Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 997/2017 de 05 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 109/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100114

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3516

Núm. Roj: SAP M 3516:2018


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

GM

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2017/0114419

Procedimiento Abreviado 997/2017

Delito:Tráfico ilegal / sexual de personas.

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Torrejón de Ardoz

Procedimiento Origen:1709/2010

SENTENCIA Nº 109/18

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

D. Mª Luz García Monteys

En Madrid a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Veintinueve de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos dePROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 997/2017, dimanante de las Diligencias Previas nº: 1709/2010 del Juzgado de Instrucción nº: 1 de Torrejón de Ardoz (Madrid), seguido por el presunto delito dePROSTITUCION COACTIVA(y, alternativamente,EXTORSIONyCOACCIONES) contra D. Indalecio con N.I.E. nº: NUM000 , de nacionalidad nigeriana, nacido el NUM001 -1970, hijo de Rafael y de Virginia , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. GUILLERMO LOBO TROMPETA y defendido por el Letrado D. ANTONIO LLAVADOR RUIZ y contra Dª. Celestina con N.I.E. nº: NUM002 , de nacionalidad nigeriana, nacida el NUM003 de 1987, hija de Juan María y de Luisa , en situación irregular en España, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. PATRICKS OGBEBOR y defendida por el Letrado D. JESUS MIRENA IÑURRIETA RODRIGUEZ, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia de la testigo protegida NUM004 remitida con el oficio nº: NUM005 , de fecha 30-7-2010 de la Unidad Contra Redes de Inmigración y Falsificaciones (U.C.R.I.F.) que remitido al Juzgado de Instrucción nº: 36 de Madrid, determinó la incoación de las Diligencias Previas nº: 2784/2010, que por auto de fecha 15-10-2010 se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción nº: 7 de Torrejón de Ardoz (Madrid), incoándose por este último las Diligencias Previas nº: 1709/2010, acordando por auto de fecha 12-5-2011 conceder la condición de testigo protegido a NUM010 , practicándose los actos de averiguación y comprobación del delito, acumulándose a las mismas el Juicio de Faltas nº: 1420/2011 del Juzgado de Instrucción nº: 9 de Barcelona, inhibiéndose a favor de las Diligencias Previas nº: 997/2017 del Juzgado de Instrucción nº: 4 de Torrejón de Ardoz (Madrid) que por auto de fecha 26-2-2014 acordó la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, y tras presentarse el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha de 9-5-2014, se dictó auto de apertura del juicio oral contra D. Paulino y Dª. Mariana por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en su modalidad de inmigración ilegal tipificado en el artículo 318 bis. 1, en concurso real con dos delitos relativos a la prostitución tipificado en el artículo 188.1 y una falta de lesiones castigada en el artículo 617.1, todos ellos del Código Penal y contra D. Indalecio y Dª Celestina por un delito relativo a la prostitución sufrido por la testigo protegido NUM004 , y una vez aportados los correlativos escritos de los Letrados de la Defensa de ambos acusados y ser declarados en rebeldía los acusados D. Paulino y Dª. Mariana por autos de fechas 15 y 16 de mayo de 2017, se remitieron las actuaciones para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo por reparto a esta Sección 29 ª, registrándose como Procedimiento Abreviado nº: 997/17, resolviéndose en auto de fecha 3-11-2016 sobre la pertinencia y admisión de los medios de prueba propuestos por las partes, señalándose por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia la celebración del juicio, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha, el día 23 de enero de 2018, llegado el cual, se celebró el mismo quedando grabado en el soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, que constituye el acta del juicio ( art. 146.2 LEC y 743.1 LECrim ).

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó los hechos imputados a los acusados D. Indalecio y Dª. Celestina como constitutivos de un delito relativo a la prostitución (sufrido por la testigo protegido NUM004 ) tipificado en el artículo 188.1 del Código penal , respondiendo los mismos, en concepto de autores, solicitando la imposición a cada uno de ellos de la pena de prisión de dos años y cinco meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses a razón de 5 €/día, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal , así como el comiso de la totalidad del dinero ocupado y pago de las costas procesales; dicha pena de prisión será cumplida por la acusada Celestina en centro penitenciario en España. Alternativamente, en las conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de extorsión del artículo 243 del Código Penal y de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal , solicitando la imposición a los acusados de la pena de prisión de dos años.

TERCERO.-El Letrado de la Defensa del acusado D. Indalecio solicitó la absolución de su defendido por falta de prueba de los hechos que se le imputaban, y, subsidiariamente, la aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal , en base a los argumentos que constan grabados en el soporte digital en el que se documentó el juicio.

CUARTO.-El Letrado de la Defensa de la acusada Dª. Celestina solicitó la absolución de su defendida por falta de prueba de los hechos que se le imputaban, y, subsidiariamente, la aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal , en base a los argumentos que, igualmente, constan grabados en el soporte digital en el que se documentó el juicio.


UNICO.-No ha resultado acreditado que, en el mes de noviembre de 2010, los acusados D. Indalecio y Dª. Celestina fueran enviados por D. Paulino (declarado en rebeldía y no juzgado en el presente juicio oral) para contactar con la testigo protegida NUM004 en el domicilio del primero sito en la c/ DIRECCION000 de Vitoria (Alava), para reclamarle, en nombre del anterior, el pago de una deuda y que al manifestar dicha testigo que carecía de dinero, ambos acusados la intimidaran gritándola que estaba mintiendo porque había recibido una ayuda social del Ayuntamiento de Vitoria y que a consecuencia de tal intimidación, la testigo protegido NUM004 acudiera a un cajero automático, extrayendo 600 € de su cuenta corriente y entregara dicho dinero a los mencionados acusados.


Fundamentos

PRIMERO.-(presunción de inocencia)El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un'derecho fundamental'denominado como de'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución . La jurisprudencia precisa que'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ).

SEGUNDO.-('in dubio pro reo')Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el'in dubio pro reo'. Juega un importante rol en la persecución penal, según el cual'el tribunal no puede condenar al acusado, si respecto de su culpabilidad, alberga incluso la más mínima duda'(HILGENDORF). El artículo 6 de la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, impone a los estados garantizar el in dubio pro reo, o sea que'cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto'.En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un'argumentum e contrario'a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar'según su conciencia'las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego,'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El'in dubio pro reo'es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del'in dubio pro reo'es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas'cuestiones de derecho'(GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del'derecho penal mínimo'(FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que'debe distinguirse el "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución'( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación'( STS 21-6-2006 ), por el contrario'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda'( STS 28-6-2006 ).

TERCERO.-(delito de prostitución coactiva)El artículo 188.1 del Código Penal (en su redacción dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio) dispone que'El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma'..El bien jurídico protegido es'la voluntad sexual entendida en sentido amplio. Lo que se castiga en el Título VII del Código Penal son aquellas conductas en las que la involucración de la víctima en la acción sexual del sujeto activo no es libre, incluyendo los casos en los que la víctima no es capaz de decidir libremente o está patológicamente incapacitada para ello'( STS 1238/2009, de 11 de diciembre ), Se castiga, pues no toda forma de prostitución'sino aquélla que degrada la libertad y dignidad de la persona prostituida en atención a las circunstancias que precisa el art. 188.1. Esta idea es también coherente con el criterio de política criminal que late en el compromiso de los países de la Unión Europea, expresado en la Acción Común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo de Europa sobre la base del art. K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños y, sobre todo, en la Decisión Marco 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002, que ha sustituido a la citada Acción Común en lo que afecta a la trata de personas. En la primera de ellas los Estados se comprometen a revisar la legislación nacional con el fin de incluir, entre otras, la siguiente conducta:"explotación sexual de una persona que no sea un niño, con fines lucrativos, en la que: se recurra a la coacción, en particular mediante violencia o amenazas, se recurra al engaño, o haya abuso de autoridad u otras formas de presión de modo tal que la persona carezca de una opción real y aceptable que no sea la de someterse a la presión o abuso de que es objeto"'( STS 452/2013, de 31 de marzo ). Es un delitocomún, sujeto activo del delito'puede ser cualquiera, tanto el que actúa de intermediario en la operación como el que da el dinero a cambio de su propio goce libidinosos, o cuantos participan en el hecho bien en calidad de inductores, cooperadores necesarios o cómplices', es decir lo que se castiga es la denominada'prostitución abusiva o forzada'(ORTS BERENGUER), la cual supone'un ataque a la libertad del proceso de deliberación de la víctima, por lo que basta para la existencia del delito con que ésta haya adoptado la decisión de iniciarse o mantenerse (si ya estaba iniciada) en el ejercicio de la prostitución obligada por tales factores coercitivos, y ello además con habitualidad'(BOLDOVA PASAMAR). Dos son las conductas que alternativamente incluye el artículo 188.1 del Código Penal :'de un lado, determinar, esto es imponer el ejercicio de la prostitución, siendo igualmente típico tanto obligar a alguien a prostituirse como evitar de modo coactivo que abandone la actividad y, de otro lado, lucrarse, esto es obtener un beneficio económico proveniente de la prostitución de otra persona'(LAMARCA PEREZ), pero ese'determinar'sólo es típico'si para ello se emplean medios específicamente dirigidos a vencer la resistencia de la víctima o a lograr abusiva o engañosamente su aquiescencia'(TERRADILLOS BASOCO).. Como dice la jurisprudencia, lo que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia de este delito'es el comportamiento del sujeto activo del delito en cuanto que constituye esa inducción o facilitación que puede servir para una futura prostitución o como obstáculo para un abandono, nunca imposible, de quien ya la ejerce. Comportamiento que, desde esta perspectiva, ha de tener un doble contenido, pues ha de tratarse de realización de acto o actos de significación sexual y, además, a cambio de una contraprestación económica'( STS 1016/2003, de 2 de julio ). La jurisprudencia enumera como elementos de este delito, los siguientes:'1.º El fundamental gira alrededor del concepto de prostitución, entendido como una actividad por la cual una persona comercia con su cuerpo prestándolo para la realización de actos de contenido sexual a cambio de dinero u otro bien de contenido sexual a cambio de dinero u otro bien de carácter económico. Tal persona constituye el sujeto pasivo de este delito y puede ser cualquiera, hombre o mujer, heterosexual u homosexual, menos o mayor de edad. 2.º El modo comisivo consiste en cualquier actividad que determine a tal sujeto pasivo a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella. No basta tener una relación de contenido sexual con la persona prostituida, sino que es preciso que la conducta del sujeto activo mueva la voluntad del sujeto pasivo para que éste se inicie en esta actividad o se le refuerce esa voluntad para continuar en la que ya venía desempeñando. 3.º de lo expuesto se deduce que el sujeto activo puede ser cualquiera. Ordinariamente, será un tercero ajeno a la relación el que, normalmente para lucrarse de la prostitución de otro -el ánimo de lucro no es elemento del tipo-, realiza la actividad de influencia en la voluntad del sujeto pasivo a la que acabamos de referirnos. Pero puede serlo también el propio sujeto que busca esa relación sexual para sí mismo, cuando, es él a quien incita con sus propios actos a iniciarse en la prostitución o a mantenerse en ella. Así lo acordó esta Sala en una reunión de Pleno No Jurisdiccional celebrada el 19 de febrero de 1999. Es decir, puede cometer el delito también el que paga por el servicio sexual, siempre que tal pago influya en la voluntad del prostituido en la forma ya dicha: para iniciar a otro o para reforzar su voluntad en orden a mantenerle en esa actividad. 4.º por último, la conducta del sujeto activo ha de actuar con alguno de los medios comisivos siguientes: violencia, intimidación, engaño, abuso de una situación de superioridad, abuso de una situación de necesidad y abuso de una situación de vulnerabilidad'( STS 13-11-2008 ). En relación a la determinación, la jurisprudencia indica que'la conducta típica ofrece dos alternativas: o bien determinar a la persona a ejercer la prostitución, caso de no haberla ejercido nunca y tratarse de la primera vez, o de haberla ejercido con anterioridad pero haber abandonado ya dicha práctica, o bien determinarla igualmente para hacer que se mantenga en ella, caso de estar ya previamente inmersa en esta actividad. Los medios comisivos pueden ser múltiples y de muy diversa índole, aunque legalmente equiparados a efectos punitivos. La ambigua expresión utilizada por la redacción originaria del CP 1995 "determine coactivamente" fue sustituida, tras la reforma de 1999, por otra más clara y contundente en lo que concierne a su interpretación "determine, empleando violencia, intimidación o engaño", pues es sabido que el primer medio comisivo equivale a fuerza física, directamente ejercida sobre la víctima o encaminada a crear en ella un estado de miedo o sufrir malos tratos en el futuro si no se dedica a la prostitución, es decir la llamada vis compulsiva, mientras el segundo se corresponde con la fuerza psíquica o moral, es decir con amenazas en sentido estricto o el ejercicio de cierta clase de fuerza sobre las cosas, en tanto el tercero es sinónimo de fraude o maquinación fraudulenta, cuál sería el caso en el que se convence a alguien bajo oferta vinculada de trabajo para que venga a España a trabajar desde el extranjero, si bien, el engaño se suele en estos supuestos completar con la ulterior utilización de violencia o intimidación en la persona para someterla al ejercicio de la prostitución en nuestro país. Junto a ellos se añaden diversas modalidades de abusos, que no son sino relaciones específicas de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, y que se originaría, bien en una situación de superioridad respecto a ella -superior jerárquico-, bien en su estado de necesidad en el que se encuentra -penuria económica, drogodependencia, etc.-, bien en su específica vulnerabilidad -por razón de su corta edad, enfermedad u otra condición similar-'( STS 17/2014, de 28 de enero ). En este sentido, como apunta un reputado comentarista del Código Penal'la conducta o conductas más repetidamente encontradas en la praxis judicial hacen referencia a situaciones coactivas y de engaño o falsas promesas de trabajo legal en España a mujeres sin medios económicos, que son traídas a España irregularmente y obligadas luego, tras serles retirado el pasaporte y el dinero, a ejercer la prostitución con la finalidad de devolver las sumas adelantadas y reclamadas con el carácter de supuesta deuda, además de las sumadas en concepto de estancia y hospedaje; generándose en las víctimas un estado de penuria y necesidad, de absoluto desamparo y de vulnerabilidad absoluta al quedarse los explotadores con los ingresos del ejercicio del trato sexual, todo ello, en cada caso, acompañado de continuas amenazas y coacciones; con lo cual, en realidad, suelen converger todos los medios o modalidades previstas (ejemplos de todo ello en las SSTS de 26 de septiembre y 26 de noviembre de 1999 , de 23 de septiembre de 2000 , de 19 de noviembre de 2001 , de 17 de junio de 2002 y de 18 de julio de 2003 )'(GARCIA PEREZ). En lo que se refiere al aspecto subjetivo del delito se trata de un delito'paradigmáticamente doloso'(QUERALT JIMENEZ).

CUARTO.-(delito de coacciones)El artículo 172.1 del Código Penal , sanciona al que'sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'. Según la doctrina, el bien jurídico protegido es'la libertad de obrar o libertad de ejecutar decisiones previamente adoptadas'(DEL ROSAL BLASCO), configurándose como un tipo penal complejopluriofensivo, pues'su conducta típica no se agota en el mero ejercicio de la violencia, sino que requiere, además, impedir o compeler con violencia a hacer algo'(SANCHEZ TOMAS), es un delito deresultado, toda vez que'su estructura típica se completa con el hecho, separable de la conducta, de impedir hacer o compeler a efectuar, esto es, una omisión o acción del sujeto coaccionado como resultado'(SOLA RECHE), en lo que se refiere al aspecto subjetivo'se requiere el dolo directo que no sólo debe abarcar la violencia sino que es preciso tener conciencia y voluntad de que el empleo de ésta se halla encaminado a doblegar la voluntad del sujeto pasivo'(LAMARCA PEREZ). Para la jurisprudencia se trata de una infracción penal que afecta la libertad de obrar de las personas, requiriéndose para la existencia del delito que se haya producido efectivamente ese resultado, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción ( SSTS 1367/2002, de 18 de julio ; 305/2006, de 15 de marzo , 73172006, de 3 de julio y 61/2010, de 28 de enero ), más en detalle, señala que los elementos necesarios para su existencia son: 1º) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto; 2º) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose en el tiempo para incluir no solo la conducta violenta de carácter físico o'vis physica'sino también la intimidación o'vis compulsiva'e incluso la fuerza en las cosas o'vis in rebus'( SSTS 427/2000, de 18 de marzo , 1380/2001, de 11 de julio , y 660/2003, de 5 de mayo ); 3º) que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiada la apreciación de una falta [hoy delito leve], a este aspecto de la coacción se refiere el Código Penal, a la vez que a la de determinar la pena cuando dice que se debe atender'a la gravedad de la coacción o de los medios empleados', y teniendo en cuenta que además del desvalor de la acción se toma también en cuenta el desvalor del resultado; 4º) existencia de un elemento subjetivo que incluye no solo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza, sino también un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena ( STS 275/2015, de 13 de mayo ); 5º) ausencia de autorización legítima para obrar en forma coactiva, ausencia que se suele entender existe cuando no concurre una causa eximente de justificación y entender existe cuando no concurre una causa eximente de justificación y que es frecuentemente el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber ( SSTS 427/2000, de 18 de marzo ; 524/2000, de 31 de marzo , 1380/2001, de 11 de julio y 821/2003, de 5 de junio ), en concreto respecto al elemento subjetivo del dolo, indica la jurisprudencia que'hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena, imponiéndole lo que no quería efectuar, intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios; por último es necesaria una actuación dolos, que debe abarcar la utilización de la violencia en cualquiera de sus formas como instrumento para imponer la voluntad del sujeto activo sobre la libertad de la víctima para someterla a los deseos o voluntad propia'( STS 595/2012, de 12 de julio ), recogiéndose en la casuística jurisprudencial la conducta de un supuesto empleado de gas que realiza una revisión de las instalaciones, reseñándose que'el hecho de haber ejercido una presión sobre las víctimas suficiente para que éstas se vieran obligadas a acceder a que un extraño penetrara, contra sus deseos, en su propio domicilio, permaneciera en él realizando unas operaciones que no habían solicitado y, posteriormente, haciéndole pago, también forzado, de la cantidad reclamada, revela, sin duda, el despliegue de una energía coactiva muy superior a la que habría constituido la simple falta, resultando, por ende, del todo adecuada la calificación como delitos las conductas enjuiciadas'( STS 1798/2002, de 31 de octubre ).

QUINTO.-(delito de extorsión)El artículo 243 del Código penal establece que'El que con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados'.El bien jurídico protegido es exclusivamente el patrimonio, por lo que los actos de violencia física deben castigarse separadamente conforme a lo dispuesto en el último inciso del precepto transcrito (CUERDA ARNAU). Para la doctrina la extorsión propiamente dicha'es aquélla en la que se obliga a alguien, mediante violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico de carácter patrimonial y que si el negocio jurídico no tiene este carácter o simplemente es nulo, deberá castigarse por el atentado a la libertad de la voluntad sin más (amenazas o coacciones)'(MUÑOZ CONDE), en definitiva se trata de un delito que presenta elementos en común con otras figuras delictivas, como las coacciones o las amenazas condicionales, diferenciándose de los mismos en que: 1º) se requiere el empleo de violencia o intimidación, 2º) la afectación patrimonial puede recaer tanto sobre bienes muebles como inmuebles, 3º) no estamos ante un delito de apoderamiento, sino que es la víctima quien ha de realizar el acto de disposición patrimonial, y 4º) el comportamiento que se impone a la víctima ha de consistir en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico, esto es, cualquier comportamiento activo u omisivo con transcendencia en el tráfico jurídico-económico (ALASTUEY DOBON). Es un delito deresultado cortadoen el que la consumación se anticipa al momento de la realización de la conducta típica (GONZALEZ RUS). Desde el punto de vista subjetivo, el precepto exige el 'ánimo de lucro'y la actuación'en perjuicio', expresiones ambas con la que el legislador quiso remarcar el aspecto subjetivo por la especificidad de este delito y la cercanía de otro penales (coacciones o realización arbitraria del propio derecho) (MESTRE DELGADO). Como señala la jurisprudencia'Nos encontramos ante una figura contra el patrimonio, con un componente coactivo que se exterioriza mediante el empleo de violencia o intimidación, con el objetivo de impedirle realizar un negocio o acto que, debido a su impedimento, causa un perjuicio económico al patrimonio del extorsionado o de un tercero. Se da por tanto un tipo híbrido compuesto por el uso de la violencia o las coacciones como forma de alcanzar un beneficio patrimonial ilícito'( STS 1129/2010, de 27 de diciembre ). El núcleo de la conducta'es la finalidad de imponer al sujeto pasivo, contra su voluntad, la ejecución de un acto dispositivo sobre la totalidad o parte de su patrimonio, bien se trate de un simple acto informal o un negocio jurídico de mayor complejidad y más elaborada confección (conducta condicionada). En cualquier caso, ese "acto" nunca podrá ser la mera entrega de la cosa pretendida por el autor del delito pues, en ese caso, nos hallaríamos ante un robo. Junto a ese elemento de la conducta delictiva que integra el núcleo y la finalidad esencial, como elemento instrumental para alcanzar ese objetivo, se encuentra el empleo de la violencia o intimidación (conducta condicionante)( STS 1022/2009, de 22 de octubre ). En cuanto al aspecto subjetivo'es necesario que la acción esté presidida por el ánimo de lucro de su autor, ánimo de provecho o de utilidad, es decir, por el deseo de obtención de un beneficio para sí mismo o para tercero'(STS 102272009, de 22 de octubre), así como también'es requisito imprescindible para la existencia de la extorsión, que el acto al que se compele a la víctima pueda producir un perjuicio patrimonial para ella misma o para un tercero. Pero no es preciso que ese perjuicio llegue a producirse, ni siquiera que llegue a ejecutarse el acto dispositivo, para considerar consumada la infracción, que alcanza esa consumación con el mero hecho de que el sujeto pasivo lleve a cabo el acto o negocio jurídico compelido, lo restante pertenecerá ya no a las fases de ejecución del ilícito sino a las de su agotamiento'( STS 1022/2009, de 22 de octubre ).

SEXTO.-(examen de la prueba)En las pruebas propuestas y practicadas en el acto del juicio se observa lo siguiente: A) en la 'prueba' de suInterrogatorio:1)el acusado D. Indalecio declaró que en el año 2010 vivía en la c/ DIRECCION000 nº: NUM006 de Vitoria, que conoce a la coacusada de verse en la Iglesia, que no sabía nada de la vida de esta última ni de sus compañeras de piso, que no conoce a Paulino ni a Mariana , que el 4-11-2010 no mandó ningún recado para localizar a la testigo protegida ( NUM004 ) y que no se presentó ésta en compañía de Celestina en su casa, que no se produjo ningún tipo de amedrentamiento a la testigo protegido para que pagara una deuda, que el declarante lleva trabajando en la misma empresa desde 2006, que nunca ha recibido dinero de ninguna compatriota suya, ni ha recibido ningún encargo u orden para que ejerciera la prostitución o para que vaya a un determinado sitio para ejercer la prostitución, que en noviembre de 2010 el declarante vivía con su ex novia en dicho domicilio, 2)la acusada Celestina declaró que desde el 2008 hasta ahora ha vivido en Vitoria, que estuvo en el domicilio de la c/ DIRECCION001 NUM007 , NUM008 NUM009 en el año 2009, que era un varón español el que alquilaba el piso, que antes de entrar la declarante en el piso estaba una chica que se llamaba Araceli , que compartía el piso con Florencia que es de su familia, que Rosaura es amiga de Florencia , que la declarante estuvo ejerciendo la prostitución, que no conoce a Paulino ni a Mariana , que cada una tenía su habitación, que no sabe nada de que alguna chica debiera dinero por haberla traído de Nigeria, que en el día 4-11-2010 no llevó a chica alguna a ninguna casa, que desconoce que esa chica estuviera cobrando una ayuda de los servicios sociales del Ayuntamiento de Vitoria, que desconocía dónde estaba el piso de Indalecio , que sólo acudió al mismo una vez con motivo de que la novia de Indalecio había dado a luz en el 2008, que esta chica no trabajaba sólo estudiaba, que la declarante le contó sus problemas a esta chica porque no quería pagar más, que la compañera de piso a la que se refiere es Araceli , que se su país fue a los Países Bajos, de allí a España y estuvo trabajando en muchos sitios; B) en la pruebatestifical:1)la testigo protegido NUM010 declaró que no conoce a la otra testigo protegido ( NUM004 ), ni tampoco a los dos acusados -aquí enjuiciados- , sólo conoce al matrimonio, que no ha estado nunca en Vitoria, que en el reconocimiento fotográfico que hizo ante la policía sólo reconoció a Paulino y a Mariana , 2) la testigo protegido NUM004 declaró que conoció a los dos acusados ( Indalecio e Celestina ) en Vitoria, que cree que ambos, por lo que le han contado, conocían a Paulino y a Mariana , que estuvo en varias ocasiones en Vitoria, que a Indalecio lo conoció en el 2005, antes que a Celestina , que volvió a Vitoria a principios del 2009 y no coincidió con Indalecio , que se instaló en la c/ DIRECCION001 NUM007 , NUM008 NUM009 , que después vino Celestina que alquiló una habitación, que entonces la declarante ya no ejercía la prostitución, que no sabe si Celestina conocía su historia, esto es, que a la declarante la habían obligado a ejercer la prostitución, también desconocía si Indalecio lo sabía, que no tenía relación de amistad ni de confianza con los dos acusados, que Celestina sabía que percibía una ayuda de los servicios sociales del Ayuntamiento de Vitoria porque vivían en la misma casa, tenían el mismo contrato, que el día 4-11-2010 estaba en casa, vino Celestina y le dijo que alguien estaba preguntando por ella, que eran dos chicos que estaban en la casa de Indalecio , y fueron la declarante e Celestina que la acompañó a la casa de Indalecio , una vez allí había dos chicos que le dicen que vienen de parte de Paulino y de Mariana y que les debía dinero, ella dijo que no lo tenía e Celestina dijo que sí lo tenía que estaba cobrando una ayuda, que la declarante dijo que esa ayuda se la habían quitado, pero Celestina decía que seguía cobrando, que dicha ayuda era de 900 €, y de ahí fue al Banco a sacar 600 €, que no sacó los 900 € porque tenía que pagar el alquiler y comer hasta final de mes, que accedió a pagarles porque iba a haber problemas con su familia y quería que la dejaran en paz, que tenía miedo de Paulino y de Mariana , pero tenía rabia de los dos acusados porque pensaba que no sabían nada de su vida, que el dinero se lo dio a esos dos chicos, que cree, porque se lo dijo Indalecio , que éste y Paulino eran amigos, que Indalecio le dijo que tenía que pagar esa deuda, que la declarante fue sola al Banco, era a mediodía, sacó el dinero del cajero, llevaba la libreta en su bolso, cuando volvió a casa de Indalecio entregó el dinero a esos dos chicos, uno era ' Valeriano ', el nombre del otro no lo recuerda, que ellos llamaron a Paulino y la declarante se puso en contacto con éste a través del teléfono de uno de ellos, que en ese momento estaban presentes Indalecio e Celestina , que ellos no la empujaron ni amenazaron, pero Paulino le dijo que si no quería pagar iba a saber lo que podía pasarle a su familia y a ella, que después volvió a su casa con Celestina y en el camino había un chico que le dijo que le diera el número de su móvil y le tiró su teléfono al suelo, que iba a darle un golpe en el pecho, intentó quitarse y se lo dio en el brazo, que a ese chico no le conoce ni sabe de dónde venía, que una vez en la casa tuvo una discusión con Celestina , intentaba saber qué es lo que tenía con ellos, no se imaginaba que fuera una persona de ellos, que reconoció en rueda a Indalecio y a Celestina , que Rosaura fue compañera de piso suya cuando llegó a Vitoria, fue quien la ayudó cuando llegó allí, que por Florencia no conoce a nadie con ese nombre, que Faustino es el dueño del club en el que trabajaba en Porriño, que Leoncio es el dueño del club en el que trabajaba en Palma de Mallorca, donde estuvo de 2007 a 2008, que a Segismundo también le conoce, que en 2010 ya no ejercía la prostitución, después de la denuncia empezó a guardar los justificantes de pago, que en la denuncia que hizo en agosto de 2010 aportó un justificante de pago de 53 €, que unas personas visitaron a su padre en Nigeria para que pagara y tuvo que pagarlas aquí, que en el mes de diciembre volvió a denunciar presentando algunos justificantes, y la copia de la libreta donde había hecho el ingreso de los 600 €, que después de la denuncia ha seguido recibiendo amenazas, que en 2014 secuestraron a su hermano porque querían que retirara la denuncia, vino su gente a la casa donde vivía, le presionaban mucho para que la retirara, que cuando interpuso la primera denuncia todavía le faltaban por pagar 6.000 €, que les ha estado pagando hasta el 2012, en que detuvieron a Paulino , a partir de ahí dejó de pagar, que la primera vez que está en Vitoria, Indalecio le saludaba, no hablaba con él, que no le amenazó, ni le dio órdenes para que ejerciera la prostitución, ni le pidió dinero o trasladó órdenes de Paulino o de Mariana , había otra gente que hacía eso, que la segunda vez desde principios del 2009 hasta mediados del 2012 sólo va una vez a casa de Indalecio , que en esta segunda época Indalecio no se le ha acercado pidiéndole dinero o trasladándole órdenes de Paulino , o se las diera el mismo para que ejerciera la prostitución o fuera a un determinado sitio, que los que quieren que retire la denuncia y le obligaban a pagar eran Paulino y Mariana , que denunció a la policía el 27-7-2010, en agosto denuncia otras dos veces más y en octubre vuelve a ampliar la denuncia, y el incidente ocurre en noviembre de 2010, que sacó ese último día los 600 € porque tenía un compromiso con Paulino , que lo que quería era pagar lo que le debía, que percibía una ayuda de los servicios sociales que cobraba todos los meses, que dos días antes había sacado 600 €, que Indalecio le dijo que tenía que ayudar a su amigo, que tenía que pagarle, que conoció a Celestina porque esta vivía en el piso de debajo de la casa donde la declarante vivía, que después Celestina fue a vivir a su casa, cuando sucedió el incidente ya vivían juntas, que durante todo ese tiempo Celestina no le hace mención de que debía un dinero a Paulino hasta ese día, que la policía después de lo que pasó le dijo que corría riesgo de seguir viviendo allí y la llevó a un centro de protección, que estuvo allí un tiempo y después volvió a Vitoria a otra casa distinta, que a partir de dicho incidente ella e Celestina discutían y no se volvieron a dirigir las palabra, que Celestina le dijo que su padre y el de Paulino era brujo y que pertenecían al mismo clan, que no presentó denuncia por estos hechos hasta finales de diciembre, por miedo de lo que le había pasado, ya que en una ocasión Paulino y Mariana le quemaron la mano con la plancha, que no recuerda cuando sucedió este episodio porque son muchas cosas, 3) el testigo D. Faustino declaró que no conoce a D. Indalecio ni a Dª. Celestina , declaró que era el encargado de cocina, de abrir, cerrar y de atender a los proveedores del club de alterne 'Palacios' sito en Porriño, en el año 2008 coincidió con una mujer nigeriana en dicho club, que apareció allí habló con Yolanda que era la gerente, desconociendo quién la mandó allí y a quién mandaba sus ganancias, 4)el testigo D. Segismundo declaró que no conoce a los acusados D. Indalecio ni a Dª. Celestina , que es pareja de Coral , que el club 'El Discreto' está a su nombre pero lo llevan su mujer y su hijastro, que dicho club está en Mallorca, que han ido a trabajar al club algunas mujeres nigerianas, pero el declarante estaba en el local poco tiempo, que las chicas que van a trabajar allí nunca dan su nombre verdadero, que es un club de alterne, 5) el testigo D. Leoncio declaró que no conoce a los acusados D. Indalecio ni a Dª. Celestina , que tuvo una pareja colombiana que se llamaba ' Bajita ', que era administrador hace tiempo del club 'Baviera' en Mallorca, que es un club de alterne, que no recuerda que en 2008 y 2009 ejerciera la prostitución allí una mujer nigeriana, 6) el testigo policía nacional nº: NUM011 declaró que no conoce a los acusados D. Indalecio ni a Dª. Celestina , por esos nombres no los recuerda, que el 16-8-2010 tomó declaración a una testigo protegida, que recuerda que le mostraron unas imágenes, que le volvió a tomar declaración para ampliar unos detalles y mostrarle más fotos, que en el atestado figuran las cuentas bancarias en las que realizaba ciertos ingresos, que recuerda que ella le mostró un mensaje enviado el 23-8-2010 procedente de un número de teléfono en el que se le facilitaban otros números de cuenta, que comprobaron el teléfono de procedencia NUM012 que cree que se correspondía con Paulino o con su mujer, que recuerda que, posteriormente la testigo protegido acudió aportando una libreta donde constaba que había sacado 600 €, que intervino en la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de Paulino y de Mariana en la c/ DIRECCION002 en Torrejón, que cree recordar que en dio registro se encontraron grandes cantidades de dinero, anotaciones de los supuestos pagos de las mujeres que eran explotadas, y las cartillas bancarias de los titulares en donde las mujeres realizaban los pagos mediante transferencia, que en ese material que recogieron figuraba el nombre de las mujeres explotadas (entre ellas las dos testigos protegidas), los pagos y las fechas, que no recuerda a los dos acusados, que los principales investigados eran Paulino y de Mariana , que la mención en su informe -leído por el Letrado de la Defensa- de que el aquí acusado Indalecio 'era testaferro de Avispado ', que cree recordar que colaboraba con éste último en la explotación sexual de las mujeres obligando a que las víctimas realicen el pago por los servicios prestados en la calle o en un club de alterne, les piden el dinero que posteriormente entregan a Paulino , se basan para ello en las declaraciones del testigo protegido, en concreto de lo que le relató la NUM004 , que igualmente la afirmación que consta en su informe de que Indalecio 'alberga en su domicilio a las personas que en nombre del cabecilla de la organización se trasladan a Vitoria para cobrar la deuda'quiere decir que el acusado puede dar cobertura a las chicas para alojarlas en el piso, la obtiene de la declaración de la misma testigo protegida, que la aseveración de que'profiere amenazas de forma continuada a ésta'es una información que proviene de dicha testigo protegida, no tienen otra fuente de información, que en función de los recursos de que disponen se centran en las personas de los cabecillas y las declaraciones de las testigos protegidas les enfocaban más a Paulino y a Mariana , que reitera que no tienen recursos para controlar a todo el mundo relacionado con la organización, que el hecho del 4-11-2010 puede ser un hecho puntual pero de bastante gravedad, 7)el testigo policía nacional nº: NUM013 declaró que participó en la toma de declaración de una de las dos testigos protegidas, que se realizaron reconocimientos fotográficos y a raíz de la denuncia y de su declaración se inició la investigación, que se remite a lo instruido, que recuerda que la testigo les mostró un mensaje en el que se le indicaban unos números de cuenta a donde tenía que hacer los pagos, que intervino en el registro que se practicó en la c/ DIRECCION002 de Torrejón de Ardoz (domicilio de Paulino y de Mariana ), así como en el de la c/ Sevilla que era un locutorio, que en el primero se encontró una gran cantidad de dinero 40.000 € y libretas manuscritas con nombres de mujeres y cifras, que era la contabilidad de lo que esas mujeres pagaban a la organización, que también recuerda que se encontró algo de droga, que parte del dinero se encontró escondido en el hueco del aire acondicionado, que no recuerda si en esas notas manuscritas aparecía la identidad de las testigos protegidas, que recuerda el nombre de Indalecio , pero no su relación con la testigo protegida; C) En la pruebapericial:1)la perito con nº de identificación NUM014 se ratificó en su informe psicosocial emitido sobre la testigo protegida NUM004 , sacando las conclusiones de que el cuadro psicológico que presenta la testigo está asociado con una mujer que ha sido víctima de trata con fines de explotación sexual, que presenta un cuadro de estrés postraumático crónico, donde se aprecia re-experimentación, es decir revive las situaciones que ha vivido, tiene pesadillas y una serie de síntomas asociados a ese cuadro, también evita recordar aquéllas situaciones que ha sufrido esta hipersensible, hipervigilante, con mucho miedo y a lo largo del proceso que ella vivió de explotación en la prostitución, lo que manifiesta es mucha vergüenza y mucho malestar emocional, el miedo es una constante, miedo por su familia de origen, miedo por su vida, hay un deterioro grande en sus habilidades sociales, en su capacidad de establecer relaciones interpersonales, desconfía de la gente en general, no puede establecer vinculación emocional, por lo tanto el establecimiento de relaciones interpersonales es muy difícil y no llega a ser normalizado, que ante cualquier estresor que se asocie con la amenaza que ha vivido esta sintomatología volverá a aparecer, por eso entiende que es crónico, precisando que la última vez que la vió fue en el años 2014, ahora no la está viendo, habiéndose iniciado la terapia el 3-10-2012, tratándola semanalmente y quincenalmente, durante dieciocho meses, que la sintomatología que presentaba es compatible con su relato, que su testimonio es creíble, coherente, que dejó de asistir a las sesiones no por un alta sino por sus circunstancias vitales.

SEPTIMO.-(valoración de la prueba)Sentado lo anterior, circunscribiendo el resultado de las pruebas anteriormente resumido a los hechos concretos a los que se ciñe la acusación ejercitada por el Ministerio Fiscal respecto de los acusados D. Indalecio e Celestina , concretados en el párrafo 2º del folio 5 de su escrito de acusación, sucedidos un día del mes de noviembre de 2010 y consistentes, básicamente, en que ambos acusados procedieron a intimidar a la testigo protegida NUM004 , cuando ésta se hallaba en el domicilio del primero, sito en la c/ DIRECCION000 de Vitoria, gritándola y diciéndola que estaba mintiendo cuando manifestó a dos personas enviadas por otro acusado (no enjuiciado aquí), que carecía de dinero para pagar lo que le reclamaba, manifestando dichos acusados que había recibido una ayuda social del Ayuntamiento de Vitoria y que a consecuencia de dicha intimidación, la testigo protegida NUM004 acudió a un cajero automático, sacando 600 € de su cuenta que entregó a las dos personas enviadas por el mencionado acusado (no enjuiciado); es lo cierto que, por lo que respecta al delito de prostitución coactiva -como fueron calificados los mismos en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal- ninguno de los elementos integrantes del citado tipo delictivo expuestos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, pues la supuesta participación o colaboración de los acusados, sobre todo la de D. Indalecio , se basa en lo manifestado por el policía nacional nº: NUM011 que, al deponer como testigo en el plenario, dijo no recordar a los dos acusados y que los principales investigados eran Paulino y Mariana (no enjuiciados), y que lo expresado en su informe (sobre el que fue interpelado por el Letrado de la Defensa), en el sentido de que D. Indalecio 'era testaferro de Avispado ', o de que éste'alberga en su domicilio a las personas que en nombre del cabecilla de la organización se trasladan a Vitoria para cobrar la deuda'se basa, exclusivamente en las declaraciones del testigo protegido NUM004 , no habiéndose llevado a cabo'por no disponer de recursos'ninguna otra investigación sobre los mismos, tales como intervención de comunicaciones, vigilancias o seguimientos o entrada y registro de su domicilio, es lo cierto que las aseveraciones mencionadas y contenidas en dicho atestado no se desprenden ni fueron corroboradas en el acto del juicio por la fuente de la cual las obtuvo, esto es, por la declaración de dicha testigo protegido NUM004 (anteriormente resumida y que obra en el soporte digital) no pudiendo tener, pues, más valor que el de simples conjeturas o elucubraciones al estar ayunas de soporte probatorio alguno. A la misma conclusión ha de llegarse en relación a las otras dos calificaciones alternativas -efectuadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas- por el delito de extorsión o de coacciones, toda vez que de la declaración de la citada testigo protegido NUM004 que manifestó que los acusados D. Indalecio e Celestina 'no la empujaron ni amenazaron', sino que fue otro acusado (no enjuiciado aquí) quien le dijo que si no quería pagar iba a saber lo que podía pasarle a su familia y a ella, limitándose la acusada Dª. Celestina a decir, cuando otras dos personas (tampoco enjuiciadas aquí) le reclamaron dinero para el pago de una deuda, por orden de otro acusado y responderlas que no tenía dinero, que'sí lo tenía que estaba cobrando una ayuda', y que D. Indalecio , asimismo, le dijo que'tenía que pagar esa deuda', al margen de que tales frases o expresiones proferidas por los acusados, no han sido corroboradas por ningún otro medio de prueba- habiendo reconocido que fue sola al cajero a sacar 600 € que entregó a esos dos individuos (no enjuiciados), sorprendiendo, sobremanera, el hecho de que no se dirigiera a la comisaría de policía -en donde había comparecido en dos ocasiones anteriores en ese mismo año- a denunciar tal hecho, no se acredita la concurrencia del elemento objetivo común a ambos delitos -expresado en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la presente resolución-, esto es, una conducta violenta de contenido material - vis física-o intimidatoria-vis compulsiva-al no colmar los actos supuestamente realizados por los acusados la conducta típica. Es por ello que no habiendo sido enervado el principio de la presunción de inocencia, ni demostrada la culpabilidad de ambos acusados'más allá de toda duda razonable', estándar probatorio que incluso se llega a configurar como un'derecho moral inalienable y absoluto'(DWORKIN), que consiste en que'las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razón y el juicio de aquéllos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza'(SHAW), procede la absolución de los dos acusados por los delitos que se les imputaban, exclusivamente, por la acusación pública.

OCTAVO.-(autoría, participación y circunstancias modificativas)Al no existir delito no puede hablarse de autoría o participación ni de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

NOVENO.-(pena y responsabilidad civil)No procede establecer ni pena ni responsabilidad civil alguna, al presuponer la previa comisión de un delito.

DECIMO.-(costas)Los artículos 123 y 124 del Código Penal determinan el régimen de costas procesales, imponiéndose por la Ley'a los criminalmente responsables de todo delito', si bien en el presente caso y a'sensu contrario'de los preceptos citados y en virtud de lo normado en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual no puede condenarse en costas a los procesados que fueren absueltos, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver yABSOLVEMOSa los acusados D. Indalecio y Dª. Celestina de los delitos dePROSTITUCION COACTIVA( art. 188.1 C.P .) y, alternativamente, deEXTORSION( art. 243 C.P .) y deCOACCIONES( art. 172 C.P .) de los que se le acusaba por el MINISTERIO FISCAL, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de CASACION (por infracción de ley y quebrantamiento de forma), el cual habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es estregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.