Última revisión
03/06/2016
Sentencia Penal Nº 109/2016, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 141/2014 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: GARCIA ROMO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 31201510022016100001
Núm. Ecli: ES:JP:2016:29
Núm. Roj: SJP 29:2016
Encabezamiento
c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.90
Fax.: 848.42.42.86
C3001
Procedimiento Abreviado 0004509/2013 - 00 Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña
Sección: T1 Procedimiento:
Nº Procedimiento:
NIG: 3120143220130016787
Resolución: Sentencia 000109/2016
Que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 25 de abril de 2016, por el/la Ilmo/a. Sr/a. FRANCISCO GARCIA ROMO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000141/2014, seguidos ante este Juzgado por delitos sin especificar, desórdenes públicos y delitos contra el orden público, habiendo sido parte como acusados/a:
Darío con D.N.I. NUM000
Geronimo ,con D.N.I. NUM001 Luis con D.N.I. NUM002 Raimundo , con D.N.I. NUM003
Vidal , con D.N.I, NUM004 , todos ellos en situación delibertad provisional por esta causa representados/a por el/la Procurador/a ANA IMIRIZALDU PANDILLA, asistidos/a por el/la Letrado/a LEIRE MARTIN CESTAO.
Juan Pablo con D.N.I, NUM005 en situación de libertad provisional por esta causa, representado/a por el/la Procurador/a IRIGARAY PIÑEIRO y asistido/a por el/la Letrado/a FRANCISCO JAVIER MORALES GARCIA y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
Hechos
Geronimo ,
Juan Pablo ,
Darío y
Luis habían accedido a la plaza tras recorrer las calles Chapitela y Mercaderes, en unión de un numeroso grupo de personas que portaban
Fundamentos
Las imágenes videográficas obrantes en autos y reproducidas en la vista oral, recogidas fundamentalmente por cámaras de Televisión Española (las correspondientes a la Plaza del Ayuntamiento) y por cámaras de seguridad (las correspondientes a la zona de Chapitela y Mercaderes), complementadas con las fotografías y fotogramas de los anexos incorporados al atestado policial que obran en las actuaciones a los ff. 29 y ss. (sobre el acusado
Geronimo ), 43 y ss. (sobre el acusado
Darío ), 54 y ss. (sobre el acusado
Juan Pablo ), 70 y ss. (sobre el acusado
Luis ) y 285 y ss. (sobre el acusado
Vidal ), y con los del informe de Policia Municipal que figura a los ff. 201 y ss. En ellas se aprecia cómo los acusados (salvo
Vidal ) se encuentran en la calle Chapitela junto con numerosas personas que portan
Las declaraciones prestadas en la vista oral por los agentes de la Policía Nacional con carnés profesionales núms. NUM006 (instructor del atestado) y NUM007 , quienes ratificaron las identificaciones que, en las mencionadas imágenes, hicieron de Geronimo , Darío , Juan Pablo y Luis , documentadas en el atestado, por tratarse de personas a las que conocían sobradamente de intervenciones anteriores.
La declaración del agente de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM008 , que ratificó la identificación que hizo de Vidal , quien había sido detenido pocos meses antes por un delito de desórdenes públicos.
La declaración del agente de la Policía Municipal de Pamplona con carné profesional nº NUM009 , que ratificó el informe que obra a los ff. 201 y ss. de las actuaciones.
Los acusados negaron en la vista oral haber intervenido en ninguna alteración o desorden, pero lo cierto es que no negaron ser las personas que aparecen en actitud agresiva en las imágenes antes referidas: se acogieron a su derecho a no contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, y sus defensas no les cuestionaron sobre estos extremos. No han aportado, además, ni una sola prueba testifical que contradiga su autoría de las agresiones que se les imputan. En cualquier caso, la defensa de Juan Pablo admite expresamente en su escrito de defensa que esta persona intervino en los altercados (f. 269); la identificación de Geronimo resulta inequívoca, por el tatuaje que luce en su brazo derecho (vid. f. 36); y en los otros tres casos se pudo apreciar, por las fotografías indubitadas que obran en el atestado y por la apariencia física de los acusados en el plenario, que la identificación efectuada por los agentes de Policía fue plenamente fiable. Todos ellos, además, con la única excepción de Vidal , admitieron que se encontraban en la Plaza del Ayuntamiento en los prolegómenos del chupinazo.
Las defensas han cuestionado la validez y eficacia como prueba de las grabaciones y fotografías en que se basaron las identificaciones, poniendo en duda el procedimiento de obtención, conservación y edición de las mismas.
Al respecto hemos de señalar, como principio general, que la validez de las grabaciones videográficas legítimamente obtenidas está admitida por una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que también afirma que, mientras no se demuestre lo contrario, las actuaciones en el curso de una investigación policial o judicial deben reputarse legalmente efectuadas ( SSTS 10 octubre 2013 y 30 marzo 2015 ), lo que es predicable igualmente de la cadena de custodia, proceso consistente en aplicar las formas que deben respetarse en las tareas de ocupación, conservación, transporte y entrega al Juzgado del material videográfico, por lo que no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que se ha entregado el mismo material videográfico que el ocupado, por lo que la existencia de algún defecto en el cumplimiento de tales formalidades no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que el material videográfico entregado no fuera el obtenido, ni para negar valor al informe debidamente ratificado en el juicio ( STS 13 febrero 2013 y 30 marzo 2015 ). En el caso que nos ocupa, las explicaciones ofrecidas en la vista oral por los agentes de la Policía Nacional con carnés profesionales núms. NUM006 (instructor del atestado), NUM010 (secretario) y NUM007 , por el agente de la Policía Municipal de Pamplona con carné profesional nº NUM009 y por el técnico de Radiotelevisión Española en Navarra Bernabe sobre el proceso de obtención, custodia y selección de las imágenes resultaron satisfactorias. Sí es cierto que no se ha identificado con precisión la procedencia de las fotografías (no fotogramas) utilizados en los anexos referidos a cada acusado en concreto y en el informe de la Policía Municipal, pero su comparación con los videos con imágenes de la Plaza del Ayuntamiento, procedentes todos de RTVE, y con los que recogieron lo ocurrido en la calle Chapitela, de cámaras de seguridad, no arroja duda alguna sobre el hecho de que esas fotografías presentan coincidencia espacial y temporal con los mencionados videos, recogen (con mayor claridad) los mismos hechos, sin sombra de manipulación, que en cualquier caso no ha sido probada. También es cierto que en las imágenes de video se aprecian algunos cortes, pero son fruto, como señalaron los agentes, de una edición tendente a evitar al tribunal y a los asistentes al juicio tediosas horas de contemplación de material intrascendente, y siempre quedaba a salvo el derecho de las defensas a examinar las grabaciones completas y solicitar la edición y aportación como prueba de fragmentos adicionales de las mismas, derecho del que no han hecho uso.
No hay, en definitiva, indicio alguno de selección espuria del material gráfico antes de su aportación al Juzgado de Instrucción.
Señaladamente, no ha quedado acreditado que los acusados, en unión de los demás integrantes del grupo que venía de la calle Chapitela, al acceder a la plaza, abarrotada de gente, lograran hacer un círculo en el centro de la misma, abriendo un hueco para desplegar banderas y pancartas con diferentes lemas; ni que las agresiones a terceros que sí estimamos acreditadas tuvieran por objeto conservar dicho hueco.
Como con razón han subrayado las defensas, en las imágenes reproducidas en la vista oral se ve el círculo ya hecho, de forma que no resulta posible determinar la intervención que pudieran haber tenido los acusados en su formación. Y también desconocemos, por pertenecer al arcano de su conciencia y no ser posible deducirlo de los actos externos que se aprecian, si las agresiones de los acusados a terceros tenían por objeto preservar el mencionado círculo u obedecían a otras finalidades. En una situación de gran concentración de personas y consumo generalizado de bebidas alcohólicas, como es la que se da en el chupinazo, una pelea puede desatarse por el motivo más nimio, y es habitual en estos casos que alrededor de los bronquistas se forme un vacío, dado que los presentes tienden a echarse hacia atrás para proteger su integridad física, posible explicación alternativa para ese círculo cuyo origen no se aprecia en las imágenes. Tampoco se aprecia, por lo demás, que ninguno de los cinco acusados portara alguna de las banderas o pancartas a que hace referencia el escrito de acusación; de hecho ni siquiera se observan en sus vestimentas signos o símbolos propios de la ideología
Esta insuficiencia probatoria de las grabaciones en el punto que nos ocupa no ha sido subsanada con las declaraciones testificales de los policías, pues ninguno de ellos fue testigo directo de lo ocurrido en la plaza. Se limitaron a dar su interpretación de lo que se ve en las imágenes, pero tal interpretación, evidentemente, no puede prevalecer sobre la que realice el juzgador en su percepción directa del material probatorio. De cualquier forma, el agente nº NUM007 , que fue el que recopiló el material gráfico de la plaza y lo examinó más en profundidad, admitió en el juicio, tras alguna vacilación, que no se aprecia la entrada de los acusados, que él no afirma en el atestado 'que sean ellos los que empiezan' y que sólo reflejó las agresiones que cometieron.
El apartado segundo del art. 557 regulaba dos modalidades de desórdenes públicos, una de ellas subtipo cualificado del delito recogido en el apartado primero.
De esta forma, castigaba en primer lugar a quienes 'actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios' (por remisión al párrafo 1º), cuando estos actos se produjeren 'con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos que congreguen a gran número de personas'.
Y, en segundo lugar, penaliza la conducta de quienes, 'en el interior de los recintos' donde se celebren eventos o espectáculos que congreguen a gran número de personas, 'alteren el orden público mediante comportamientos que provoquen o sean susceptibles de provocar avalanchas u otras reacciones en el público que pusieren en situación de peligro a parte o a la totalidad de los asistentes'.
El escrito de acusación no especifica a cuál de las dos modalidades se refiere. La mención en el relato fáctico a que la conducta de los acusados pudo producir avalanchas de personas, con peligro para la vida y seguridad física de los asistentes, parece remitir a la segunda modalidad, pero en su informe final el Ministerio Público indicó que los hechos se incardinaban 'en el artículo 557.1 y 2'.
La cuestión es, en cualquier caso, secundaria, pues los hechos enjuiciados no reúnen los elementos objetivos de ninguna de estas dos modalidades de desórdenes públicos.
En lo que se refiere a lo ocurrido en la calle Chapitela, carece por completo de trascendencia penal, pues la introducción de objetos no permitidos en la plaza el día del chupinazo constituiría una infracción administrativa, y, respecto a los 'enfrentamientos' con los agentes, no se explicita en el escrito de acusación en qué consistieron, ni si provocaron una alteración del orden público penalmente relevante. Tampoco se aprecia en los videos y fotografías que obran en la causa ningún enfrentamiento violento, aunque sí altercados verbales y momentos de gran tensión. Al parecer hubo varios agentes heridos, pero es cuestión que no se recoge en el escrito de calificación, y en cualquier caso parece ser que sobre ello se siguió un procedimiento separado (vid. f. 5).
Pasando a lo ocurrido en la plaza consistorial, no consta que los acusados causaran lesiones a nadie (no existen en los autos denuncias ni partes médicos), ni daños en propiedad ajena. Tampoco obstaculizaron ninguna vía pública o acceso a la misma, ni invadieron ninguna instalación o edificio. Cabe descartar por ello la existencia del delito del art. 557.1 y primer inciso del 557.2.
En cuanto a la modalidad delictiva del segundo inciso del art. 557.2, se exige que los hechos sean cometidos 'en el interior de los recintos' donde se celebren eventos o espectáculos multitudinarios. Sobre esta cuestión, en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona 314/2014, de 27 de octubre, referida a incidentes ocurridos el mismo día, en el mismo lugar y con ocasión del mismo evento que los examinados en el presente procedimiento, se puede leer lo siguiente:
'Esta previsión legal limita la aplicación del tipo a los desórdenes provocados en recintos cerrados, con barreras físicas, precisamente por el riesgo adicional que ello conlleva; y si bien la acusación particular señaló que debe considerarse como tal la Plaza Consistorial, apuntando a que el perito Sr. Ismael en su informe aplicó de forma analógica la regulación de espacios cerrados para fijar la afluencia de público por metro cuadrado, esa analogía no es admisible en vía penal, dado que por un lado supondría una interpretación extensiva del tipo, y por otro sería una aplicación analógica en contra del reo. Además, la agravación tiene en cuenta la circunstancia de que se trate de un espacio cerrado, ya que las consecuencias de una avalancha humana en un espacio completamente cerrado, 'en el interior de los recintos', son a priori más graves que en espacios abiertos, que en la vía pública, por mucho que la afluencia de público sea igual o incluso mayor. La Plaza Consistorial debe considerarse un espacio abierto, y así se define incluso en el informe que sobre el recinto del Chupinazo se emitió por el área de seguridad ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona. En el mismo se hace referencia expresa a que en la adopción de las medidas de seguridad adecuadas al lugar se aplica el capítulo segundo del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, capitulo que se refiere a 'Locales abiertos y recintos para espectáculos o recreos al aire libre'''.
Hacemos nuestra esta argumentación, que no fue cuestionada en el recurso presentado contra la sentencia que la recoge. El informe municipal sobre el recinto del chupinazo a que hace referencia figura también en el presente procedimiento, a los ff. 139 y ss.
Tampoco concurre, estimamos, el elemento subjetivo del tipo, común, según la jurisprudencia, a todo el art. 557 CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015), consistente en la finalidad de atentar contra la paz pública, entendida como 'conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el orden de la comunidad y en definitiva la observancia de las reglas que facilitan esa convivencia, y por tanto permiten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas' ( SSTS 1321/1999 , 1622/2001 , 987/2009 y 865/2011 ). Así se desprende de lo que exponemos en el fundamento jurídico segundo: al no haber quedado acreditado el origen y motivos de la pelea en que se vieron involucrados los acusados, no podemos concluir que se tratara de una actuación concertada tendente a alterar el normal desarrollo del acto festivo.
Resulta procedente traer a colación, a este respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Secc. 3ª) nº 22/2014, de 27 de febrero , en la que se juzgaron graves incidentes ocurridos en el chupinazo del año 2010. Entre otras conductas, se examinaron las consistentes en lanzar botellas de vidrio y otros objetos contra agentes policiales en un lugar abarrotado de gente, con resultado gravemente lesivo para la integridad física de un asistente a la fiesta, actuación objetivamente más grave y peligrosa que la enjuiciada en el procedimiento que nos ocupa. Y el tribunal concluyó que no había quedado acreditado que la intención de los autores fuera, además de menospreciar la actuación de la Policía Municipal, la de atentar contra la paz pública, por lo que excluyó la aplicación tanto del art. 557 CP como del art. 558 CP (que castiga a 'los que perturben gravemente el orden...en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación...o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales'), precepto este último que, según la jurisprudencia, también requiere la concurrencia de un específico ánimo de alterar la paz pública ( SSTS 31 enero 1989 , 10 diciembre 1990 y 17 septiembre 2007 ),
En el caso que nos ocupa el Ministerio Fiscal no ha calificado conforme al art. 558 CP , ni siquiera de forma subsidiaria. En cualquier caso, y por la indicada falta del elemento subjetivo, tampoco sería posible condenar conforme a este precepto. Resulta además dudoso que estemos en presencia de una perturbación grave del orden (requisito de gravedad no exigido en el art. 557), en tanto en cuanto las escenas de las peleas protagonizadas por los acusados duran sólo unos segundos, no existen planos generales de la plaza que recojan la situación de la misma en ese momento y permitan valorar el peligro de movimientos de masas que se generó, y, como ya hemos indicado, no consta que se produjeran daños en personas o en bienes.
En la indicada sentencia 22/2014 la Audiencia Provincial condenó por falta contra el orden público del art. 633 CP , que tipificaba perturbaciones leves del orden en, entre otros, actos públicos o reuniones numerosas, sin exigencia del elemento subjetivo del injusto consistente en la intención de alterar la paz pública. Pero ello no resulta posible en el presente procedimiento, pues la indicada conducta ha quedado despenalizada tras la reforma operada por la LO 1/2015.
Los hechos declarados probados sí son constitutivos de infracción penal, que en la época de los hechos era la falta de maltrato de obra sin causar lesión del art. 617.2 CP , y ahora es el delito leve equivalente contemplado en el art. 147.3. Pero no se ha formulado acusación al respecto, y, además, mientras la falta era perseguible de oficio, el actual delito leve está sujeto al requisito de procedibilidad consistente en la denuncia de la persona agraviada (art. 147.4), denuncia que no ha existido.
En definitiva, y por todo lo expuesto, se dicta sentencia libremente absolutoria de Geronimo , Juan Pablo , Darío , Luis e Vidal , sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir en el ámbito administrativo, para cuya depuración se remitirá testimonio de esta sentencia a la Delegación del Gobierno en Navarra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a Geronimo , Juan Pablo , Darío , Luis , Vidal y Raimundo en relación a los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.
Una vez firme, remítase testimonio de esta sentencia a la Delegación del Gobierno en Navarra, a fin de depurar las responsabilidades en que hayan podido incurrir en el ámbito administrativo Geronimo , Juan Pablo , Darío , Luis e Vidal .
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
