Sentencia Penal Nº 109/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 281/2016 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS

Nº de sentencia: 109/2016

Núm. Cendoj: 47186370042016100108

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:400

Núm. Roj: SAP VA 400/2016

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00109/2016
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
213100
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0000844
J. R. nº 4/16 JDO. PENAL Nº 4
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000281 /2016
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: Adolfo , Custodia
Procurador/a: D/Dª CRISTOBAL PARDO TORON, NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE LÓPEZ SASTRE, DAVID LAZARO DELGADO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 109/16
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a seis de abril de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de lesiones y
amenazas en el ámbito familiar, seguido contra Adolfo , defendido por el Letrado Don Enrique López Sastre y
representado por el Procurador Don Cristóbal Pardo Torón, siendo partes, como apelantes, el citado acusado
y Custodia , defendida por el Letrado Don Lázaro Delgado y representada por la Procuradora Doña Nuria
María Calvo Boizas, y como apelados el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
Don JAVIER DE BLAS GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 28.01.16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara, que Custodia y Adolfo están casados entre sí y se iniciado el correspondiente proceso de divorcio, habiéndose formulado diversas denuncias entre ellos.

El día 19.12.2015 Adolfo desde su teléfono móvil numero número NUM000 envió al de su esposa Sra. Custodia , teléfono NUM001 , un mensaje que decía 'ten cuidado lo que ablas con...que os puedo hundir la vida y la vamos a hacer...8...)te boi a undir en la miseria(..) lo vas a pasar mal. Tebas a ver en la calle del trabajo no tardando cuando te beauf..' No ha quedado acreditado que el día 16 de enero de 2016, sobre las 14 horas, cuando Custodia caminaba por la Calle Moradas de esta ciudad fuese agredida por Adolfo '.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Adolfo del delito de malos tratos y del delito leve de injurias del que venía siendo acusado en el presente procedimiento.

Condeno a Adolfo únicamente como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, al que impongo la pena de SEIS MESES (6 meses) de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y SEIS MESES (1 año y 6 meses) y la prohibición de aproximarse a Custodia a una distancia de 100 metros, de su lugar de residencia o trabajo o lugares que frecuente por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES (1 año y 6 meses) y de comunicación con ella, por cualquier medio, por igual plazo de UN AÑO Y SEIS MESES (1 año y 6 meses).

Ello, con imposición de costas'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron sendos recursos de apelación por Adolfo y Custodia , a través de sus respectivas representaciones procesales, recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente.


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Valladolid se interpone recurso de apelación por la representación de Adolfo y, tras alegar en realidad un error en la apreciación de la prueba, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva al condenado del delito de amenazas leves por las que fue a su entender indebidamente condenado, al estimar que las circunstancias concurrentes ponen en evidencia que no existió intención de amenazar con el mensaje que envió a la denunciante, produciéndose el mismo como reacción al tomar conocimiento de la última denuncia formulada por esta, respecto de la cual, además del sobreseimiento, se acordó deducir testimonio contra la denunciante por denuncia falsa; solicitando de forma subsidiaria se aplique el subtipo atenuado del artículo 171.6 del Código Penal y no se impongan las costas al recurrente al haber sido acogido uno sólo de los delitos denunciados.

Igualmente interpone recurso contra dicha resolución Custodia , solicitando, por un lado, se proceda a confirmación de la condena por el delito de amenazas leves, y por otro, denunciando también una errónea valoración de las pruebas practicadas por el Juzgador de instancia, dado que estima que la versión ofrecida por la víctima es creíble y reúne todos los presupuestos para constituir prueba de cargo válida para destruir el principio de presunción de inocencia, se condene al acusado por un delito de maltrato familiar.



SEGUNDO.- Procediendo en primer lugar a examinar el recurso de Custodia , ha de señalarse que en fecha 6 de diciembre de 2015 entró en vigor la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que modifica determinados apartados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (legislación de aplicación al caso, dado que la causa fue incoada el 17 de enero de 2016), entre los que destaca la introducción del párrafo tercero del art. 790.2 que establece que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '. En consonancia con este apartado también se modifica el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Realizando una interpretación conjunta de estos dos apartados se extrae como conclusión que no se puede condenar en segunda instancia al encausado absuelto en la primera instancia en base a una errónea valoración de la prueba, que es en esencia lo que solicita la recurrente en el presente caso. Solamente la Sala está facultada, para en el caso de que apreciase errónea valoración de la prueba, a declarar la nulidad de la Sentencia dictada y devolver la causa al Juzgado de origen para un nuevo enjuiciamiento. Ahora bien, la recurrente no solicita la anulación de la Sentencia absolutoria, sino su revocación. Es importante resaltar esta diferencia por cuanto si lo que se solicita es la anulación, en caso de estimarse tal petición los efectos que produciría serían los declarar la nulidad de la Sentencia dictada, sin pronunciarse sobre la condena o absolución, y su devolución al órgano que la dictó para un nuevo dictado o enjuiciamiento. En cambio si lo que se solicita es la revocación, como en el presente caso, ello implicaría que fuera la Sala quien ratificase la absolución dictada o revocase dictando una Sentencia condenatoria. Y esta última posibilidad, a la vista de la nueva legislación, deviene imposible.

Es por ello que estando a lo solicitado en el suplico del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, no se puede en esta segunda instancia y conforme la nueva legislación revocar una Sentencia absolutoria en primera instancia por otra condenatoria. Más aun cuando la apelante no solicita la anulación de la Sentencia absolutoria.

En definitiva, no es posible acoger la pretensión de la recurrente de revocar la Sentencia absolutoria dictada y condenar en esta segunda instancia al acusado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar.

Pero es más, y a mayor abundamiento, examinadas las actuaciones no se observa que haya existido errónea apreciación de las pruebas llevadas a cabo por el Juzgador en el sentido de que su razonamiento esté alejado de toda lógica o racionalidad.

En la Sentencia recurrida se valoran declaración del acusado así como la prueba testifical practicada en el acto del plenario, consistente en la declaración de la apelante como presunta víctima, la del testigo presencial -hermano del acusado-, y la de la testigo de referencia -camarera del local al que aquella acudió tras el encuentro con el acusado-, con la ventaja innegable que da la inmediación, así como la prueba documental obrante en las actuaciones, en particular, los informes médicos y forense, y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato fáctico congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de tales pruebas de modo que procede mantener dicho relato en cuanto, por razón de las dudas que le suscitó el resultado de tales pruebas, el Juez de lo Penal no consideró acreditados los hechos tomados en cuenta por las acusaciones, Pública y Particular, para formular sus pretensiones punitivas contra el acusado y, por eso, absolvió a este respecto del delito de lesiones que dichas acusaciones le habían atribuido.

Ello lo argumenta, en que la declaración de la denunciante, por una parte, no reúne los elementos necesarios para que su versión fuera lo suficientemente sólida como para cimentar una condena (sobre todo en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva), ya que la existencia del proceso de separación en el que las partes se encuentran inmersas y en el que han mediado múltiples denuncias podrían haber motivado una animadversión hacia el acusado. Y por otra parte, la versión de la denunciante no está corroborada por existencia de lesión objetiva alguna.

La valoración realizada es plenamente razonable sin perjuicio de que la recurrente, en ejercicio legítimo de su derecho, no la comparta. Pero ello no conlleva de por sí que la misma puede calificarse de irracional.

La conclusión que se alcanza es que la declaración de la denunciante no fue suficiente por sí misma para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

En suma, no se aprecia la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas.

Por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso de apelación planteado y confirma la Sentencia recurrida.



TERCERO.- En lo referente a la absolución pretendida en el recurso interpuesto por Adolfo , ha de señalarse que no existe en esta alzada motivo alguno para revocar la sentencia de instancia en lo referente al delito de amenazas leves por el que fue condenado, al estimar acreditada la realidad del envió del mensaje telefónico de contenido amedrentador en el que contienen expresiones del tipo 'os puedo hundir la vida y lo bamos a hacer', 'te voy a undir en la miseria', 'lo vas a pasar mal'.

Las citadas expresiones que el encausado admite haber proferido contra su esposa a través de mensaje telefónico tiene una clara connotación amenazante apta para integrar el delito previsto en el artículo 171.4 del Código Penal , en cuanto anuncia futuros e inciertos males, en cualquier caso injustos, dependientes de la voluntad del sujeto activo, y que pueden comprometer la libertad o el patrimonio de la persona ofendida. Debe tenerse presente que la amenaza que el tipo penal contempla para la integración del delito es de carácter leve, y que el propio recurrente admite la posibilidad de que su conducta merezca dicha calificación, si bien solicita se aprecie el subtipo atenuado.

Debe advertirse que la elevación a rango de delito de la amenaza leve proferida por varón contra 'quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia' fue introducida por la reforma en el Código Penal operada por L. O. 1/2.004 de 28 de diciembre, sobre Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y las expresiones proferidas por vía telefónica 'te voy a undir en la miseria', 'lo vas a pasar mal' ' te voy a arruinar la vida', sin provocación inmediata previa o en un momento de acaloramiento, sólo pueden interpretarse como reveladoras implícitamente de la intención de causar un mal y son lo suficientemente significativas en su propio tenor literal como para entender presente el dolo del autor, siendo clara la intencionalidad con la que tal mensaje fue remitido, sin que quepa albergar duda sobre su sentido y alcance, que no puede ser otro que amedrentar o perturbar la tranquilidad de la persona a la que va dirigido, lo que nos lleva a rechazar, este motivo de impugnación.



CUARTO.- En cuanto al motivo subsidiario invocado por la defensa del acusado debe correr suerte estimatoria pues la Sala estima es de aplicación el subtipo atenuado del art. 171.6 CP , conforme al cual el órgano jurisdiccional, razonándolo en sentencia, podrá imponer la pena inferior en grado en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho.

En el presente supuesto, la Sala considera aplicable el mencionado subtipo atenuado en atención a que las expresiones intimidatorias tuvieron lugar puntualmente, sin que conste que hechos similares hayan vuelto a repetirse, y como una reacción colérica, derivada de que el acusado venía siendo objeto de varias denuncias penales por parte de la denunciante que terminaron sobreseídas, y la amenaza habría tenido lugar en diciembre de 2015 y no fue denunciada hasta enero de 2016, con motivo de otros hechos ajenos a la misma (más graves y por lo que, por lo demás, el acusado ha sido absuelto), actitud que permite considerar que la denunciante se vio afectada mínimamente en su tranquilidad y seguridad por el mensaje declarado probado.

Así las cosas, no concurriendo circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, debe imponerse la pena en su extensión próxima al mínimo legal, al no existir motivos suficientes para resolver de otro modo.

Procede, asimismo, la imposición de las penas de prohibición de aproximación y de prohibición de comunicación que se interesan en base a los artículos 13 y 57.2 del Código Penal , y, por imperativo legal, la prohibición de la tenencia y porte de armas (art. 171.4).



QUINTO.- En materia de costas, en cuanto a la instancia, procede imponer al acusado la mitad de las devengadas al resultar absuelto de uno de los delitos por los que fue acusado, y en cuanto a esta alzada, deben declarase de oficio las generadas por ambos recursos.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso e apelación interpuesto por la representación procesal de Custodia , y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, en el Juicio Rápido nº 4/16, de fecha 28/01/16 , la cual se REVOCA, y en su lugar ACORDAMOS: CONDENAR al acusado Adolfo como autor de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR ya calificado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de VEINTE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, que se llevarán a cabo en la forma que determine el Juzgado de lo Penal.

No obstante, para el caso de que el penado no muestre su consentimiento para el cumplimiento de dicha pena, se le imponen CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En todo caso, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por siete meses; prohibición de aproximarse a Custodia a una distancia no inferior a 100 metros, a su lugar de residencia o trabajo o lugares frecuentados por ella, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año y cuatro meses, en ambos casos.

Se condena al referido Adolfo al pago de la mitad de las costas procesales de primera instancia, incluidas las de la acusación particular, y se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia en ambos recursos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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