Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 950/2016 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 109/2017

Núm. Cendoj: 39075370012017100013

Núm. Ecli: ES:APS:2017:50

Núm. Roj: SAP S 50:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000109/2017

En la Ciudad de Santander, a 22 de Marzo de 2017.

La Ilma. Sra. Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Sobre Delitos Leves nº 1562/15 del Juzgado de Instrucción núm. Seis de Torrelavega, Rollo de Sala 950/16, seguidos por delito leve de amenazas, siendo denunciante Juan Francisco y, denunciado Apolonio .

En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Juan Francisco .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 02-08-2016, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

'Hechos Probados: Único.- Juan Francisco , Ceferino y Apolonio pertenecen a la Comunidad Islámica de Torrelavega, siendo los tres usuarios de la Mezquita de esta localidad. En la actualidad, los dos últimos junto a otras personas, se encargan de la organización y gestión de la mezquita.

Entre unos y otros existe un conflicto de intereses por el control y gestión económica de la mezquita, existiendo dos facciones: la primera integrada por el denunciante Juan Francisco y Fulgencio , entre otros; y la segunda, la denominada de 'Los Echarkaoui'.

Asimismo existen rivalidades familiares entre denunciante y denunciados cuyo origen se remonta al país de origen de todos ellos, Marruecos.

No ha quedado acreditado que se hayan proferido por los denunciados expresiones o realizado gestos amenazantes o intimidantes hacia el denunciante.

Fallo: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ceferino y Apolonio del DELITO LEVE DE AMENAZAS de que venía siendo acusado en el presente juicio, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Francisco , que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a los apelados, que lo impugnaron, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.


Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Recurre Juan Francisco la sentencia del Juzgado de Instrucción que absolvió a Ceferino y Apolonio del delito leve de amenazas objeto de acusación. Alega el recurrente que la prueba ha sido valorada erróneamente por el Juzgador de la Instancia al haberse practicado, a su juicio, prueba de cargo suficiente que desvirtuó el principio de presunción de inocencia solicitando de este órgano de apelación su revocación y de dicte un pronunciamiento condenatorio en los términos solicitados en el acto del juicio oral.

SEGUNDO: Nos hallamos, una vez más, ante una pretensión revocatoria de una sentencia absolutoria en la que para que el juzgadora quoobtuviera tal conclusión tuvo necesariamente que valorar pruebas de naturaleza eminentemente personal, como fueron las declaraciones del acusado y las de los testigos. Como se desprende de la lectura del recurso de apelación, los recurrentes pretenden que este órgano de apelación valore las pruebas personales de forma distinta a como lo hizo el juzgador a quo, pretensión que no puede prosperar como, de modo reiterado, vienen sosteniendo las secciones penales de esta Audiencia Provincial.

Contra las sentencias condenatorias puede interponerse recurso de apelación, y el Tribunal de alzada puede examinar las pruebas y comprobar si han sido correctamente valoradas para obtener aquel pronunciamiento condenatorio. Si no lo han sido, habida cuenta que se está condenando, puede corregirlas y dictar la sentencia que proceda, bien absolviendo, bien reduciendo la gravedad de la condena. En todo caso, si confirmara la sentencia, mantendría siempre la apreciación probatoria efectuada por el juzgador que presidió el juicio y por tanto la prueba de cargo, nunca empeorando la situación del condenado; y si la revocase, en todo o en parte, siempre sería a favor del reo.

Contra las sentencias absolutorias, aunque según la legislación procesal vigenteformalmentetambién cabe el recurso de apelación, la situación en la que se encuentra el Tribunal de alzada es distinta, porque aunque la prueba que ha de valorar tampoco se habría practicado en su presencia -como en el caso de las sentencias condenatorias-, si entendiese que la prueba pudiera haber sido erróneamente valorada, y pretendiera condenar, sucedería que lo haría sin haber estado en contacto con la prueba, y, lo que es peor, sin que pueda en ningún caso estarlo, porque el juicio, según las leyes procesales penales, no se puede repetir en su integridad en la segunda instancia. Y aquí no se valoraría la prueba practicada por otro Juez distintopro reo, como se hace cuando se revoca una sentencia condenatoria, sino siemprecontra reo, porque revocar para condenar cuando se ha absuelto siempre implica una actuación de empeoramiento procesal.

Por eso el Tribunal Constitucional,en jurisprudencia vinculante ( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ha cambiado la situación, y lo ha hecho de forma tal que en la actualidad es virtualmente imposible revocar una sentencia absolutoria, para condenar. Los recursos de apelación contra sentencias que son absolutorias encuentran en la actualidad, con la legislación procesal vigente relativa a aquéllos y, sobre todo, con la interpretación de esta legislación efectuada por el Tribunal Constitucional, con base en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en especial en los casosBazo contra España, Constantinescu contra Rumania ó García Hernández contra España), muy pocas o prácticamente nulas posibilidades de prosperabilidad -cada vez menos, a medida que se va incrementando el cuerpo jurisprudencial que le sirve de base-.Si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitidas en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso -bien denunciantes, bien denunciados- o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia. O lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación. Pero tal pretensión de que la Salaad quemvalore de distinta forma a como lo ha hecho el Juez de instancia tales pruebas personales, sin haberlas oído personalmente -ni poderlas oír, por otra parte, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad, incluso después de la reforma operada en ella por la Ley 13/2009-, resulta imposible por impedirlo la jurisprudencia, ya suficientemente consolidada, del Tribunal Constitucional, a partir de su STC nº 167/2002 , y cuyas últimas muestras publicadas son las STC nº 170 y 173/2009 de 9 de Julio , 188/2009 de 7 de Septiembre y 1 y 2/2010 de 11 de Enero , 30/2010 de 17 de Mayo , 127/2010 de 29 de Noviembre ó 45 y 46/2011 de 11 de Abril , jurisprudencia que nos recuerda que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De no hacerse así, la constatación de la anterior vulneración determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena. Pero como sucede que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite la celebración de vista pública en la segunda instancia más que en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba propuesta (que no podrá ser la prueba practicada en el acto del juicio oral), cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye -el visionado en la alzada de la grabación del juicio- con la inmediación propiamente dicha, como recuerdan las STC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero o 30/2010 de 17 de Mayo ) o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto), el resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional citada, como hemos dicho, no es otro que la imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas. Tras la reforma operada por ley 41/15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha modificado el art.792 de dicha norma procesal que, aunque no es aplicable al supuesto que nos ocupa, establece en su párrafo segundo que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas...'.Eso es precisamente lo que ocurre en el presente caso en el que se pretende que la sentencia absolutoria se revoque en base a la valoración que respecto de lo que dicen las partes efectúa interesadamente quien recurre.

En el presente caso el Magistrado de la instancia ha concluido, tras valorar la prueba personal practicada junto con la racionalidad en la motivación fáctica, que el testimonio de la víctima no aparece plenamente creíble y fiable dadas las malas relaciones existentes entre las partes con disputas sobre el control organizativo de la mezquita resultando verosímil el relato sostenido por ambas partes- denunciante y denunciados-, no existiendo datos objetivos que permitan atribuir más verosimilitud a uno que a otro, lo que no se revela erróneo sino fruto exclusivamente de la función de juzgar y, no pudiendo modificarse el relato de hechos probados , el recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco contra la, ya citada, Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. Seis de Torrelavega que se confirma en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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