Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 31/2017 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 109/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100133
Núm. Ecli: ES:APL:2017:274
Núm. Roj: SAP L 274:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 31/2017 -
Juicio sobre delitos leves núm. 318/2016
Juzgado Instrucción 3 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 109/17
En la ciudad de Lleida, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Lucía Jiménez Márquez, Magistrada de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm. 318/2016 , del Juzgado Instrucción 3 de Lleida , y del que dimana el Rollo de Sala núm.:31/2017, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Bibiana , defendido por el Letrado Don Ignasi Costa González y en calidad de apelado elMINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lleida, se dictó sentencia en fecha 23/09/2016 ,cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bibiana como autora responsable de un delito de coacciones del art. 172.3 del CP , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.'
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar MagistradA Ponente para conocer del recurso, a lA que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
ÚNICO.-Se modifican en el siguiente sentido:
Se mantiene el primer párrafo.
El segundo párrafo queda como sigue: El denunciante tiene una orden de alejamiento y comunicación respecto a la denunciada.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de apelación la sentencia por la que se condena a Bibiana como autora de un delito leve de coacciones del art. 172.3 del CP , ello después de considerar probado que el día 17 de septiembre de 2016, sobre las 20:30 horas, la misma se encontraba en la terraza de un bar sito en la C/ Vallcalent de la localidad de Lleida, junto con su amiga Marta , hallándose dicho bar en las proximidades el domicilio de la actual pareja del denunciante Leopoldo , el cual tiene una orden de alejamiento y comunicación respecto a la denunciada, siendo el comportamiento reiterado de Bibiana de acudir a dicho lugar con el ánimo de provocar al denunciante y hacerle incumplir la orden de alejamiento que tiene frente a la misma.
El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Alega en primer lugar la parte que se le ha producido indefensión, por cuanto no se le ha hecho entrega del CD correspondiente a la grabación del acto del juicio, pese a haberlo solicitado al juzgado.
De lo actuado se desprende que el contenido del desarrollo del juicio consta recogido en el acta levantada por la letrada de la Administración de Justicia, dejando constancia la misma de que ello tuvo lugar ante la falta de medios técnicos de grabación en el servicio de guardia, en que se celebró el juicio.
Tal acta consta debidamente unida a las actuaciones, las cuales han estado a disposición de la parte, por lo que ninguna indefensión se constata.
TERCERO.-En segundo lugar se aduce que ha existido una errónea valoración de la prueba, sosteniendo la parte recurrente que no es cierto que la denunciada quisiera provocar un quebrantamiento de condena con su conducta, pues la misma se encontraba en un bar al que solía acudir desde hace ya tiempo.
La Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior, sabido es que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Siguiento tales parámetros, el motivo impugnatorio ha de ser acogido.
Partiendo de la declaración de hechos probados, argumenta la juez 'a quo' que la denunciada acude con habitualidad al bar a sabiendas de que se encuentra en las inmediaciones del domicilio de la actual pareja del denunciante, conociendo así que el mismo frecuenta dicha zona, sin evitar de este modo los continuos encuentros entre los mismos y con conocimiento de que ello puede dar lugar al quebrantamiendo de la medida impuesta al denunciante , lo que conlleva una limitación de la libertad del mismo, produciéndose así los presupuestos del tipo coactivo.
Ello no puede compartirse en esta alzada, pues lo que provoca una limitación de la libertad deambulatoria del denunciado es la propia orden de alejamiento impuesta en su día, a través de la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Lleida, según se desprende de la documental unida a las actuaciones. Por ello, aún cuando pueda resultar incómoda y cuestionable la conducta de la denunciada, sabedora de que el bar al que acude se encuentra cerca del domicilio de la actual compañera sentimental del Sr. Leopoldo , lo cierto es que se trata de una opción libre que la misma puede adoptar, habiendo de soportar el Sr. Leopoldo las negativas consecuencias que, como cualquier otra pena, conlleva la prohibición de aproximación impuesta judicialmente.
Todo lo expuesto no puede conducir más que a la estimación de las pretensiones absolutorias del recurrente, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, habiéndose de revocar la sentencia impugnada en dicho sentido.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias.
En atención a lo argumentado
Fallo
ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bibiana contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida, en Juicio por delito leve 318/16,y revoco la mismaABSOLVIENDO a la acusada de la falta de coacciones por la que ha resultado condenada en la instancia con todos los pronunciamientos favorables; y con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

