Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 188/2018 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 109/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100057
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:743
Núm. Roj: SAP CO 743/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402148P20151000714
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 188/2018
Asunto: 300240/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 333/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: María Esther
Procurador: ELENA MARIA COBOS LOPEZ
Abogado: MARIA DEL MAR GOMEZ FUENTES
Apelado: Isidro
Procurador: CARMEN MELGAR AYUSO
Abogado:. JAVIER JIMENEZ PAEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN TERCERA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz.
SENTENCIA Nº109/18
En la ciudad de Córdoba, a 9 de marzo de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia
dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes María Esther Y Isidro y pendientes en esta
sala en virtud de apelación interpuesta por el MINISTERIO FISCAL Y María Esther , habiendo sido designado
ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 10/10/2017, en la que constan los siguientes Hechos Probados: « En virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, de fecha 10 de junio de 2015, recaída en el Juicio Rápido núm. 196/2015, resultó condenado Isidro como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, imponiéndosele por el mismo, además de otras penas correspondientes a dicho tipo penal, las prohibiciones de aproximación a la persona, domicilio y lugar de trabajo de su compañera María Esther en un radio inferior a quinientos metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de dos años.
Una vez practicada la liquidación de condena relativa a dichas prohibiciones en Ejecutoria núm. 388/15, quedó determinado que las mismas, que habían comenzado a regir con carácter cautelar el día 18 de mayo de 2015, no habrían de quedar extinguidas hasta el día 16 de mayo de 2017, lo que fue oportunamente notificado al hoy acusado, haciéndosele los oportunos apercibimientos legales de que podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena si vulnerase tales prohibiciones.
No se ha acreditado que el día 2 de diciembre de 2015 el acusado quebrantara dicha prohibición.»
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Isidro de los hechos de los que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales causadas, quedando sin efecto, en su caso las medidas cautelares en su día acordadas.»
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de María Esther habiendose presentado oposición por la representación procesal de Isidro , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Los hechos probados están afectados por la declaración de nulidad de la Sentencia, en los términos que, a continuación, se expresarán.
Fundamentos
PRIMERO: De los dos recursos que, contra la sentencia, han sido interpuestos. en uno de ellos el Fiscal interesa la nulidad de la sentencia, por falta de motivación, pues limitarse a aseverar que no se han cometido los hechos contenidos en el escrito de acusación, por la existencia de versiones contradictorias, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no se cumple con referirse a que ninguna de las narraciones puede ser creída en perjuicio de la otra. El derecho a la motivación judicial exigiría que fueran valoradas las pruebas practicadas y la sentencia contuviera la razón por la que adopta una resolución u otra.
La Acusación Particular, por su parte, pretende que la sentencia sea revocada y condenado el Sr. Isidro por la comisión de un delito de quebrantamiento de la pena consistente en la prohibición de aproximarse a la Sra. María Esther , porque habría incurrido, al absolverle, en un error en la valoración de la prueba, al aseverar que las versiones incriminatorias, especialmente las ofrecidas por María Esther y su hermana Marta , son contrarrestadas por la del propio acusado y la del padre de éste. Algo que deduce del lugar de residencia del progenitor, que sitúa en Sanlúcar de Barrameda, por lo que no podria haber llegado a dicha localidad a la hora a la que la sentencia alude, con la consiguiente disminución de la credibilidad de los testigos de descargo. Además, considera que la declaración, concordante con la de su hermana, de doña Marta unida a lo manifestado por el agente de policía asignado a la protección de la denunciante gozan de mayor verosimilitud que lo manifestado por el padre del acusado
SEGUNDO: En lo que respecta a la petición de nulidad, con devolución al juzgador a fin de que dictase otra sentencia en la que especificara claramente y de forma razonada la resolución que considerara oportuna, debemos partir, dado que lo que el Fiscal cuestiona es que la sentencia atienda a la debida satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación de la decisión adoptada, la postura que al respecto sostiene la jurisprudencia más reciente.
Así, en la Sentencia dictada por la sala de lo penal del Tribunal Supremo de 23 de febrero pasado (ROJ: STS 497/2018) se indica, recapitulando lo expuesto en las resoluciones anteriores que expresamente cita, que la motivación fáctica no consiste en la reproducción neutra de los resultados de las fuentes de prueba. Esta reproducción no es imprescindible, por más que pueda ser muy aconsejable su sintética exposición (nunca su cansina reiteración convirtiendo algunos pasajes de la sentencia en una especie de 'acta bis').
Para el Alto Tribunal la exigencia de motivación deriva de la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, 'oracular', o producto exclusivo de la voluntaD.
Por tanto, posibilita que el afectado por la resolución tenga la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones; como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso, pueda ejercer una labor de auténtico control o fiscalización de la decisión, lo que no sería factible si no se exteriorizaran las razones de la misma.
En el caso sometido a nuestra consideración la sentencia apelada no efectúa, en su relato fáctico, una mínima mención de la sucesión de hechos enjuiciados, especificando cuáles fueron, en el contexto de las obligaciones impuestas en sentencia al mismo, las conductas del acusado que considera probadas, limitándose a aseverar que 'no se ha acreditado que el día 2 de diciembre el acusado quebrantara dicha prohibición' (la de aproximarse a la persona a la que lo tenía prohibido en virtud de una pena impuesta en procedimiento anterior), por mucho que en la fundamentación jurídica resuma el contenido de las distintas declaraciones efectuadas en el juicio y, más allá de su mera mención, no desarrolla ni siquiera un conciso análisis crítico de las que considerase más relevantes.
Así, una vez constatada la irreductible contradictoriedad entre lo declarado por los respectivos testigos propuestos por acusación y defensa, lo único que asevera es que las dudas que surgen de la confrontación entre los testimonios respectivos 'podrían haberse desvanecido con la declaración del agente de policía que tenía encomendado el seguimiento de la situación de la denunciante, pero no llega a ser suficiente a tal fin puesto que solo puede acreditar la llamada de la perjudicada y no la presencia del acusado en las cercanías del domicilio, puesto que una vez en el lugar estuvo esperando un tiempo sin que se apercibiera de la presencia del acusado'.
Está claro que, con la mera enunciación de lo declarado en el juicio y la sucinta valoración de lo que hubiera podido probarse con la manifestación del agente de policía y no se probó, no atiende la sentencia a las mínimas exigencias de la motivación judicial que, en este caso, exigían sopesar, aunque solo fuera brevemente, cuál es el valor que concede a cada uno de los testimonios y, en especial, el porqué de la total ausencia de crédito a lo manifestado por la denunciante y su hermana, cuya presencia en el momento y lugar al que las acusaciones se refieren ni siquiera pone en duda, por lo que resultaría preciso que explicara el juzgador si considera que es cierto que se percataron de la presencia del acusado y, si no es así, cuál sería la razón.
Todo ello en el contexto de una prueba personal en cuya valoración también se echa en falta un análisis, siquiera somero, de la credibilidad del testimonio de descargo, realizado por el padre del acusado, una persona cuya presencia misma en la ciudad de Córdoba en el momento de ocurrir los hechos pone la acusación particular en duda a la vista del hecho de que la citación para el último señalamiento celebrado hubo de realizarse en otra población, Sanlúcar de Barrameda.
Con independencia de la incoherencia interna que comporta el dictado de una sentencia absolutoria dadas las premisas indicadas, lo decisivo, a los efectos de la estimación del recurso del Fiscal (lo que hace innecesario abordar el formulado por la acusación particular, ya que produce la nulidad de la Sentencia) es la ausencia, en el relato fáctico, de aquellos datos objetivos que debían declararse probados o no: la presencia del acusado, en el lugar en que, según las acusaciones, tenía prohibido encontrarse o, en su caso, en cuál se hallaba.
Omisión que esta Sala no puede subsanar y que conduce a la declaración de nulidad interesada
TERCERO: La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 (ROJ: STS 4275/2000) señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación que se haya obviado en la sentencia la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial, en la respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose en el mismo sentido una constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
No es otra cosa lo que en el asunto que nos ocupa también ha ocurrido, puesto que, en el contexto del delito por el que se interesaba la condena, los hechos a los que se refería tal petición han sido completamente omitidos en Sentencia y, además, la motivación de la decisión absolutoria resulta inexistente al no efectuar un mínimo análisis de la concreta prueba practicada.
Por ello, incurre en la falta que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce como 'incongruencia omisiva'.
A este respecto recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010 (ROJ: STS 5291/2010, a cuya doctrina hace referencia el Fiscal en su recurso), que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. Pues, las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución.
La Sentencia dictada no atiende a los cruciales aspectos más arriba mencionados, por los motivos a los que hemos hecho referencia con anterioridaD. La consecuencia jurídica no puede ser otra que la nulidad de la resolución que incurre en los mencionados defectos, porque la incongruencia omisiva genera la vulneración del art. 24.1 de la Constitución cuando los órganos judiciales no tutelan los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia.
Hemos de declarar, en definitiva, la solicitada declaración de nulidad de la Sentencia a fin de que se dicte otra que, pronunciándose sobre los aspectos del debate omitidos en la primera, se deje constancia en el apartado de hechos probados, con arreglo a la prueba efectivamente practicada, de la presencia o no del acusado en el lugar donde se dice por las acusaciones que se encontraba o dónde se hallaba en otro caso y, en la fundamentación jurídica, se realice una adecuada ponderación de cada una de las pruebas que le lleven al juzgador a la convicción expresada, lo cual lleva consigo la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la sentencia puesto que el derecho a la motivación consagrado en el artículo 120,3 de la Constitución integra en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación.
CUARTO: No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la Sentencia dictada el diez de octubre del pasado año por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en el Juicio Oral 333/16 de los de dicho Juzgado, resolución judicial cuya nulidad declaramos, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento del dictado de la Sentencia, a fin de que se dicte otra por el mismo juzgador que, previa subsanación de las omisiones de que adolece el apartado de hechos probados de la sentencia, en la fundamentación jurídica se realice una adecuada ponderación de cada una de las pruebas que le lleven al juzgador a la convicción expresada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.La declaración de nulidad de la sentencia hace innecesario abordar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cobos López en nombre de doña María Esther , pues perseguía la revocación de la sentencia cuya nulidad declaramos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
