Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 76/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 109/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100072

Núm. Ecli: ES:APO:2018:857

Núm. Roj: SAP O 857/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00109/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000076 /2017
SENTENCIA Nº 109/18
===================================================== =====
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
===================================================== =====
En OVIEDO, a trece de marzo de dos mil dieciocho
Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, las
precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado N.º 936/15, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción N.º 5 de Avilés que dieron lugar al Rollo de Sala N.º 76/17, seguido por delitos de falsedad en
documento mercantil, estafa procesal y apropiación indebida, contra Joaquín , DNI NUM000 , nacido en
Avilés, el día NUM001 de 1976, hijo de Sebastián y Lidia , con domicilio en la CAMINO000 , nº NUM002 ,
de Avilés, y con antecedentes penales no computables en esta causa; Aurelia , DNI NUM003 , con domicilio
en la C/ DIRECCION000 , n NUM004 , de Avilés, y sin antecedentes penales; y Maite , DNI NUM005
, nacida el NUM006 de 1971, hija de Sebastián y Lidia , con domicilio en Lugar DIRECCION001 ,
nº NUM007 , Avilés, y sin antecedentes penales, representados por el Procurador de los Tribunales Don
Román Gutiérrez Alonso y defendidos por el Letrado Don José Miguel Martínez Fernández, causa en la que
ha sido partes el Ministerio Fiscal y como acusación particular la entidad Andamios y Cimbras del Principado,
S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Urbano Martínez Rodríguez y bajo la dirección
de la Letrada Doña Estefanía Fernanda Rodríguez Serrano, y Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER
RODRIGUEZ LUENGOS, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales en los siguientes términos: Apartado 1º: Se añade que no consta el valor del camión, si bien se estima superior a 400 euros; Apartado 2º: Los hechos narrados son constitutivos de un estafa procesal en concurso medial del art. 77.1.3 del CP con un delito de falsedad de documento mercantil cometido por particular del art. 392.1, en relación con el art. 390.1 , 2 y 3, ambos del CP , y elevó el resto a definitivas, solicitando la condena de Joaquín , Maite y Aurelia a las penas, cada uno de ellos, de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa, con cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP y abono de costas procesales.



SEGUNDO.- La acusación particular ejercitada por la entidad Andamios y Cimbras del Principado, S.L., elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la condena de Joaquín a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 meses de multa; a Maite a la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 24 meses de multa; y Aurelia a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa, y abono de costas procesales.



TERCERO.- La defensa de Joaquín , Maite y Aurelia , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, instó su libre absolución.



CUARTO.- Finalmente se concedió a los acusados el derecho a la última palabra.



QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS 1º.- Joaquín , DNI NUM000 , nacido en Avilés, el día NUM001 de 1976, hijo de Sebastián y Lidia , con domicilio en la CAMINO000 , nº NUM002 , de Avilés, y con antecedentes penales no computables en esta causa, ocupó el cargo de Administrador Único de la entidad Andamios y Cimbras del Principado, S.L. (en adelante ACP) hasta la Junta Universal de 29 de mayo de 2014, en la cual fue cesado.

2º.- Joaquín , siendo Administrador Único de ACP cedió en el mes de diciembre de 2013, mediante acuerdo verbal, a la entidad Roalia Maquinaria, SL (en adelante Roalia), con la que tenía estrechos vínculos familiares y de la que era Administradora Única Aurelia , DNI NUM003 , con domicilio en la C/ DIRECCION000 , n NUM004 , de Avilés, y sin antecedentes penales, el uso del camión Renault, matrícula .... QDB , con un valor que se desconoce, pero por su estado resulta ser mayor de 1.000 euros.

3º.- Joaquín y Aurelia , con el propósito de dar cobertura al acuerdo verbal de cesión del referido camión, confeccionaron en fecha posterior al 29 de mayo de 2014 unos impresos de ACP en casi total desuso un contrato de comodato/cesión de dicho camión, fechado el 9 de mayo de 2014, en el que figuraban sus firmas y el sello escaneado de ACP.

4º.- ACP interpuso denuncia por apropiación indebida contra Joaquín el 18 de septiembre de 2014 ante los Juzgados de Instrucción de Gijón, daño lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de las Diligencias Previas 3704/14, en las que se aportó el mentado contrato y su hermana Maite , DNI NUM005 , nacida el NUM006 de 1971, hija de Sebastián y Lidia , con domicilio en Lugar DIRECCION001 , nº NUM007 , Avilés, y sin antecedentes penales, como Administradora que era entonces de Raolia, una certificación en la que decía estar en posesión legitima del camión en virtud del contrato de cesión.

5º.- En vista de ello el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Gijón acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las indicadas Diligencias Previas por Auto de 30 de diciembre de 2014 .

6º.- Roalia entregó el camión a ACP tras ser requerida judicialmente en el año 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- Tres son los delitos por los que se acusa en la presente causa, a saber: falsedad en documento mercantil cometido por particular, estafa procesal y apropiación indebida.

Comencemos esta nuestra Sentencia abordando la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal en su informe respecto a la imposibilidad de pronunciarnos sobre el delito de apropiación indebida.

La presente causa dio comienzo por denuncia presentada el 3 de julio de 2015 ante los Juzgados de Instrucción de Avilés por los delitos de falsedad documental y estafa procesal contra Roalia.

La causa, tras la incoación de las oportunas Diligencias Previas, continuó mediante Auto de 30 de enero de 2017 por los trámites de Procedimiento Abreviado por dichos delitos y además por el de apropiación indebida.

Delitos por los que fue abierto Juicio Oral por Auto de 20 de septiembre de 2017 contra los hoy acusados.

Con anterioridad a lo relatado, el 18 de septiembre de 2014, había sido formulada denuncia por apropiación indebida contra Joaquín ante los Juzgados de Instrucción de Gijón, dando lugar a las Diligencias Previas 3704/14 en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Gijón, el cual las dio por finalizadas el 30 de octubre de 2014 por Auto de sobreseimiento provisional y archivo.

Así las cosas, estamos ante situación anómala desde el punto de vista procesal, en tanto que por unos mismos hechos y entre las mismas partes, existen dos procedimientos, el presente y unas Diligencias Previas sobreseídas.

En consecuencia, hay una disparidad de procedimientos que han provocado resoluciones contradictorias.

Sentado lo anterior, desde el punto de vista estrictamente procesal, hemos de partir del principio expuesto en el art. 17 de la LECrim , antes art. 300, que manda que cada delito sea objeto de un sumario, lo que implica, como ha dicho desde antiguo el Tribunal Supremo (Ss 19 de marzo de 1914 y 3 de junio de 2005 ), que no esté permitido seguir dos procedimientos penales por el mismo hecho.

Añadiendo esta última de estas resoluciones que 'si con violación de esta prohibición se tramitaran dos causas paralelas, debe acordarse su acumulación inmediatamente que se advierta esta anómala situación, y si, pese a todo, continúan los procedimientos hasta dictarse sentencia en las dos, entonces el Juzgado o Tribunal debe resolver por sí mismo cuál de las dos debe prevalecer y cuál debe ser declarada nula, pues no cabría mayor aberración jurídica que la ejecución de ambas con el consiguiente doble castigo por los mismos hechos (principio de 'non bis in idem' ya referido), pudiendo, en su caso, plantearse la cuestión mediante el recurso de casación cuando alguna de las sentencias es susceptible de tal o, incluso, haciendo uso del recurso de revisión al amparo de una interpretación amplia del núm. 4º del art. 954 de la LECrim conforme lo ha permitido esta Sala en los casos examinados en sus Sentencias de 30 - 5 - 87, 1 9 - 5 - 87, 7 - 5 - 81 y 4 - 2 - 77'.

Aplicando esta doctrina al caso de autos ha de concluirse que no cabe el enjuiciamiento por nuestra de la conducta atribuida a los acusados de apropiación indebida, debiendo ser absueltos ad limine por ello.

La inobservancia del mandato del art. 17 de la LECrim en las diligencias de las que este procedimiento deriva ha permitido la incoación de dos procedimientos penales por el mismos hechos y contra las mismas personas, que han terminado con resoluciones de signo contrario, una de sobreseimiento y otra de apertura de juicio oral. Y si bien es cierto que el auto de sobreseimiento provisional no produce cosa juzgada, con la duplicidad de procedimiento provocada al dictarse Auto de prosecución de la causa por los trámites de Procedimiento Abreviado por el delito de apropiación indebida cuando ya había recaído pronunciamiento anterior de sobreseimiento en el otro, se posibilitó que la parte denunciante combatiera esa decisión judicial de modo indirecto, de modo directo no nos consta que lo hiciera, presentado escrito de acusación por ese delito e instara la apertura de juicio oral, dictándose una resolución judicial de signo contrario, que de permitirse mediante su enjuiciamiento por nosotros supondría un fraude de ley que no puede ser admitido, en atención a lo dispuesto en el art. 11 de la LOPJ .



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, y tras valorar las pruebas practicadas en el acto del plenario, cabe concluir que no se aprecia conducta penalmente relevante en la que se atribuye a los acusados tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, la cual se considera acreditada una vez oidos los testigos, en especial Isaac y Apolonia , de cuyas manifestaciones se desprende que el contrato de comodato/cesión del camión fue confeccionado antedatado por los acusados sin el conocimiento de ACP, en un impreso en desuso a tales fines y con el sello escaneado, pero también que el camión había sido cedido con anterioridad por uno de los acusados, que era el Administrador Único de ACP, de manera verbal a Roalia, con la que dicho acusado mantenía por motivos familiares una estrecha relación y de la que era Administradora Única una de las acusadas y después la otra.

Así, Isaac nos dice: Que Joaquín fue cesado como Administrador Único de ACP por abuso de confianza y luego añade que lo cesaron porque había movimientos extraños de materiales a empresas de 'los Joaquín Maite ' y que lo mismo pasó con el camión.

Que tuvo noticias de que ('los Joaquín Maite ') usaban bienes y material de ACP para sus empresas.

Y que el camión estaba asegurado en ACP.

Y Apolonia : Que Roalia a veces hacía uso de los materiales de transporte de ACP.

Que el camión no estaba en las instalaciones de ACP, pues lo tenía Roalia.

Y que la ITV del camión era pasada por el personal de Roalia.

Y ello, sentado lo anterior, en base a los siguientes argumentos, que pasamos a exponer.

Antes de nada, hemos de sentar que el contrato de comodato/cesión que se dice falso por las acusaciones no integra un documento privado, como sostiene la defensa, sino mercantil.

La STS 135/2015, de 17 de febrero , con cita de otras varias, reitera que es consolidada jurisprudencia que el concepto jurídico - penal de documento mercantil, ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad.

En su ejemplificación y casuística, se mencionan los expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos, pero también todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial y, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes, cuya función es instrumentalizar la ejecución de un contrato mercantil o su consumación.

En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular se refiere, preciso es traer a colación la doctrina jurisprudencial que se resume en la STS num. 573/2004 de 3 de junio que exige como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes: 1º El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad, por algunos de los procedimientos enumerados en el art. 390 del CP ; 2º Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y 3º El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

En vista de ello, conviene reiterar algunos de los pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que consolidan la doctrina.

En efecto, como se establece en la Sentencia núm. 1649/2000, de 28 de octubre , recordando la 1282/2000, de 25 de septiembre , el Código Penal de 1995 ha despenalizado para los particulares (arts. 392 y 395 , en relación con el art. 390) una específica modalidad de falsedad ideológica, 'faltar a la verdad en la narración de los hechos', pero ello no determina que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que pueda ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica.

Ésta será sancionable siempre que deba subsumirse en los demás supuestos típicos del art. 390, pues nuestro sistema penal no ha acogido el modelo italiano de distinguir expresamente entre falsedades ideológicas y materiales, sino que describe una serie de conductas típicas de falsedad, que pueden ser, según los casos, materiales o ideológicas, concepto, este último, que por no tener expresa definición legal, tampoco es pacífico en la doctrina penal.

Se trata, en efecto, de una calificación que ha de manejarse con el máximo de precaución, pues carece de concreción en el derecho positivo constituyendo una construcción doctrinal cuyos contornos no están en absoluto bien delimitados y que no tiene el mismo alcance según el autor o el sector doctrinal que la utiliza, siendo más fácil que introduzca confusión que claridad en la interpretación de unos tipos delictivos que no están legalmente construidos a partir de dicha distinción.

La afirmación de que cualquier falsedad cometida por particular es atípica siempre que se pueda calificar doctrinalmente como ideológica no resulta, en consecuencia, asumible pues se construye mediante un argumento que no responde a las reglas de la lógica y que podría sintetizarse así: a) El Código Penal del 95 ha despenalizado la modalidad de falsedad prevenida en el art. 390.1.4 ; b) La falsedad despenalizada es ideológica; y c) El Código Penal del 95 ha despenalizado cualquier falsedad ideológica. En consecuencia, no basta con calificar doctrinalmente una falsedad como ideológica para afirmar su despenalización, sino que ha de constatarse si consiste meramente en 'faltar a la verdad en la narración de los hechos' o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estimado procedente mantener como delictiva.

Entre estas modalidades falsarias que el legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1 y 2 del CP de 1995 'simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'. Es claro que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, por lo que no puede referirse únicamente a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya está cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3 del art. 390.1.

Como señala la STS 1647/1998, de 28 de enero de 1999 , en principio la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS de 28 de octubre de 1997 , y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999.

Por su parte, la STS nº 2017/2002 , de 3 - 2 - 03, señala que el CP español no ha seguido la técnica de otros, como el italiano, calificando las falsedades en ideológicas u materiales, sino que ha optado por una descripción de las conductas típicas de falsedad, que pueden ser, según los casos, materiales o ideológicas, concepto, éste último que por no tener expresa definición legal, tampoco es totalmente pacífico en la doctrina penal. Y que desde este punto de vista se entiende que el art. 390.1.2 puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación u operación jurídica inexistente. Por el contrario, la alteración del contenido del documento de forma parcial, sería atípica por la despenalización expresa del art. 392, ya que sería un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos.

Tras la celebración del Pleno de la Sala Segunda, de 26 - 2 - 1999, la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 del CP de 1995 .

En los casos examinados en esas sentencias, el acusado presentó al Banco, tras obtener la línea de descuento, recibos, facturas y albaranes en soportes materiales genuinos, pero cuyo contenido era enteramente mendaz. Se trata, según lo dicho, de un supuesto actualmente subsumible en el art. 390.2 del CP de 95, y no en el cuarto. Los documentos de crédito expedidos por el propio acusado eran genuinos (en el sentido de que su autor aparente coincidía con su autor real), pero no auténticos (ya que pretendían acreditar documentalmente una relación laboral totalmente inexistente) y no se limitaban a faltar a la verdad en la narración de los hechos (alterar determinados extremos de un documento que acredita una operación o relación jurídica objetivamente auténtica), por lo que, deben subsumirse en la modalidad falsaria prevenida en el art. 390.2 ( Sentencias de 28 de octubre de 1997 , 28 de enero de 1999 , 15 de octubre de 1999 , 25 de septiembre y 28 de octubre del 2000 , entre otras).

En esta línea doctrinal debe reiterarse recordando la STS de 29 de enero de 2003 y las que en ella se citan, que se han confeccionado y firmado documentos que son íntegramente falsos, en el sentido de que contienen una relación o situación jurídica absolutamente inexistente referida a unos créditos ficticios derivados de una relación laboral o comercial también ficticia. Los firmantes, en consecuencia, han simulado unos mandamientos de pago, induciendo a error sobre su autenticidad precisamente mediante su firma, cuando no respondían a realidad alguna.

La sentencia de 29 de mayo de 2002, núm. 514/2002 , reitera que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Las SSTS 828/98 de 18 de noviembre y 1647/98 de 28 de enero de 1999 añaden que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba. Cuando la mendacidad documentada afecta al documento en su conjunto porque éste ha sido configurado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica irreal, nos encontramos en un supuesto de falsedad del vigente art. 390.1.2 del CP .

En las sentencias de 28 de octubre de 2000, núm. 1649/2000 y 29 de mayo de 2002, núm. 514/2002 , entre otras, se utiliza la denominación de documento genuino para identificar y distinguir los supuestos en que el autor aparente coincide con el autor real, pero que corresponden a documentos que no son auténticos en sentido objetivo, ya que acreditan relaciones jurídicas irreales, es decir documentos que no se limitan a faltar a la verdad en la descripción de unos hechos siquiera nuclearmente auténticos y reales, sino que la simulación es radical y absoluta aseverando una relación jurídica absolutamente mendaz. Estos supuestos no integran las modalidades falsarias despenalizadas, debiendo subsumirse en el subtipo del art. 390.9 del CP anterior, correspondiente al art. 302.1.2 vigente. En la sentencia de 11 de julio de 2002, núm. 1302/200 se reitera que tras la celebración del Pleno citado (Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios de 26 de febrero de 1999), la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del CP de 1995 , en correspondencia con lo dispuesto en el art. 302.9º del CP de 1973 .

En la sentencia de 5 - 10 - 1999, núm. 1421/1999 , se analiza un caso de falta de autenticidad por simulación de la fecha en que se emite el documento, cuando ésta es esencialmente relevante. Se trata de un supuesto de separación matrimonial, con asignación de la vivienda a la esposa, en el que los arrendadores pactan con el otro cónyuge, arrendatario original, la suscripción actual de un documento, con fecha atrasada, que simulaba ser el auténtico contrato arrendaticio, y en el que se acordaba una duración de tres años, sometiéndose expresamente a lo establecido en el art. 9 del Real Decreto Ley 6/85, de 30 de Abril . Con este documento simulado se procedió al desahucio del arrendatario y su cónyuge al finalizar el plazo, plazo que en realidad nunca se había pactado, privando a la esposa del uso de la vivienda. Se trata de un documento subjetivamente auténtico, pues sus autores aparentes coinciden con sus autores reales. Sin embargo es claro que se ha simulado un documento (el que acredita el contrato arrendaticio) induciendo a error sobre su autenticidad, pues el contrato fraudulentamente confeccionado y presentado no es el contrato auténtico, es decir no es el auténtico documento donde figuraba el contrato original.

Pues bien, en nuestro caso, estaríamos ante un documento no genuino en tanto que, como más arriba dijimos, fue confeccionado y suscrito por dos de los acusados, por Joaquín , como Administrador Único de ACP, y por Aurelia , Administradora Única de Roalia, en fecha posterior al 29 de mayo de 2014, en impresos en desuso, con el sello de la empresa escaneado y fechado el 9 de mayo de 2014, pero en el que se documentaba que tiempo antes, sobre el mes de diciembre de 2013, se había cedido verbalmente el camión a que se refiere el documento por la primera empresa citada a la segunda.

Es decir, el documento reflejaba una relación jurídica real.

Su fin no era, por tanto, ingresar en el mundo jurídico una relación inexistente.

En definitiva, los acusados han de ser absueltos libremente del delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del que vienen siendo acsuados.



TERCERO.- Por último, en cuanto al delito de estafa procesal que también se imputa a los acusados, en concurso medial con el delito de falsedad documental, señalar que la estafa procesal, anterior art. 248 en relación con el art. 250.1.2, ambos del CP en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/2010, conforme a la doctrina jurisprudencial, recogida de forma sintética en la STS de 15 - 02 - 12, tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere, como se recoge en la sentencia citada, todos los requisitos de la estafa básica del art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición, en la estafa procesal la resolución judicial, motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; y el ánimo de lucro. Además, en la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, debe añadirse la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Debiendo absolverse, como se dijo, del delito de falsedad en documento mercantil, la conclusión única que puede alcanzarse es que no existen elementos que permitan considerar la existencia del delito de estafa procesal, que se sustenta en la imputación de la creación, ex novo, de un contrato, de comodato/cesión de un camión, que no incorpora actos o relaciones jurídicas inexistentes, con el que se engañó al Juez instructor en las diligencias de investigación en beneficio propio, provocando que por su parte se decretara el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, la cual, por cierto, también hubiera podido acordarse acreditando como aquí la existencia de un pacto verbal entre las empresas.



CUARTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito, según disponen los arts. 123 y concordantes del CP y 240.2 de la LECrim .

En el presente supuesto, se declaran de oficio las costas causadas al proceder la absolución de los acusados de los delitos por los que se les acusaba, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Joaquín , Aurelia y Maite de los delitos de los que venían siendo acusados, libremente por lo que se refiere a los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa procesal y ad liminen por lo que se refiere al de apropiación indebida, y ello con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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