Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 56/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 109/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100234
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:576
Núm. Roj: SAP BA 576/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00109/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Equipo/usuario: 004
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06149 41 2 2016 0101449
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000056 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Jesús Luis
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª EVA MARIA RUIZ MEMBRILLA
Recurrido: Juan Pedro
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ISABEL GARCIA RAMOS
SENTENCIA Núm. 109/2018
Recurso de apelación Juicio delitos leves núm.56/2018
En Mérida a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 56/2018 se sigue
en este Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 17/2017 del Juzgado
de Instrucción de Villafranca de los Barros por un delito leve de COACCIONES en la que han sido partes:
como apelante, Jesús Luis , defendido por la letrada doña Eva María Ruiz Membrilla y como apelado Juan
Pedro , defendido por la letrada doña Isabel García Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Ramos se dictó el día trece de noviembre de dos mil diecisiete sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 17/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLO: 1. CONDENO A DON Jesús Luis , con DNI NUM000 , como autor de un delito leve de COACCIONES del art. 173.2 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 (SESENTA) días de multa, con una cuota diaria de 10 (DIEZ) euros, así como al pago de las costas de este proceso.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2. CONDENO A DON Jesús Luis A SATISFACER A DON Juan Pedro la cantidad de 755.26 euros (SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS), en concepto de responsabilidad civil por los daños económicos y morales producidos.
SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes, por la defensa de Jesús Luis se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por el denunciante Juan Pedro .
TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido y que son los siguientes: En fecha 16 de octubre de 2016, personas desconocidas dejaron dos tarjetas de la empresa 'Grupo Torero del Moroso, en la puerta y en el buzón de la oficina de don Juan Pedro , sita en la calle C/ Ejército, nº 6 de Villafranca de los Barros. Sobre las 13:00 horas, don Jesús Luis llamó por teléfono a don Juan Pedro en nombre de la citada empresa, y le dijo que tenía pendiente de cobro una deuda con una floristería, algo que fue negado por don Juan Pedro . A pesar de ello, don Jesús Luis le dijo que ese no era su problema, que iba a cobrar la deuda de una forma o de otra, que si no pagaba se personaría en su empresa una persona vestida de torero.
A los ocho o diez días, don Jesús Luis volvió a llamar a don Juan Pedro , insistiéndole en las mismas palabras.
Finalmente, el día 18 de noviembre de 2016 don Jesús Luis se personó en las oficinas de don Juan Pedro y le pidió que le pagara la deuda, algo a lo que éste se negó en un primer momento. Al poco tiempo, un trabajador de la empresa 'Grupo Torero del Moroso', vestido de torero, se asomó a la oficina del denunciante y acto seguido se quedó en la calle junto a la puerta durante unos diez minutos, hasta que se personó una pareja de la Guardia Civil.
Finalmente, don Juan Pedro acabó pagando a un trabajador de la empresa 'Grupo Torero del Moroso' la cantidad de 455,26 E.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros condenó a Jesús Luis , trabajador de la empresa conocida en nombre comercial como GRUPO TORERO DEL MOROSO, como autor de un delito leve de coacciones, por los hechos ocurridos entre el 16 de octubre y el 18 de noviembre de 2016, tal como se reflejan en la relación de hechos probados que se dan aquí por reproducida. Frente a dicha sentencia se alza la defensa del condenado por tres motivos que se examinan a continuación.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega infracción del principio de tipicidad. Se indica que los hechos no son constitutivos de un delito de coacciones.
El motivo ha de ser desestimado.
En realidad el recurrente no discute que en el curso de una actuación como la del denunciado, a saber, el cobro de una deuda, pueda incurrirse en una conducta ilícita. Lo que hace no es otra cosa que valorar la prueba practicada en el juicio oral de forma diferente a como lo hace la sentencia de instancia.
Y en este punto es conveniente recordar que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
En todo caso, hay que reseñar que después de visionar la grabación videográfica del juicio, la conclusión ha de ser la misma que la del Juez de Instrucción. El recurrente entresaca de forma interesada determinadas manifestaciones del denunciante Juan Pedro en la vista oral para concluir que no hubo ningún ataque a su libertad personal. Pero si examinamos la declaración en su conjunto, podemos comprobar como el constante acoso que se produce a lo largo de algo más de un mes por una deuda de escasa cuantía que, encima, no era suya, sino de una empresa de la que fue socio, con llamadas reiteradas y presencia de una persona vestida de torero a la puerta de su despacho a la vista de los pobladores de Villafranca de los Barros, provocan una afectación personal en crescendo y terminan en una situación que le impedía dormir ('ya no vivía, ya no dormía' nos dice en el juicio) y le afectaba a él y a su familia, por lo que decide pagar los 455,26 euros a los que ascendía la pretensión. Claro que no existen amenazas directas, pero sí expresiones como, 'tenemos métodos para cobrar las deudas', 'si no quiere pagar no se preocupe, pero tenemos nuestros métodos', 'la vamos a cobrar de una forma u otra', adoptaremos 'otras medidas' y expresiones de similar jaez.
Y estos hechos se integran en el delito leve de coacciones por el que ha sido calificado en la sentencia recurrida. Para la existencia de un delito de coacciones como infracción contra la libertad es preciso: a) una actuación o conducta de contenido material ('vis fisica') o moral ('vis compulsiva'), ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto a través de terceras personas o incluso a través de las cosas, cuyo 'modus operandi' va encaminado a impedir lo que la ley no prohíbe o compeler a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, cuya conducta ha de tener una cierta intensidad para diferenciarla con la falta; b) un ánimo tendencial o deseo de restringir la libertad ajena; y c) la ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que precisa y debe regular la actividad del agente ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1993 , 6 de octubre de 1995 , 17 de noviembre de 1997 , 29 de septiembre de 1999 , 28 de febrero y 31 de marzo de 2000 , 5 de junio y 2 de julio de 2003 ).
Y aquí se dan todos los elementos. El condenado, en unión de otros compañeros, y mediante un claro reparto de papeles, utilizó métodos incompatibles con la legalidad utilizando la 'vis compulsiva' para mover la voluntad del supuesto deudor.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se alega infracción del principio de personalidad de las penas. Se alega en esencia que la persona que vestía de torero era otra persona y que el pago de la deuda se le hizo a otra persona.
El motivo ha de decaer igualmente.
Como ya se ha dicho en el fundamento anterior, son varios los que participan en estos hechos mediante una especie de 'reparto de papeles'. El ahora condenado es el actor principal en la actuación. Él llama por primera vez a Juan Pedro identificándose como Jesús Luis . Es la persona que se presenta por primera vez en su oficina y deja su tarjeta de visita con el nombre de Jesús Luis . Habla con él por teléfono otras tres veces. Y el día cumbre, se persona en su oficina y como quiera que no consigue cobrar la deuda, a los diez o quince minutos se presenta un compañero vestido de torero convenientemente avisado por el denunciado que permanece allí en actitud intimidatoria hasta que pasa la guardia civil.
En cuanto al pago de la deuda a un tercero, lo ocurrido es que el denunciado trabajaba por cuenta de una empresa de cobros y su 'eficaz' actuación motivó un perjuicio patrimonial para el denunciante.
CUARTO.- En tercer lugar se alega la infracción del artículo 50 núm. 5 del Código Penal . Por primera vez se indica, pues nada dijo en el escrito que dirigió al Juzgado en su defensa, que el condenado se encontraba en esa época en el paro por lo que carece de capacidad económica, solicitando subsidiariamente que la cuantía de la multa sea de dos euros.
El motivo se desestima también.
Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2014 , la más reciente jurisprudencia admite que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001 ). Así por ejemplo son de destacar también, en la misma línea, las sentencias del Alto Tribunal de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6,01 euros) y la segunda incluso para la de tres mil (18,03 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
A su vez, la sentencia de 11 de julio de 2001 insiste, en que el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' y como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse, datos que ha tenido en cuenta el Juez de la Primera Instancia.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
Por ello, el límite mínimo debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros, justificando la sentencia de instancia su importe en el único dato económico del denunciado conocido cuando dicha sentencia se dicta: su trabajo remunerado en una empresa de cobro de morosos, pues nunca alegó que estuviera en el paro.
QUINTO.- Las costas del recurso se imponen al recurrente conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMOEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jesús Luis y en el que ha sido apelado Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Ramos el día trece de noviembre de dos mil diecisiete en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm.17/2017, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con imposición de las costas de este recurso al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
