Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 976/2017 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 109/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100101
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:173
Núm. Roj: SAP AB 173/2018
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00109/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0056230
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000976 /2017
Delito/falta: FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Recurrente: Marcos
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Laura , Roberto
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 109/18
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 976/2017 seguidos ante el
Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, sobre injurias o vejaciones, siendo apelante en esta instancia Marcos
; siendo parte apelada Laura , con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilma. Sra. Magistrado Dª
MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Condeno a Marcos como autor penalmente responsable de la comisión de un delito leve de maltrato de obra, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y abono de las costas.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por Marcos , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 13 de marzo de 2018.
No se aceptan los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia, H E C H O S P R O B A D O S.- UNICO.- Ha quedado probado que el día 18 de septiembre de 2.016, sobre las 00.15 horas, Laura , su marido Miguel Ángel , en silla de ruedas, y su madre Adoracion , con andador, se dirigían a su vehículo estacionado en la calle Tarrasa de Albacete, para marcharse a su domicilio. Detrás de ellos iban tres chicos, sin que haya quedado acreditado que uno de ellos fuera Marcos , ni que fuera él quien empezó a bajarse los pantalones, ni que mientras Laura metía en el coche a su marido y plegaba la silla de ruedas, se bajara los calzoncillos hasta el tobillo y empezara a bailar y hacer tonterías delante de su madre. Laura le llamó la atención y con los pantalones bajados empezara a orinar en el vehículo. Laura le pidió que los dejara tranquilos, y se encarara sobre ella y continuara orinando sobre ella, le escupiera a la cara y le propinara un bofetón; marchándose corriendo del lugar, dejando olvidado un teléfono móvil en el coche. Laura lo encontró posteriormente y lo entregó a la policía.
Fundamentos
PRIMERO .-Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que , expuestos en síntesis son los siguientes: - En primer lugar expone que ha sido culpado de hechos que no ha cometido, y que si no pudo asistir al juicio fue por motivos laborales.
- El día que ocurrieron los hechos estaba en su domicilio con su madre y su pareja.
- El móvil y la tarjeta que aparecieron en el lugar de los hechos no son del recurrente.
- La otra persona que aparece relacionada con el delito, Roberto , nada tiene que ver con él.
- En base a todo ello pide una revisión de la sentencia, negando ser culpable del delito.
SEGUNDO .- Antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba, ya que lo que se vislumbra en el recurso es que el recurrente no está de acuerdo con la valoración que la juez ha efectuado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el análisis de las pruebas practicadas.
TERCERO .- Examinada la prueba y el visionado del juicio, consideramos que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada.
En efecto, la juzgadora basa la condena en dos hechos, en primer lugar en el reconocimiento que la denunciante Laura hace del denunciado, y en segundo lugar, en que el teléfono móvil que apareció en el lugar de los hechos era de éste.
Pues bien, en cuanto al reconocimiento, como tiene declarado la jurisprudencia, solo el que se practica en el acto del juicio oral es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que el mero reconocimiento fotográfico ' con dudas' llevado a cabo en este procedimiento, puesto que no asistió el denunciado al acto del juicio oral, sea más que un medio para iniciar la investigación, pero desde luego no puede servir como prueba incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Sirva de ejemplo las SSTS. 428/2013 de 29.5 , 503/2008 de 17.7 , 1202/2003 de 22.9 , 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.
Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008 , se precisa que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'.
En esa misma sentencia se recuerda que 'esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , del mismo tenor'.
Así mismo el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y esta Sala ha declarado en la STS num. 177/2003, de 5 de febrero , que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'. SSTS. 1278/2011 de 29.11 y 23.1.2007 que matiza, si cabe, con mayor claridad los seguimientos extremos: 1º) que la jurisprudencia haya señalado que el reconocimiento en rueda constituye, en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, no significa que el testigo no pueda reconocer al acusado directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal; 2º) De forma que, incluso, un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud;' Pues bien, conforme a dicha jurisprudencia, y como ya hemos dicho el mero reconocimiento fotográfico en dependencias policiales no es medio hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, cuestión distinta es que se hubiera practicado rueda de reconocimiento con intervención del juez y con contradicción , que, en este caso, aunque debe ratificarse el reconocimiento en el acto del juicio, como no compareció podía introducirse vía artículo 730 de la L.E.Cr . al ser imposible su reproducción por causas independientes de la voluntad de las partes, acusación , al no comparecer el denunciado y no poder llevar a cabo el reconocimiento en el acto del juicio, pero como dicha rueda tampoco se practicó el obvio que no puede reproducirse en el acto del juicio oral.
En cuanto al segundo hecho en el que se basa la condena del denunciado, esto es, en que el teléfono entregado por la denunciante corresponde a Marcos , sin embargo, si acudimos a la información proporcionada por la compañía telefónica Yoigo, obrante al folio 47 de las actuaciones, su titular es Roberto , quien afirma en instrucción, puesto que al acto del juicio no fue citado, no conocer a Marcos y que perdió el teléfono en una carpa de la feria. Por tanto, no es cierto que el denunciado sea el titular del teléfono que el autor de los hechos se dejó en el coche de la denunciante, que pertenece a Roberto , sin que ambos se conozcan, ni haya resultado probado que el denunciado se lo sustrajo a éste.
Por consiguiente, sin dudar de que los hechos acaecieron como dicen los denunciantes, lo que no ha resultado probado es que el denunciado fuera el autor de los mismos, en consecuencia procede dictar una sentencia absolutoria.
CUARTO .- Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado, declarando de oficio las costas que se hubiesen podido causar en la alzada.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE ESTIMANDO El Recurso de Apelación interpuesto por D. Marcos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete en Juicio de Delito Leve nº 268/16, que en consecuencia: REVOCO LA SENTENCIA , absolviendo al denunciado, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.- E / .

