Sentencia Penal Nº 109/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 49/2017 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 109/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100049

Núm. Ecli: ES:APV:2017:316

Núm. Roj: SAP V 316:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46250-43-1-2015-0042047

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000049/2017-M -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000111/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA

Valencia 2 D. URG. 151/15

SENTENCIA Nº 109/2017

==============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA

DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL

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En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete

La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21/11/2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000111/2016.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Obdulio , representado por el Procurador de los Tribunales JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO y dirigido por el Letrado FERNANDO SOLER DIAZ; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El 16 de abril de 2015, sobre las 21'45 horas, el acusado, Obdulio -mayor de edad y sin antecedentes penales- conducía el vehículo taxi marca Opel Vectra con matrícula ....-TZJ por la Avenida del Cid de Valencia, en dirección hacia la A-3, haciéndolo de forma distraída, utilizando el teléfono móvil, cuando se desplazó lateralmente, sin señalizarlo, desde el carril derecho hacia el izquierdo por el que circulaba el Agente de Policía Nacional NUM000 , fuera de servicio, conduciendo una motocicleta y, ante dicha maniobra, tuvo que moverse para evitar la colisión. A continuación el acusado se colocó detrás de la motocicleta y le hizo luces, deslumbrando a su conductor, empezó a aminorar y a aumentar la velocidad para molestar al conductor de la motocicleta y cuando ambos ya habían salido a la A-3 el acusado conducía entre su carril y aquel por el que circulaba la moto de tal modo que el Agente quedó a unos 15 centímetros de la mediana, poniendo el acusado en peligro la integridad física del mismo, pues no le dejaba espacio suficiente para circular con seguridad, llegó a pensar el conductor de la motocicleta que el del taxi quería tirarle. Después el acusado se colocó delante de la motocicleta y frenó para obligar a hacerlo al conductor de ésta, por lo que el Agente optó por cambiar de carril hacia la derecha y el acusado hizo lo mismo. En un momento determinado el Agente perdió de vista al acusado pero a continuación éste aceleró bruscamente y pasó a su lado tan cerca que rozó el espejo retrovisor de la motocicleta, teniendo que frenar el conductor de ésta para no caer al suelo, hasta que finalmente dejó la autovía por la primera salida existente.

Con su comportamiento el acusado generó un peligro para la vida e integridad física del conductor de la motocicleta, al obligarle a frenar sin motivo, invadir parte del carril por el que éste circulaba obligándole a desplazarse hasta el otro lado, donde estaba la mediana, quedándose a unos 15 centímetros de ésta, así como acelerando bruscamente y pasar al lado de la motocicleta rozando su espejo retrovisor.

El Agente memorizó la marca, modelo y matrícula del vehículo, proporcionando también el detalle de que se trataba de un taxi, y denunció los hechos.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Debo CONDENAR y CONDENO a Obdulio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, así como al pago de las costas.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Obdulio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal numero 12 por la que condena a Obdulio como autor de un delito de conducción temeraria a la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y un dia, formula recurso de apelación su representación, alegando, de un lado, predeterminación del fallo al otorgar la sentencia mayor credibilidad a la versión del único testigo potr el hecho de ser policía de paisano; de otro lado, nulidad del reconocimiento fotográfico al existir dudas acerca de si se le exhibióuna solo fotografía o la composición fotográfica que consta en el atestado; carencia de valor probatorio del reconocimiento efectuado en el acto del juicio; y falta de consistencia del testimonio del agente de paisano denunciante, y, finalmente, falta de prueba de la acusación al no solicitar la aportación de las grabaciones de las cámaras de seguridad que, presume, existen en la Avenida del Cid.

SEGUNDO:Pese a que en el recurso se afirme que 'no pretende que la Sala sustituya el valor probatorio de la juez por el de la defensa sino que se efectúa una critica garantista y procesal de las reglas que la juez utiliza para valorar la declaración del testigo', lo cierto es que, en realidad se esta empleando como fundamento real del recurso el error en la valoración de la prueba que no puede ser estimado.

Es sabido que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales, es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la mayoría de los casos, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.

Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso interpuesto. La Juez Penal , cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 de la C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral, concretadas en la del denunciante y en la del acusado, asi como la documental consistente en el reconocimiento fotográfico realizado por el Agente de paisano y que obra a os folios 3 a 6 de las actuaciones..

TERCERO:Es claro que a través de los motivos primero (impugna la credibilidad del testimonio del agente) quinto y sexto (falta de consistencia del testimonio por contradicciones) se esta impugnando la valoración realizada por la juzgadora del testimonio del denunciante en cuanto opuesto a la declaración del acusado que niega los hechos, deduciendo de su planteamiento que aquel no integra prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar, pues en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesario para que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la víctima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004 , 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2003 (RJ 2003/3881) establece: ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan '.

Y a lo expuesto debe añadirse que la parte apelante no indica ningún motivo de animadversión del denunciante hacia el acusado, al que ni siquiera conocía previamente a los hechos ni tampoco había realizado intervención profesional alguna en relación a este , ni tampoco indica elemento probatorio alguno del que se pueda deducir tal afirmación, cuando la Juez a quo ha considerado que el testimonio del agente NUM001 era plenamente convincente, señalando los motivos de tal convicción, y, entre ellos, el hecho de que fuera policía se emplea como una simple adicción, un argumento 'a mayor abundamiento' pero no como esencia de su credibilidad pues esta deriva del hecho de que fuera el conductor de la scooter , cuya vida e integridad física fue puesta en peligro por la temeraria conducción del acusado.

Se alega también que la sentencia se fundamenta en el testimonio del citado conductor cuando sus manifestaciones no aparecen corroboradas por datos objetivos o por otras pruebas, como podría haber sido solicitar la grabación de las cámaras de trafico de la Avenida del Cid, extremo incierto pues su existencia no consta, amen de que no afectaría a la credibilidad del testimonio contrariamente a lo que se pretende.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos en el que el testimonio del piloto de la motocicleta es detallado, congruente, persistente y carente de contradicciones.

Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y el testimonio del perjudicado en cuanto sujeto cuya integridad física es puesta en riesgo por la temeraria conducción del acusado, no aparece desacreditado por la declaración de este que no recuerda si el dia de los hechos circulaba por el lugar y negó cualquier incidente con una motocicleta, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantisimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación. En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, a lo que debe añadirse que la testifical practicada constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

CUARTO:El reconocimiento fotográfico ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional como herramienta policial idónea para orientar la investigación con el objetivo de lograr la identificación del autor de los hechos. La doctrina de esta Sala, recogida entre otras en las STS 330/2014 de 23 de abril o 675/2015 de 3 de noviembre , señala que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos. Las SSTS 901/2014 de 30 de diciembre ; 353/2014 de 8 de mayo ; 16/2014 de 30 de enero ; 525/2011 de 8 de junio ; 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo , incluyen entre las herramientas de investigación al alcance de la Policía, el reconocimiento fotográfico, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias. La STS 16/2014 de 30 de enero , con cita de las SSTS 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales y argumenta que ' los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes '

Asi, el reconocimiento fotográfico realizado por el denunciante que obra a los folios 3 a 6 de la causa no resulta una diligencia viciada o dirigida como pretende el recurrente; si los funcionarios policiales, pues, de un lado, ya, desde el inicio el denunciante proporciona la matricula y modelo del vehiculo y añade que se trata de un taxi y una descripción del conductor plenamente coincidente con quien después es acusado;y, de otro lado, la composición de clichés fotográficos que se exhibieron en sede policial, no plantea dudas para cuestionar la regularidad de esta diligencia. (vide folio 6)

En cuanto a la afirmada carencia de valor probatorio del reconocimiento efectuado en la vista el Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( STC 323/1993 y STC 172/1997 ).

Y esta Sala ha señalado que el reconocimiento fotográfico o en rueda alcanza el nivel de prueba cuando es ratificado por el testigo en el plenario, o en éste reconoce al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por lo que se refiere al Sr Jenaro , el mismo fue en primer lugar identificado fotográficamente, con la exhibición de una composición de varios clichés fotográficos que incluían el suyo y el de otras personas de similares características, sin que exista motivo que permita sospechar que el reconocimiento fue inducido.

Por ultimo, respecto a la exigencia de la presencia de letrado en la diligencia de reconocimiento fotográfico ha sido valorada por la jurisprudencia, SSTS. 674/99 de 10.5 , 1479/99 de 19.10 , 1263/2003 de 25.9 , llegando a la conclusión de que no es precisa ni coherente la presencia de las personas cuyas fotografías van a ser mostradas asistidas de letrado en una diligencia que pretende identificar entre varias o múltiples fotografías a la persona sospechosa de haber cometido un delito, tratándose además de una simple diligencia de investigación. A salvo quedaría la posibilidad de que se realizara un reconocimiento fotográfico cuando la persona sospechosa ya está detenida, en este supuesto, si bien sería posible admitir que es precisa la presencia del que puede ser reconocido asistido del letrado -con independencia de que en este caso lo más adecuado sería la rueda de reconocimiento-el incumplimiento de tal formalidad podría provocar la nulidad de la diligencia, pero ello no determinaría la nulidad de este posterior reconocimiento en rueda o de la identificación del acusado por cualquier otro medio probatorio, entre ellos, la realizada en el plenario, en la misma línea en que se ha considerado que la declaración de los detenidos sin estar asistidos de letrado son nulas, pero no contagian ni transmiten la nulidad o las declaraciones judiciales posteriores practicadas correctamente, por ser entendido dicho vicio procesal, no de rango constitucional, sino a nivel de legalidad ordinaria, pues se considera que no origina una especial indefensión y que no debe determinar, por tanto, la nulidad refleja de las diligencias posteriores .

Pero es que, en el presente supuesto, la diligencia de reconocimiento fotográfico se lleva a cabo el 17 de Abril y el apelante no es detenido hasta el dia 28 de Abril de modo que ninguna exigencia de presencia de Letrado puede plantearse.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Obdulio .

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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