Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 289/2017 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 109/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100109
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:872
Núm. Roj: SAP GC 872:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000289/2017
NIG: 3500443220160005862
Resolución:Sentencia 000109/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001839/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Pedro Jesús Aday Lleo Carranza
Apelado Miguel -pfaehler Aday Lleo Carranza
Apelante Federico Erardo Ferrer Quintana
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 289/2017, dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº 1.839/2016 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Arrecife, en cuya causa han sido partes, como apelantes, doña Elsa , defendida por el Abogado don Ayoze Cabrera Martín, y don Federico , defendido por el Abogado don Erardo Ferrer Quintana; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, don Pedro Jesús y los HEREDEROS de don Miguel , bajo la dirección jurídica del Abogado don Aday Lleó Carranza.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Arrecife, en los autos del Juicio sobre Delitos Leves n.º 1839/2016, en fecha treinta de enero de dos mil diecisiete se dictó sentencia conteniendo la siguiente redacción de Hechos Probados:
quot;ÚNICO. Federico y Elsa , durante el mes de mayo de 2016, sin ostentar título alguno que lo legitimara, ocuparon la vivienda número NUM000 de la CALLE000 y establecieron allí su domicilio. La vivienda se encontraba deshabitada, reunía condiciones de habitabilidad y era propiedad de los herederos de Miguel . Federico y Elsa , pese a conocer que la vivienda era propiedad de un tercero y a sabiendas de que éste se oponía a su ocupación, han continuado residiendo en el citado inmueble hasta la actualidad.quot;
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
quot;Debo condenar y condeno a Federico y a Elsa como autores responsables de un delito leve de usurpación a una pena de multa de 120 días a razón de cuota diaria de 2 euros (240 euros), cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán desalojar la vivienda objeto de ocupación ilegítima.
Los condenados deberán abonar las costas.quot;
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Elsa y don Federico con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Se acepta la declaración de hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de doña Elsa pretende que se absuelva a dicha denunciada del delito leve de usurpación por el que ha sido condenado con condena en costas al Estado, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º) la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y a un proceso con todas las garantías con la infracción del artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse procedido a la celebración de la vista para dar traslado a la defensa de la resolución del auto por el que se denegaba la pretensión de nulidad; 2º) Nulidad de actuaciones por vulneración de los mismos dreechos fundamentales y del artículo 967.1 de la LECRim ., al no haberse designado abogado de turno de oficio al recurrente desde que se le tuvo por investigado y procurador desde que era necesario; 3º) falta de legitimación activa de la acusación particular, pues conforme al artículo 967 de la Lecrim ., aquélla se tenía que haber personado con Procurador y al no hacerlo se le debió de tener por no comparecida; 4º) falta de legitimación activa del propietario del inmueble, ya que la documentación aportada no acredita la propiedad de la concreta vivienda ocupada por el recurrente y la codenunciada; 5º) Error en la apreciación de las pruebas, basado: a) en que no habiéndose acreditado que se trataba de una ocupación toda vez que el apelante entró en la vivienda con las llaves de ésta y con el consentimiento de la persona que se las entregó, no tratándose de una usurpación violenta y quedando los hechos fuera de la órbita del Derecho Penal; b) la indefinición del inmueble presuntamente usurpado y c) inexistencia del delito de usurpación porque la voluntad de la persona que ocupa la vivienda es entregar la posesión siempre que se acredite que ésta se entrega a su legítimo dueño o propietario.
Don Federico pretende la revocación de la sentencia de instancia y que se repongan las actuaciones al estado en que se encontraban cuando se cometió la falta o que se dicte otra absolviendo al recurrente del delito leve de usurpación por el que ha sido condenado, pretensiones que sustenta en el quebrantamiento de normas y garantías procesales (ya que los poderes notariales aportados no se indica que los poderdantes son esposa, viuda o hijo de los propietarios de los títulos que figuran en los mismos y en ellos no se dice que sean herederos de don Miguel , defectos insubsanables que avocan a la nulidad de actuaciones) y en el error en la apreciación de las pruebas (pues el recurrente ha manifestado que ya no estaba en la casa desde el momento en que tuvo conocimiento de que su verdadero propietario no consentía su permanencia en ella).
SEGUNDO.- Aunque las dos partes recurrentes en el suplico de sus respectivos recursos interesan la revocación de la sentencia de instancia en el desarrollo de los motivos se alega la infracción de normas de procedimiento y de derechos fundamentales determinantes de la nulidad de actuaciones (en el caso de doña Elsa ) o bien en el propio suplico se interesa un pronunciamiento derivado de la nulidad de la sentencia, cual es la retroacción de actuaciones al momento en que se cometió la infracción determinante de la nulidad (en el caso del apelante don Federico ), de modo que ha de entenderse que la petición de nulidad se ha formulado impícitamente en ambos recursos.
Todas esas pretensiones de nulidad de actuaciones han de ser rechazadas. Así:
En primer lugar, la alegada por doña Elsa , por vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y a un proceso con todas las garantías con la infracción del artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al no haberse suspendido la vista para dar traslado a la defensa del auto por el que se denegaba la pretensión de nulidad de actuaciones interesada por esa parte), porque con la decisión del juez de instrucción de continuar la celebración del juicio no se infringe ningún precepto legal ni constitucional, pues el juicio y el auto resolviendo sobre la nulidad se trata de actuaciones procesales independientes y, además, la solicitud de nulidad de actuaciones, a través de escrito, fue planteada inadecuadamente.
En efecto, el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone lo siguiente: quot;La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.quot;, y la parte no hizo valer la pretensión de nulidad por vía de recurso ni por un medio previsto legalmente al efecto, de modo que bien pudo el Juez de Instrucción rechazar de plano tal solicitud, que la parte vuelve a plantear esta vez de forma adecuada (por via del recurso de apelación) y a la que haremos mención a continuación.
En segundo lugar, la misma parte alega vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y a un proceso con todas las garantías con infracción del artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse designado abogado de turno de oficio a la recurrente desde que se le tuvo por investigada y procurador desde que era necesario.
El artículo 967.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas dispone lo siguiente:
quot;En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación. quot;
Una interpretación literal del precepto nos permite concluir que el mismo contiene dos reglas sobre postulación procesal: una regla general, contenida en el primer párrafo del artículo 967.1, a tenor de la cual, tal y como ocurría con los juicios de faltas, en los juicios por delitos leves no es preceptiva la intervención de Abogado y de Procurador, siendo facultativa la intervención de dichos profesionales, y una regla especial, contemplada en el segundo párrafo del mismo artículo, respecto de los delitos leves sancionados con pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, para cuyo enjuiciamiento se requiere que el investigado esté dirigido por Abogado y representado por Procurador, conforme a las reglas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (esto es, las del sumario, normas estás de aplicación supletorias al procedimiento abreviado y a los juicios rápidos - artículos 758 y 795.4, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, y coincidentes con las del Jurado, dejando a salvo las peculiaridades que respecto de éste contempla el artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado ).
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante un delito leve sancionado con pena de multa cuyo límite máximo es de seis meses, de forma tal que, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el investigado ha de estar asistido por Abogado y representado por Procurador, y dicho precepto no ha sido infringido respecto a la defensa, pues consta y así se admite en el propio recurso que la apelante doña Elsa en el acto del juicio estuvo defendida por Abogado y si bien es cierto que no estuvo representada por Procurador, ello no es determinante de nulidad de actuaciones, pues no se le ha generado indefensión, ya que las resoluciones que se han dictado en el procedimiento han sido notificadas a la propia interesada ( artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
En tercer lugar, otro tanto cabe decir respecto de la postulación de la acusación particular, pues aunque es cierto que, conforme a lo expuesto, era preceptivo que los denunciantes estuviesen dirigidos por Abogado y representado pro Procurador, sin embargo, la falta de representación procesal constituye un defecto subsanable que, además, no ha causado indefensión a las partes y menos aun a la recurrente.
Y, por último, las cuestiones atinentes a los poderes de representación aportados por la defensa de los denunciantes no afectan a la personación de éstos en el proceso, por cuanto, como se desprende de lo expuesto en el párrafo anterior, éstos no se han personado en le procedimiento con Procurador.
TERCERO.- Finalmente, la pretensión de que se revoque la sentencia impugnada formulada por los recurrentes doña Elsa y don Federico del delito leve de usurpación por el que han sido condenados ha de ser también rechazada, pues no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez de Instrucción.
En efecto, entiende esta alzada que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es correcta en la medida en que se fundamenta en amplia prueba documental sobre la titularidad dominical del inmueble ocupado por los apelantes, así como en prueba personal (consistente, por una parte, en prueba testifical complementaria de la referida prueba documental) y la propia declaración de los denunciados (que reconocen haber ocupado la vivienda en cuestión), medios de prueba que han sido analizados con detalle y rigor y valorados con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, y que, además, en la medida en que no han sido desvirtuados por las alegaciones vertidas en los recursos, han de ser considerarse como pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a los apelantes al objeto considerar a éstos autores de un delito leve de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal .
Llegados a este punto se hace preciso recordar que la validez de la motivación de las resoluciones judiciales por remisión a otras resoluciones, integrando su fundamentación jurídica, ha sido admitida por el Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias nº 5/2002, de 14 de enero y 15/2005, de 31 de enero). Así , la sentencia del Tribunal Constitucional nº 5/2002, de 14 de enero , declaró lo siguiente (Segundo Fundamento de Derecho):
quot;De esta manera, debe comenzarse afirmando que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige siempre, desde luego, y sin perjuicio de los específicos requerimientos que imponen cada una de sus distintas facetas o vertientes, que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. En particular, el deber de motivación supone (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4) que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante, como recuerda la STC 116/1998, de 2 de junio (FJ 4), existen diversos supuestos en que es exigible un específico y reforzado deber de motivación de las resoluciones judiciales, entre los que cabe citar, en lo que ahora interesa, aquellos en que se ven afectados otros derechos fundamentales o libertades públicas o en que se incide de alguna manera sobre la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico. Asimismo, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que la técnica de la motivación por remisión no resulta contraria a las exigencias constitucionales, aun cuando las resoluciones judiciales se refieran a derechos fundamentales o libertades públicas e, incluso, en el caso de que adopten medidas restrictivas de los mismos -por todas, STC 127/2000, de 16 de mayo , FJ 3.c) -.quot;
Por otra parte, en relación al bien jurídico protegido por el delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal y a los elementos que precisa para su integración la STS nº 800/2014, de 12 de noviembre (Ponente: Excmo. Sr. don Cándido Conde-Pumpido Touron) declaró lo siguiente:
quot;Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida por el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.quot;
Y, en el supuesto de autos, la titularidad del inmueble por parte de los representados de los denunciantes ha quedado ampliamente acreditada mediante prueba documental, complementada como se ha expuesto por prueba testifical, e implítamente admitida por las propias alegaciones vertidas por el recurrente don Federico al fundamentar la existencia de error en la apreciación de las pruebas y señalar que quot;Mi patrocinado manifestó en el acto del juicio que ya no estaba en la casa y que se había marchado desde que tuvo conocimiento que el supuesto propietario no consentía su permanencia en ellaquot;
Asimismo, no puede perderse de vista que las conductas típicas que contempla el precepto son dos, una ocupar el inmueble contra la voluntad del propietario, y la otra ocuparlo contra la voluntad del dueño. Y, en el presente caso se dan las dos conductas, puesto que los denunciados reconocen la ocupación del inmueble y que carecen de título legítimo que la ampare, pues no recabaron autorización de los propietarios y trataron de amparar la ocupación en una entrega de las llaves por una tercera persona, cuya existencia e identidad no consta, más allá de las manifestaciones, interesadas a todas luces, de los apelantes. Además, constando la previa ocupación sin título ello basta para colmar las exigencias del tipo, correspondiendo en todo caso a los denunciados la carga de probar el desalojo que alegan. Y, en este último sentido ha de destacarse (por resultar paradójico a la vista de la versión ofrecida por los denunciados acerca de la forma en que accedieron a la vivienda) que la defensa de éstos se esfuerce en cuestionar detalles de carácter formal sobre la acreditación de la titularidad por parte de los herederos de don Miguel o sobre la propia identificación de la finca ocupada, que entendemos admisibles exclusivamente desde la óptica del legítimo derecho de defensa, pero que en nada inciden en la ejemplar valoración probatoria contenida en la sentencia apelada.
CUARTO.- Al desestimarse los recursos de apelación procede interponer a los recurrentes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Elsa y el interpuesto por don Federico contra la sentencia dictada en fecha treinta de enero de dos mil diecisiete por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1.839/2016 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a los recurrentes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
