Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 315/2017 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 109/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100137
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2153
Núm. Roj: SAP M 2153/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2016/0004443
Apelación Juicio sobre delitos leves 315/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 9/2016
Apelante: D./Dña. Carlos Ramón
Letrado D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MOLINA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 109/17
En Madrid, a 16 de febrero de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto
el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 315/2017 del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelante Carlos Ramón asistido
jurídicamente por la Letrada Doña María Teresa Marcos Molina y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 , dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves antes mencionado, de fecha 23 de noviembre de 2016 con el siguiente FALLO: 'CONDENO a Carlos Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas en la persona de Noemi , previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente a cumplir en domicilio diferente y alejado del domicilio de la víctima ( Noemi ), así como al pago de las costas de este procedimiento, si las hubiera'.
En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Sobre las 12:32 horas del día 19/11/16, en el transcurso de una conversación telefónica entre Noemi y María Antonieta , madre de Carlos Ramón , ex pareja de aquélla y padre de su hija, el denunciado, Carlos Ramón , dijo a gritos 'dile que se vaya a tomar por el culo, que no llame más por mentirosa', lo que fue escuchado por Noemi que había llamado para hablar con la hija común menor de edad, que ese momento estaba con el denunciado.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Ramón con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la abogada de Carlos Ramón se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 23.11.16 de la Juez del Juzgado de 4 Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 (JDL 9/2016), alegando, en esencia, que no concurre un actuar doloso, toda vez que el recurrente hizo una manifestación a su madre pero no a la denunciante. (f 43).
El Ministerio Fiscal en escrito de 19.01.17 impugna el recurso de apelación contra la sentencia considerando acreditadas las injurias inferidas por el acusado a su ex pareja Noemi , siendo los hechos constitutivos de un delito leve de injurias y la sentencia conforme a Derecho.
SEGUNDO.- La Juez a quo valora la declaración de la denunciante, al que considera coherente y persistente, así como el reconocimiento del denunciado/recurrente de los hechos declarados probados, como ya lo hiciera -expone- en Comisaría.
TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Visionada la grabación es lo cierto que el acusado -como ya hiciera en dependencias policiales, (refiriendo que 'le dijo' textualmente Vete a tomar por culo. No me vuelvas a llamar más a esta casa por mentirosa', (f 19), en fase de plenario, en esencia, en las tales expresiones y términos, manifestando que reconoce que 'le mandó a' tomar por culo... por mentirosa' (grabación j.o.), sin que en ningún momento viniera a expresar la tesis que se sustenta en el escrito de recurso, siendo dable reseñar que bien pudo proponer para ser oída la testifical de su madre, siendo sabido que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03 ).
Las expresiones proferidas en el contexto en que lo fueron es claro que tienen encaje típico en el artículo 173.4 CP del Código Penal EDL 1995/16398, por cuanto el proceder del acusado revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación sino también la concurrencia del elemento volitivo, de ofender a la dignidad, y cognitivo.
Es por en base a lo expuesto, considerando la valoración realizada por la Juez a quo por en base a la prueba practicada, y dado que las conclusiones son razonadas y razonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el recurrente, deberá estarse a lo que se resolverá.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.
Fallo
'CONDENO a Carlos Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas en la persona de Noemi , previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente a cumplir en domicilio diferente y alejado del domicilio de la víctima ( Noemi ), así como al pago de las costas de este procedimiento, si las hubiera'.En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Sobre las 12:32 horas del día 19/11/16, en el transcurso de una conversación telefónica entre Noemi y María Antonieta , madre de Carlos Ramón , ex pareja de aquélla y padre de su hija, el denunciado, Carlos Ramón , dijo a gritos 'dile que se vaya a tomar por el culo, que no llame más por mentirosa', lo que fue escuchado por Noemi que había llamado para hablar con la hija común menor de edad, que ese momento estaba con el denunciado.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Ramón con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la abogada de Carlos Ramón se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 23.11.16 de la Juez del Juzgado de 4 Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 (JDL 9/2016), alegando, en esencia, que no concurre un actuar doloso, toda vez que el recurrente hizo una manifestación a su madre pero no a la denunciante. (f 43).
El Ministerio Fiscal en escrito de 19.01.17 impugna el recurso de apelación contra la sentencia considerando acreditadas las injurias inferidas por el acusado a su ex pareja Noemi , siendo los hechos constitutivos de un delito leve de injurias y la sentencia conforme a Derecho.
SEGUNDO.- La Juez a quo valora la declaración de la denunciante, al que considera coherente y persistente, así como el reconocimiento del denunciado/recurrente de los hechos declarados probados, como ya lo hiciera -expone- en Comisaría.
TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Visionada la grabación es lo cierto que el acusado -como ya hiciera en dependencias policiales, (refiriendo que 'le dijo' textualmente Vete a tomar por culo. No me vuelvas a llamar más a esta casa por mentirosa', (f 19), en fase de plenario, en esencia, en las tales expresiones y términos, manifestando que reconoce que 'le mandó a' tomar por culo... por mentirosa' (grabación j.o.), sin que en ningún momento viniera a expresar la tesis que se sustenta en el escrito de recurso, siendo dable reseñar que bien pudo proponer para ser oída la testifical de su madre, siendo sabido que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03 ).
Las expresiones proferidas en el contexto en que lo fueron es claro que tienen encaje típico en el artículo 173.4 CP del Código Penal EDL 1995/16398, por cuanto el proceder del acusado revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación sino también la concurrencia del elemento volitivo, de ofender a la dignidad, y cognitivo.
Es por en base a lo expuesto, considerando la valoración realizada por la Juez a quo por en base a la prueba practicada, y dado que las conclusiones son razonadas y razonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el recurrente, deberá estarse a lo que se resolverá.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.
FALLO Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la abogada de Carlos Ramón contra la sentencia de 23.11.16 de la Juez del Juzgado de 4 Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 (JDL 9/2016), y CONFIRMO la misma, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

