Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 82/2018 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 109/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100121

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:779

Núm. Roj: SAP J 779/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 156/16
ROLLO DE APELACIÓN Nº 82/18 (20)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 109/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª . María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª . María Jesús Jurado Cabrera
Dª . María Fernanda García Pérez
En la Ciudad de Jaén, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 156/16, por el delito de Robo con
Violencia y Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, siendo acusados Martin y Laura
cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por la Procuradora Dª . María
Victoria Carrillo Hidalgo y defendidos por el Letrado D. Francisco Hervás Pastor. Han sido apelantes dichos
acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Lomas Garrido y
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 156/2016, se dictó, en fecha 13 de noviembre de 2017 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'En la ciudad de Jaén, concretamente en la calle Martínez Molina, alrededor de las 14:00 horas del día 2 de marzo de 2015, los acusados, procediendo de común acuerdo y con el propósito de conseguir un beneficio ilícito, y asimismo de menoscabar su integridad física, abordaron repentinamente al perjudicado en esta causa Severino , y después de discutir y de reñir con el mismo, el acusado Martin le golpeó por diversas partes del cuerpo, mientras la acusada Laura se apoderó de su teléfono móvil marca LG -aún no valorado pericialmente» y que se le había caído al suelo, sustrayéndoselo y dándose acto seguido a la fuga ambos acusados con el referido botín. l A consecuencia de la agresión sufrida, Severino sufrió lesiones consistentes en hematoma en zona fronto-temporal izquierda, equimosis periorbitaria y en párpado superior izquierdo, así como erosiones en zona maxilar izquierda y midriasis en OI; para las que precisó de asistencia y tratamiento médico, -así exploración radiográfica y TAC craneal con contraste y exploración oftalmológica-, y en cuya curación y recuperación hubo de invertir un total de catorce días, con siete de impedimento para realizar sus actividades habituales.'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Martin y Laura como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia del art. 242.1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y todo ello con condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Severino , en la cantidad en que sea tasado por el perito judicial el teléfono móvil marca LG sustraído al mismo, en ejecución de sentencia, y en la cantidad de 800 euros por las lesiones, con aplicación del interés legal.'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa de los acusados, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 21 de marzo de 2018.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, de fecha 13 de noviembre de 2017, se condenó a los acusados Martin y Laura , como autores de un delito de robo con violencia del art.

242.1 del Código Penal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación, y como autores de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación. Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar conjunta y solidariamente a Severino en la cantidad en que sea tasado por el perito judicial el teléfono móvil marca LG sustraído, y ello en ejecución de sentencia, y en la cantidad de 800 euros por las lesiones, con los intereses legales.

Frente a la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, solicitando su revocación y que en su lugar se les absuelva del delito de robo por el que han sido condenados; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Como primer motivo del recurso se alega error en la apreciación de los hechos probados, por entender los apelantes que en momento alguno se acreditó la existencia del robo del supuesto teléfono, ni que Laura la acusada lo cogiese, no existiendo, se dice, prueba de cargo al respecto; añadiendo que los hechos probados debían referirse tan sólo a las lesiones sufridas, que fue un hecho reconocido por todos los implicados.

Por tanto, de ello se deduce que están conformes los acusados-apelantes con la condena por el delito de lesiones, mostrando su disconformidad únicamente con respecto a la condena por el delito de robo con violencia.

Pues bien, debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador de instancia, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio sólo sera contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez de instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador.

En el presente caso se practicó la testifical en la persona de la víctima, siendo su testimonio correctamente valorado en la sentencia apelada, habiendo declarado en el acto del juicio que le pegaron un puñetazo el acusado, lo tiró al suelo y ella le quitó el móvil; que le pegaron y le quitó el móvil, y que se lo llevó ella porque se lo dijo después a los 3 ó 4 días. En consecuencia, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba que determine otro pronunciamiento distinto del que se contiene en la sentencia; todo lo cual conlleva la desestimación del motivo invocado.

Tercero.- En el siguiente se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tal derecho, consagrado con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Y tal derecho comporta las siguientes exigencias: 1º.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica' de los hechos negativos.

2º.- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3º.- De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción.

4º.- La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sóla obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Como ha señalado una reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos del acusado.

Existe en el supuesto enjuiciado suficiente prueba de cargo para basar la condena de los acusados, tratándose de prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada, siendo esencial la declación de la víctima que reunió todos los requisitos necesarios para ser tenida en cuenta como tal prueba de cargo.

Y respecto al principio 'in dubio pro reo', el mismo constituye la exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso. Y en el presente caso la Juzgadora de instancia ninguna duda tuvo para declarar la culpabilidad de los acusados, ni por ende existieron motivos que le llevaran a aplicar el referido principio.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 156/2016 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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