirigido por el Letrado CARLOS BARBAS GALINDO; y en calidad
de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr .D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El día 9-4-2013 cuando Pedro Jesús se encontraba en el chalet ubicado en la CALLE000 número NUM000 de l'Eliana, propiedad del padre de la acusada, Montserrat , realizando tareas de mantenimiento y en el curso de una discusión con la acusada, esta le rompió el espejo retrovisor exterior izquierdo del vehículo Kia Shuma Y-....-YI , propiedad del Sr. Pedro Jesús , causando daños tasados en 286,49 euros que el perjudicado reclama.Al día siguiente, encontrándose nuevamente el Sr. Pedro Jesús en el mismo domicilio y en el curso de una discusión con la acusada, ésta le propino un fuerte empujón golpeándose con el marco de la puerta, causándole lesiones en la séptima vertebra cervical , erosión superficial en la espalda, dorsalgía, cervicalgia y crisis de ansiedad, lesiones que precisaron ademas de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en fármacos analgésicos y antiinflamatorios, reposo relativo en domicilio con rehabilitación funcional bajo dirección facultativa, empleando 35 días impeditivos en curar de sus lesiones, sin secuelas y por los que reclama'.

.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a Montserrat como autora de un delito de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y como autora de una falta de DAÑOS a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y que indemnice a Pedro Jesús en la suma de 2036,49 euros, intereses y condenándoleasimismo a pagar las costas causadas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Montserrat se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. El control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por la Magistrada Juez de la instanciano alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el mismo, que es precisamente el objetivo único de la apelante para obtener su revocación.El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se hahecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.

Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respetoa los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida,sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porquela finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se unela observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa conel contrasteinformativo esencial que proporcionala contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepciónde los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.

Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .



SEGUNDO.- Pero además, en el presente caso la prueba personal que se analiza y contrasta en el recurso no es la que se practica en el acto del juicio oral, incurriendo la apelante en el error de introducir en el debate de esta alzada sus declaraciones sumariales, cuando lo cierto es que sus efectos terminaron con la finalización del periodo de la instrucción. Las únicas pruebas a tener en cuenta son las correspondientes al juicio oral, y estas son todas de cargo como consecuencia de la inasistencia injustificada de la apelante.

Por tanto la crítica y debate elevado a conocimiento del Tribunal debe ceñirse al testimonio del apelado y a la pericial documentada introducida en dicha sesión pública, contradictoria y respetuosa con el principio de inmediación. Sobre el primero la Juzgadora de la instancia no ha encontrado ningún motivo de descrédito, fruto de una exposición coherente, sostenida y firme, avalada por el informe del médico forense.

Las conclusiones son absolutamente razonables, mientras que las alegaciones de la apelante carecen de lógica incluso discursiva. Si el testigo afirma que la acusada le rompió el espejo retrovisor no es necesario pedirle que especifique en qué consistió dicha rotura, salvo que sea requerido para ello, lo importante son sus palabras y el aval documental de la factura. Igualmente, si afirma que fue violentamente empujado, no hay porque dudarlo por el hecho de ser más joven y fuerte que la agresora, pues la causa del empujón es la voluntad de llevarlo a cabo y la pasividad del receptor, no la edad o fortaleza física de las dos personas concurrentes, ya que el suceso no viene definido como una pelea sino como una acción unilateral de la acusada.



TERCERO: Sin embargo, en relación con la calificación jurídica, es más apropiada la inclusión de los hechos dentro del concepto de la falta de lesiones del artículo 617-1 del Código penal vigente en el momento de comisión de los hechos, atendida la naturaleza del resultado lesivo certificado por el médico forense.

Respecto de las lesiones padecidas por el apelado -contusión en vertebra, erosión superficial, dorsalgia y crisis de ansiedad-, consta que para su curación fue precisa la asistencia médica consistente en el suministro de analgésicos, antiiinflamatorios y ansiolíticos, más reposo relativo seguido de rehabilitación funcional, sin especificar el informe forense que tras la primera atención facultativa los medicamentos prescritos tuvieran una finalidad curativa, por lo que cade deducir que su objetivo era paliar los dolores, calmar la ansiedad y ayudar a la reducción de las posibles inflamaciones, pues el tipo de lesión tratada por si misma hubiera seguido la misma evolución con el simple reposo, ya que no estamos hablando de una rotura o quiebra de algún miembro corporal sino de una simple contusión, apreciable a simple vista en función del golpe recibido en la espalda fruto del empujón recibido.

También es cierto que la condena por el delito no guarda proporcionalidad con el desvalor y culpabilidad que desprende la acción de empujar al lesionado, acomodándose más a la condena de la falta indicada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: CON ESTIMACIÓN PARCIALDEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Ana Martínez Gradoli, en nombre yrepresentación de Dª Montserrat , contra la Sentencia nº 789/2015,de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por laIlma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal nº 17de Valencia, con sede en Paterna,en el Procedimiento Abreviado 370/2015.


PRIMERO.- REVOCAR la referida sentencia y absolver a Montserrat del delito de lesiones, condenándola en su lugar como autora de una falta de lesiones a la pena de localización permanente de 10 días, manteniendo la condena por falta de daños y todas las responsabilidades civiles, más las costas.



SEGUNDO.-DECLARAR de oficio las costas de esta apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.