Sentencia Penal Nº 109/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1044/2017 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 109/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100158

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:908

Núm. Roj: SAP PO 908/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00109/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: JM
Modelo: 213100
N.I.G.: 36055 41 2 2015 0002903
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001044 /2017 -J
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Guadalupe
Procurador/a: D/Dª MARINA MARTINEZ PILLADO
Abogado/a: D/Dª MARIAN ANTELO DORREGO
Recurrido: Martin , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA,
Abogado/a: D/Dª IBAN ABALDE SESTELO,
SENTENCIA Nº 109/18
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ILMAS SRAS
Presidenta:
Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 1044/17 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el

Procedimiento Abreviado Nº 310/16, sobre DELITO DE AMENAZAS LEVES CONTRA LA MUJER Y DELITO
DE MALTRATO PSÍQUICO HABITUAL y en el que han sido partes, como apelante, Guadalupe , representada
por la Procuradora Sra. Martínez Pillado y defendida por la Letrado Sra. Antelo Dorego y, como apelados,
el Ministerio Fiscal y Martin , representado por la Procuradora Sra. Fernández Fonteboa y defendido por el
Letrado Sr. Abalde Sestelo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR , quien expresa
el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO : El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2017 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Primero.- Se declara probado que Martin , mayor de edad y sin constancia de antecedentes penales en las actuaciones, por la tarde del día 18/12/15 mantuvo una discusión por teléfono con su ex pareja sentimental, Guadalupe , por la hora y lugar de recogida de la hija en común, sin que conste que en el marco de la misma hubiera palabras malsonantes ni otras que causaran temor a Guadalupe .

Segundo.- Se declara probado que se ha presentado acusación contra Martin por un maltrato psíquico habitual contra su ex pareja, Guadalupe , entre los meses de febrero a diciembre de 2015, sin que conste acreditado que esta situación se diera tal y como denunció Guadalupe '.



SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Absuelvo a Martin de un delito de amenazas leves, del artículo 171.4 del Código Penal , en la persona de su ex pareja sentimental Guadalupe y de un delito de violencia psíquica habitual del artículo 173.2 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de las costas de oficio'.



TERCERO : Por la representación procesal de Guadalupe , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO : Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO : Se formula recurso de apelación por la acusación particular, Guadalupe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que se absuelve a Martin de un delito de amenazas leves contra la mujer y de un delito de maltrato psíquico habitual, y, con base en el error en la valoración de la prueba, interesa que se revoque la resolución recurrida y se condene al encausado conforme a las peticiones del escrito de la acusación particular elevado a definitivo.

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el encausado.



SEGUNDO : El recurso no puede prosperar.

Invocado error en la valoración de la prueba, los hechos declarados probados en la sentencia no pueden ser modificados en esta instancia en perjuicio del encausado. En el presente supuesto, nos encontramos ante una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal respecto de infracciones penales que se pretende sea declaradas como probadas (un delito de amenazas leves y un delito de maltrato psíquico habitual contra la mujer por hechos acaecidos el 18/12/15 y en el periodo comprendido entre febrero y diciembre de 2015, respectivamente), sentencia dictada tras la celebración del juicio oral en el que las pruebas que se han practicado han sido de carácter personal y aun cuando en supuestos como el presente, los hechos puedan ser modificados y la prueba de carácter personal deba ser valorada por el Juez que conoce de la apelación (solo en lo que atañe al juicio de inferencia), tal valoración que afecta tanto a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados, inicialmente absueltos, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y práctica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el Art.790.3 de la LECrimLegislación citada., actividad que, como ya hemos expuesto en el fundamento antecedente, no resulta posible en el caso concreto.

Así resulta de la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembreJurisprudencia citada dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sentencia del TEDH de 26/5/88 , Art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y que, en resumen, viene a establecer que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 50/04 , 192/04 , 200/04 , 178/05 , 181/05 , 199/05 , 202/05 , 293/05 , 309/06 , 360/06, 15/07 , 115/08 , 177/08, 3/09 , 21/09, 118/09 , entre otras muchas.

Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio por delito leve o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, -cuál es el caso-, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aún no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el tan repetido Art. 790.3 de la LECrim ., precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, reiteramos, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.

Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la imposibilidad de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Y, en tal carácter limitativo viene a incidir la reforma de la Ley procesal operada por la LO 41/2015 de 5 de octubre, al establecer el art 792.2 de la LECrimLegislación citada la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativoLegislación citadaLECRIM art. 792.2, sentencias contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad, cimentada ésta sobre la ausencia de motivación fáctica, recogiendo dicho precepto, además, -en el caso de accederse a la nulidad-, la posibilidad de obtener la repetición del juicio en primera instancia.

Sin embargo, como señala la STS 15/3/16 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).

No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la juzgadora de instancia ha venido a poner de manifiesto la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para enervar la presunción de inocencia, fundamentalmente, por la escasa credibilidad que ha otorgado al testimonio de la víctima, la cual, según se recoge en la sentencia y explica la juzgadora, parece actuar movida por móviles de resentimiento o animadversión hacia su ex pareja sentimental, calificando su testimonio de poco consistente e impreciso, además, de contradictorio; imprecisiones y contradicciones que también aprecia en el testimonio de las dos testigos de cargo (madre y vecina de la recurrente). Analiza la Juez a quo, de manera pormenorizada, toda la prueba practicada, análisis que, en modo alguno, cabe calificar de irracional, inconsistente o absurdo, por lo que no cabe concluir que ha existido el error denunciado, (tan solo ha habido una valoración discrepante a los intereses de la recurrente), ni cabe modificar el relato de Hechos Probados tal y como se pretende, máxime cuando la apelante se limita a pedir la revocación de la resolución recurrida y la condena del apelado en los términos interesados en el juicio oral en lugar de la nulidad de la sentencia de instancia (con devolución de las actuaciones al órgano sentenciador), tal y como hemos expuesto y hubiera sido de rigor, en su caso.

Es por ello, que debemos confirmar la resolución recurrida con desestimación del motivo de impugnación invocado.

ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Pillado, en nombre y representación de Guadalupe , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 310/16, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TSJG, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-
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