Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 726/2017 de 03 de Agosto de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Agosto de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO
Nº de sentencia: 109/2017
Núm. Cendoj: 50297370062017100329
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1728
Núm. Roj: SAP Z 1728/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00109/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (RAI) Nº 726/2017
SENTENCIA Nº 109/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a tres de agosto de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Alfonso Ballestín Miguel , Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 81/2017, procedente del Juzgado de
Instrucción número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 726/2017 , seguido por delito leve de lesiones,
siendo apelantes y apelados Juan Carlos , asistido por la letrada Sra. Rodrigo Gotor , y Dionisio ,
asistido por el letrado Sr. Badenas Tineo , constando sólo como apelados el Ministerio Fiscal, Carmela y
el menor Alfredo .
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 26 de mayo de 2017 , cuyos HECHOS PROBADOS expresaban lo siguiente: '
PRIMERO.- Sobre las 16,00 horas del día 3 de abril de 2.017, en el bar ' DIRECCION000 ', sito en la CALLE000 , nº NUM000 de esta ciudad, se produjo un incidente entre Juan Carlos ,(que se encontraba en dicho bar como cliente con el menor de edad Alfredo ) y Dionisio , que también estaba en el bar como cliente; y, en un momento dado, procedieron a agredirse mutuamente, causándose lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa; procediendo, asimismo, Dionisio a golpear al menor reseñado, causándole también lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, cuando el mismo intentó ponerse en medio para evitar la agresión.
SEGUNDO.- Cuando estaban ocurriendo los hechos antes relatados, apareció en el lugar citado Carmela , compañera sentimental de Juan Carlos y madre del menor mencionado.'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de tal resolución, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR y CONDE NO a Dionisio y a Juan Carlos como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, precedentemente definido, a la pena de CUARENTA DIAS MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, para cada uno de ellos, que en caso de impago quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que Dionisio indemnice al legal representante de Alfredo en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120,00 euros); y a que Juan Carlos indemnice a Dionisio en la cantidad de SESENTA EUROS (60,00 euros); así como al pago de las costas procesales causadas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dionisio acusado en el presente procedimiento.
DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Carmela del delito de amenazas por el que venía siendo acusada en el presente procedimiento.'.
1 del delito de lesiones por el que también venía siendo
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por los citados Juan Carlos y Dionisio , expresando los motivos que señalan en sus escritos, de los cuales, admitidos que fueron en ambos efectos, se dio el correspondiente traslado a los apelados, para alegaciones, remitiéndose posteriormente las actuaciones a esta Audiencia para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- En cuanto al recurso interpuesto por Juan Carlos , alega un error en la valoración de las pruebas, poniendo de manifiesto la discrepancia del apelante con la deducción probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, ante lo cual hay que recordar que aun cuando el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en virtud del cual el órgano judicial ad quem puede examinar el objeto del proceso con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas intervinientes, y es por ello que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado la juez de instancia, al ser la que puede aprovechar al máximo, en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación. Así pues, insistiendo en dicho planteamiento, para que en la segunda instancia se puedan variar los hechos declarados probados en la primera se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por haber incurrido la juzgadora en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, lo que no ha ocurrido en este caso.
Por el recurrente se ha pretendido hacer una valoración o interpretación parcial e interesada de dicha prueba, y ello a pesar de la racionalidad del proceso valorativo llevado a cabo por dicha juzgadora, cuyos argumentos sobre la valoración de lo declarado por los intervinientes en el juicio no pueden sino darse por reproducidos, compartiendo este órgano de apelación la acertada conclusión de condena contenida en el fallo y procediendo, en definitiva, rechazar la impugnación formulada en base a tal error valorativo de la prueba.
SEGUNDO .- Se solicita también por este recurrente, de forma subsidiaria, que la cuota de la multa que le ha sido impuesta se fije en dos euros, aunque limitando su argumentación a la expresión 'teniendo una situación económica precaria'.
Pues bien, tal pretensión tampoco puede ser aceptada, dado que, aunque como señala la sentencia del T.S. 146/2006, de 10 de febrero , la cuantía de tal cuota diaria ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas, como complemento de esta doctrina, otras sentencias de este mismo Tribunal admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, como es el caso de autos, no requiere mayor justificación para que sea considerada conforme a derecho. Por tanto, aplicando este criterio al supuesto de autos, se considera acertada la conclusión a que llegó la Juzgadora respecto de la fijación en cinco euros de la cuota diaria de la multa -dentro de la posibilidad de hacerlo entre dos y cuatrocientos euros-, aunque careciera de datos acreditativos de los recursos económicos del citado denunciado.
TERCERO .- Y en cuanto al recurso formulado por Dionisio , se alega falta de congruencia entre acusación y sentencia, la cual basa en el hecho de que se acusara a Juan Carlos por un delito de amenazas, además del de lesiones, y no se hiciera pronunciamiento alguno al respecto, ni se valorara la prueba propuesta para acreditar las expresiones amenazantes proferidas. En base a tal omisión, este apelante solicita en el suplico del recurso que se condene en esta segunda instancia al citado Juan Carlos como autor de un delito de amenazas.
Además, se alega incongruencia omisiva en cuanto a la acusación formulada por delito de lesiones contra Carmela , sobre el que el fallo de la sentencia no se pronuncia a pesar de que, según se alega también, se considera que concurre prueba de cargo acreditativa de la culpabilidad por tal delito, solicitando igualmente este apelante, en el suplico del recurso, que se condene en esta segunda instancia a la citada Carmela como autora de un delito de lesiones.
Este recurrente pretende, pues, que se proceda a modificar el fallo recaído en la primera instancia, en el sentido de que se introduzcan dos condenas que el mismo omite, amparándose para ello en su particular apreciación de la prueba, pero sin solicitar, a la vez, que se declare la nulidad de la resolución, como al efecto exigen los artículos 790.2 y 792.2, a los que se remite el artículo 976, de la LECrim .
Pues bien, si en el recurso se alega error en la valoración de la prueba, pues se considera que quedó acreditada la comisión de los dos delitos leves de anterior mención, pero no se pide la nulidad de la sentencia que omitió el correspondiente pronunciamiento condenatorio, sino que se interesa, por el contrario, que este órgano de apelación entre en el fondo, valorando las pruebas practicadas en la primera instancia y condenando a los citados denunciados, tales motivos del recurso deben ser rechazados, al no haber sido solicitada de manera expresa, por este apelante, tal nulidad, sobre todo, y a mayor abundamiento, si se tiene en cuenta que, conforme lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo segundo de la LOPJ , no es factible la posibilidad de declararla de oficio en esta segunda instancia.
CUARTO < u>.-Este mismo apelante alega también infracción del artículo 147.2 del Código Penal , por falta de legitimación activa del denunciante respecto de la denuncia formulada por Juan Carlos en relación con las lesiones del menor Alfredo , del que el denunciante no es representante legal. Sin embargo, como es de ver en el atestado, tal denunciante comparece ante la policía para denunciar los hechos y lo hace junto con dicho menor y su madre Carmela , firmando la denuncia todos ellos y cumpliéndose, por tanto, el requisito de procedibilidad que establece el artículo 147.4 (no el 147.2 al que alude el escrito de recurso).
QUINTO .- Y finalmente, este apelante solicita que se revoque su condena, alegando haber actuado en legítima defensa, de lo que cabe deducir que está pidiendo que se aprecie la circunstancia eximente del artículo 20.4º del Código Penal , como ya interesó en el juicio. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en tanto constituyen excepciones a la normal aparición de la correspondiente infracción penal, la aceptación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal requiere que los presupuestos que las configuran se hallen tan acreditados como los propios elementos de los tipos penales que se aplican, lo que no ha ocurrido en este caso. Consecuentemente, al ser inexistente la prueba a ponderar en esta instancia y, por tanto, al no haber quedado acreditada la concurrencia de los elementos que configuran la circunstancia eximente alegada, procede su rechazo.
En definitiva, pues, al proceder la desestimación de todos los motivos de impugnación formulados, este recurso de apelación debe decaer igualmente.
SEXTO .- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESestimando los recursos de apelación interpuestos por Juan Carlos y Dionisio contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 81/2017 , del que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno.
A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también en su caso, a los perjudicados no personados .
Devuélvanse los autos, con certificación de lo resuelto, al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
