Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 16/2017 de 10 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 109/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100102

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:551

Núm. Roj: SAP MU 551:2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00109/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2017 0000033

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2017

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: Jaime

Procurador/a: D/Dª ESTHER PALACIOS BUJALANCE

Abogado/a: D/Dª EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Concepción Roig Angosto

Magistrados

SENTENCIA Nº 109 /2017

En la Ciudad de Murcia, a diez de marzo de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 215/15, por delito contra la seguridad vial por conducción temeraria contra Don Jaime , como parte acusada y apelante, representado por el procurador Don Emilio Vicente Sánchez Renovales y defendido por el letrado Don Juan Carlos Sánchez Renovales, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 16/17, señalándose el día de hoy para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 9 de Noviembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que, sobre las 17,30 horas del día 4 de Octubre de 2.014, el acusado Jaime , mayor de edad, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Volkswagen Passat 1.9 Tdi matrícula YO-....-BZ por la vía urbana Avenida DIRECCION001 de DIRECCION002 ( DIRECCION003 ), ocupando el asiento anterior derecho del mismo la menor de edad Encarnacion , cuando, al entrar en la curva existente en la intersección con la DIRECCION004 , a causa de la velocidad a la que circulaba notoriamente superior a la reglamentaria de 50 km/hora, perdió el control del automóvil, invadiendo el carril reservado a la circulación en sentido contrario, por el que, en ese momento, circulaba el vehículo policial en el que patrullaban los agentes de la Policía Local de DIRECCION003 con carnets profesionales n° NUM001 y NUM002 , viéndose el primero de los agentes obligado a rectificar la trayectoria para evitar la colisión con el turismo del acusado, quien, no obstante las señales luminosas y acústicas que activaron los agentes para indicarle que detuviera su vehículo cuando, después cambiar su sentido, fueron tras él, continuó su marcha, a gran velocidad, por la expresada avenida que, en ese momento, estaba muy concurrida por tratarse de una zona de recreo, flanqueada, en uno de sus márgenes, por un paseo marítimo y, en el otro, por establecimientos de hostelería, obligando a los peatones Carlos Jesús y Emilia , junto con sus tres hijos menores de edad, a acelerar el paso para terminar de cruzar un paso de peatones, al percibir que el turismo del acusado se aproximaba y no aminoraba su marcha, y continuándola aquel, a la misma velocidad, hasta que, debido al tráfico más intenso, hubo de detenerse y los agentes lograron interceptarle interponiendo su vehículo.'

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:'Que debo condenar y condeno a Jaime , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años y pago de las costas procesales causadas, y ello, declarando la libre absolución del mismo de la falta de DESOBEDIENCIA de que, también, se le acusaba .'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán, a fin de darle respuesta, al que se opuso el Ministerio Fiscal.

CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Jaime , hoy apelante, como autor de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.1º del Código Penal , es recurrida en apelación por su representación y asistencia técnica, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal, que se remite a los argumentos de la sentencia.

Elprimer motivode apelación lo funda en la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española por entender que se ha quebrantado el principio de presunción de inocencia e incluso el principio in dubio pro reo.

Censura el apelante que en el relato de hechos probados de la sentencia no se describe un comportamiento típico capaz de ser subsumido en el delito por el cual ha resultado condenado.

En este sentido argumenta, con cita expresa a la jurisprudencia emanada de la Audiencias y del Tribunal Supremo, que la conducta típica viene definida como 'conducir con temeridad manifiesta', lo que supone una desatención de las normas más elementales de cuidado exigibles en el trafico automovilístico debiendo tenerse en cuenta las circunstancias referidas a los agentes atmosféricos (lluvia, niebla, viento..), con los consiguientes efectos sobre la visibilidad o el estado de la vía, la presencia de otros vehículos o de peatones, etcétera.

Además, como segundo elemento, debe de haber un resultado de peligro para la vida o integridad de la personas, es decir, su puesta en peligro, debe ser abarcado por el dolo del autor, excluyendo de esta puesta en peligro a los acompañantes del vehículo, cuya concurrencia deberá negarse cuando los mismos asuman el riesgo derivado de la forma de conducción del autor, pues de lo contrario resultaría inverosímil, dado que en tal caso cabrá la posibilidad de considerarlos participes en el delito, por ejemplo, a título de inductores.

A la vista de lo anterior concluye que los hechos probados de la sentencia o relato fáctico de la misma, no refieren las circunstancias concretas para la vida o integridad de las personas, elemento esencial del delito del que se acusó y condenó a su mandante, sin que posteriormente en la fundamentación jurídica se intente remediar este extremo, pues el razonamiento jurídico es la consecuencia del relato fáctico.

SEGUNDO:Planteado el primer motivo del recurso adelantamos que no puede prosperar. No es desconocida a la Sala la jurisprudencia invocada en el recurso que exige la anudación de la conducción irregular a la puesta en concreto peligro. El motivo de tal discurrir fue el que generó la punición independiente de la conducción a velocidad excesiva (actual artículo 379.1 Código Penal introducida en el año 2007) para los supuestos en los que, concurriendo aquélla, no se producían condenas por el delito de conducción temeraria (actual artículo 380 del Código Penal , anterior artículo 381 del mismo texto) al no generar un concreto peligro para la vida o la integridad del resto de usuarios de la vía.

Al efecto debemos recordar (con cita expresa a la STS 363/2014, de 05/05/2014 ), que la doctrina jurisprudencial más numerosa sobre este delito es la que emana de las Audiencias Provinciales, elaborándose una constante y bien decantada jurisprudencia que tienen declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos:

'a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo o 1464/2005 .'

Proyectada dicha doctrina sobre el relato fáctico de la sentencia apelada se comprueba la descripción de varias maniobras temerarias en la conducción de Jaime , las reproducimos:'cuando, al entrar en la curva existente en la intersección con la calle DIRECCION004 , a causa de la velocidad a la que circulaba notoriamente superior a la reglamentaria de 50 km/hora, perdió el control del automóvil, invadiendo el carril reservado a la circulación en sentido contrario, por el que, en ese momento, circulaba el vehículo policial en el que patrullaban los agentes de la Policía Local de DIRECCION003 con carnets profesionales n° NUM001 y NUM002 , viéndose el primero de los agentes obligado a rectificar la trayectoria para evitar la colisión con el turismo del acusado',para seguidamente, según describe la sentencia que 'continuó su marcha, a gran velocidad, por la expresada avenida que, en ese momento, estaba muy concurrida por tratarse de una zona de recreo, flanqueada, en uno de sus márgenes, por un paseo marítimo y, en el otro, por establecimientos de hostelería',de tal manera que llegó a obligar'a los peatones Carlos Jesús y Emilia , junto con sus tres hijos menores de edad, a acelerar el paso para terminar de cruzar un paso de peatones, al percibir que el turismo del acusado se aproximaba y no aminoraba su marcha',precisando, además, que continuó con tal forma de conducir,'continuándola aquel, a la misma velocidad, hasta que, debido al tráfico más intenso, hubo de detenerse y los agentes lograron interceptarle interponiendo su vehículo.'

Podemos concluir que describe elfactúmde la sentencia apelada no una, sino varias maniobras temerarias que nos representan una conducción de tal carácter con una cierta continuidad espacio temporal y perseverancia.

TERCERO:En cuanto a si dicho relato impugnado contiene el segundo de los elementos requeridos, es decir que las mismas sean las generadoras del resultado lesivo del bien jurídico protegido, en cuanto han ocasionado un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario, debemos concluir, a la vista del mismo, que la sentencia describe la puesta en peligro de varias personas, difiriendo la Sala del apelante en este punto, en cuanto el mismo excluye a la ocupante del turismo que conducía Jaime , Encarnacion .

En relación a este segundo elemento la jurisprudencia de las Audiencias ha señalado (SAP León, 21/10/ 2008) que el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de acción de la conducta peligrosa del agente, siendo necesario (SAP Barcelona7/10/ 2009) una proximidad de un resultado de muerte o lesiones cuya producción escapa del dominio del conductor y es evitada por el concurso salvador que interpone un tercero y/o porque la propia persona amenazada logra esquivar o neutralizar el peligro, resultando indiferente para la aplicación del tipo la mayor o menor pericia que muestre el conductor temerario,( SAP Coruña, 26/3/2012 ).

Y por lo que respecta a la ocupante del turismo, la consulta 1/2006 de la Fiscalía General del Estado expresamente incluyó como sujetos pasivos del peligro típico a los usuarios u ocupantes del vehículo conducido por el infractor, salvo que estos participen como cooperadores o inductores, lo que no se ha acreditado en el caso, recordando la vigencia de dicha consulta la Circular 10/11 de la Fiscalía general del Estado, extendiendo extender el estudio del peligro concreto a los ocupantes del vehículo la SAP Burgos de 12/03/2007 . En este sentido la STS nº 1464/2005 de 17/11/2005 , claramente establece en un supuesto en el que se produjo la muerte del ocupante 'que el fallecido asuma el peligro no significa que el total dominio de la acción deje de corresponder al acusado'.

A la vista de lo anterior, y volviendo al relato de hechos, comprobamos como la sentencia identifica la puesta en peligro de la ocupante del turismo Encarnacion , de los agentes de la Policía Local de DIRECCION003 con carnets profesionales n° NUM001 y NUM002 y de los peatones Carlos Jesús y Emilia , junto con sus tres hijos menores de edad.

Ciertamente que el relato es parco en adjetivos, en relación a la posibilidad lesiva de éstos, pero no los necesita, dicha posibilidad se explica muy bien cuando comienza por afirmar que Josefina , menor de edad por aquel entonces, era la ocupante del turismo durante todo el tiempo en el que se desarrolló la conducción temeraria, y se advierte, dicha posibilidad real y grave de lesión, de las frases: 'viéndose el primero de los agentes obligado a rectificar la trayectoria para evitar la colisión con el turismo del acusado'y'obligando a los peatones ... a acelerar el paso para terminar de cruzar un paso de peatones, al percibir que el turismo del acusado se aproximaba y no aminoraba su marcha'.

Concluyendo, el relato de hechos probados se nos presenta como suficientemente expresivo de los elementos que configuran el delito de conducción temeraria, sin necesidad de acudir a integraciones del mismo con los fundamentos jurídicos, que ciertamente no sería posible, como bien recuerda el apelante, por lo que el motivo no es atendible y, tal y como adelantamos, se desestima.

CUARTO:Comosegundo motivodel recurso se denuncia error de hecho, por error en la valoración de la prueba. Analiza en este punto el apelante el desarrollo de la prueba de forma detallada censurando que los agentes comparecientes no llegaron a ratificar expresamente el atestado, así como el que incurrieran en contradicciones, que adjetiva de enormes, inconcreciones, meras sospechas y lapsus continuos de acordarse o no sobre determinados elementos, como las relativas a que justo donde dieron el giro brusco para perseguir a Jaime era un lugar donde no existía acera, y que justo hicieron ese giro donde existía un chalet en obras, lo que no es cierto, como ha acreditado el apelante en la querella criminal que su mandante ha interpuesto contra dichos Policías por falso testimonio en causa civil.

También afirma que se contradicen en el extremo relativo a si Jaime invadió parte del carril o lo invadió íntegramente, mostrando muchas imprecisiones como el que no pudieran concretar la velocidad a la cual el vehículo entró en la curva, la distancia que se encontraba el vehículo Volkswagen conducido por Jaime al perseguirlo, que no se apercibieran de la velocidad a la que ellos mismos circulaban en el vehículo policial, o cual era el comportamiento del turismo perseguido al circular sobre los pasos sobre elevados que encontró a su marcha. Resaltando, como mayor evidencia de su falta de veracidad, que manifestaran que Jaime en un paso de peatones obligara a un padre con un bebé en brazos a tener que tirar un paso atrás para que evitar que pudiese ser atropellado, cuando dicho testigo manifestó que llegó a cruzar.

Siendo ilógico, concluye, que si además reconocieron los agentes que el tráfico era denso, a la velocidad que manifestaron podría ir el vehículo del denunciado e incluso el suyo en la persecución, no se produjera una colisión por alcance con los vehículos que le precedían.

QUINTO:Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las nuevas alegaciones del recurrente, las mismas tampoco pueden prosperar, al alcanzar sus conclusiones la sentencia impugnada después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración del acusado, de los Agentes de la Policía Local y de los testigos Carlos Jesús (peatón) y Encarnacion (ocupante del turismo), con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Dicho examen de las pruebas le lleva a concluir que Jaime cometió un delito contra la Seguridad Vial, realizando un estudio riguroso, tanto de la prueba de cargo cómo de la de descargo, refiriendo que las maniobras irregulares seguidas por Jaime en la conducción de su turismo fueron descritas con detalle por los Agentes, y que fueron las recogidas en los hechos probados de la sentencia, conducción irregular que mantuvo mientras le acompañaba como ocupante la testigo de descargo, y describiendo como interfirió - con su temeraria conducción- en la conducta del peatón, explicando este último en el Plenario (tal y como se deriva del visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral) que tuvo que acelerar el paso e incluso empujar a sus hijos menores para que terminaran de cruzar, que temió ser atropellado, y que, nada más cruzar, pasó tras él el vehículo a toda velocidad.

Por tanto, existió una testifical de cargo, correctamente producida y lo bastante rica en datos para fundar racionalmente la convicción de la Magistrada, sin que las posibles contradicciones observadas en dicha testifical tengan relevancia alguna para modificar las conclusiones alcanzadas desde la instancia, dado que se corresponde con la percepción que tuvieron dichos agentes al perseguir, a velocidad elevada y durante un breve espacio de tiempo, al vehículo conducido por el apelante, no afectando las mismas a los hechos nucleares que dotan de contenido al delito por el que se le condena.

En definitiva, las conclusiones que alcanza la Magistrada que enjuicia en primera instancias no pueden ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas, siendo evidente que esta Sala no comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre la culpabilidad de Jaime .

SEXTO:Comotercer motivodel recurso se alega error de derecho, por inexistencia del delito de conducción temeraria. En este punto nuevamente incide el apelante, con prolija cita jurisprudencial, en que no existen elementos probatorios con la entidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado respecto a la conducción temeraria, pues no consta acreditado que el acusado pusiere el concreto peligro la vida o la integridad física de las personas, circunstancia que no se deriva del relato fáctico de la sentencia.

Sin embargo, es evidente que se ha llegado, en la sentencia apelada, a una correcta calificación jurídica de los hechos, debiendo desestimar el último de los motivos del recurso, con remisión expresa a lo que hemos argumentado hasta el momento, procediendo, en consecuencia, a la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado nº 215/15 -Rollo nº 16/17- DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.