Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 954/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO BERNARDINO

Nº de sentencia: 109/2018

Núm. Cendoj: 38038370062018100074

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:496

Núm. Roj: SAP TF 496/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000954/2017
NIG: 3803741220110000646
Resolución:Sentencia 000109/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000137/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Encausado: Miguel ; Abogado: Edmundo Lorenzo Gonzalez Alvarez; Procurador: Ana Belen Rodriguez
Sanchez
Interviniente: Rollo 189/17
Denunciante: Obdulio
Apelante: Constanza ; Abogado: Reinaldo Jesus Hernandez Diaz; Procurador: Ingrid Negrin Gonzalez
Acusador particular: Delfina ; Abogado: Maria Jose Garcia Alvarez; Procurador: Gloria Isabel Zamora
Rodriguez
SENTENCIA
Ilmos. Sr. Presidente
D. José Luis González González
Sres. Magistrados
Dª. María Vega Álvarez
D. Aurelio Santana Rodríguez.
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidos de marzo de dos mil dieciocho.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº. 189/17
(registro general 954/17), de la causa nº. 137/15 (Procedimiento Abreviado 196/11 del Juzgado de Instrucción
nº. 1 de Santa Cruz de La Palma), seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, del Juzgado de

lo Penal nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife, siendo parte, como apelante, Constanza , representada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Negrín González y defendida por el Letrado Sr. Hernández Díaz, y como
apelada Delfina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zamora Rodríguez y defendida por
la Letrada Sra. García Álvarez, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, y siendo ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Aurelio Santana Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de instancia, con fecha de 16 de junio de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo debo condenar y condeno a Miguel como autor penalmente responsable de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 nº 1 y 249 del CP , con las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la obligación de pagar una doceava parte de las costas, incluidas las devengadas a instancia de la acusación particular y asimismo debo condenar y condeno a Constanza como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa en concurso ideal medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificados en los artículos 248 n.º 1 , 249 y 392 del CP en relación con los artículos 390 n.º 1-1 , 74 y 77 del mismo cuerpo legal con la atenuante de reparación del daño en relación con uno de los delitos que integran la estafa continuada y la agravante de reincidencia respecto a todas las infracciones, a las penas de 3 años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 12 meses multa con cuota diaria de 6 €, con obligación de indemnizar a Obdulio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios que acredite haber sufrido como consecuencia de lo expuesto en los hechos probados tercero y quinto de la presente resolución, a Delfina en 24.000 € por los perjuicios descritos en el hecho probado séptimo de la presente resolución y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios que acredite haber sufrido como consecuencia de lo expuesto en los hechos probados primero y cuarto de la presente resolución, a Santander Consumer Finance en 2676 € correspondientes al importe de la compra financiada con dicha entidad descrita en el hecho probado primero, previa acreditación de no haber sido ya resarcida a través del establecimiento Telepalma o en virtud de contrato de seguro y a Finconsum en 3269 € correspondientes al importe de la compra financiada con dicha entidad descrita en el hecho probado cuarto, previa acreditación de no haber sido previamente abonados por Comercial Antani o en virtud de contrato de seguro, debiendo además satisfacer nueve doceavas partes de las costas causadas, incluidas las devengadas a instancia de la acusación particular,con declaración de oficio en cuanto al resto'.



SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO. Pese haber sido condenada por sentencia firme de 19 de enero de 2009 en la causa de PA 368/09 de este juzgado como autora penalmente responsable de un delito de estafa y falsedad a las penas de 21 meses de prisión y de 9 meses multa, Constanza , mayor de edad, con DNI NUM000 , en diciembre de 2010 acompañó a una mujer no identificada al establecimiento Telepalma de Santa Cruz de La Palma, donde ambas eligieron determinados productos, y el día 21 de ese mismo mes, acudieron de nuevo al establecimiento y facilitando los datos de Delfina , presentaron la documentación requerida para la financiación de los mismos, consistente en DNI y nómina y libreta del banco manipuladas para simular que pertenecían a Delfina , tras lo cual la acompañante de Constanza simuló la firma de Delfina en el contrato mercantil de préstamo con Santander Consumer Finance nº NUM001 por un nominal de 2.831,2 25 € y una vez aprobada la financiación, ambas mujeres recogieron la mercancía ( Nintendo WII, tabla WII, portátil hacer Ferrari, mochila portátil, ratón USB, portátil AcerOne, varios juegos Play 3, varios juegos Nintendo WII, TV 32', Apple Ipad y funda Apple Ipad ), cuyo precio de venta ascendía a 2676 €; como consecuencia de estos hechos a Delfina le reclamaron las cuotas del préstamo, las cuales no abonó.



SEGUNDO.- El día 5 de enero de 2011 persona no identificada se personó en el establecimiento Megacentro, facilitó los datos personales de Delfina , aportó el original o fotocopia de los documentos necesarios para la financiación de una compra consistentes en DNI, tarjeta sanitaria y nómina y libreta del banco manipuladas para simular que pertenecían a Delfina y simulando la firma de ésta suscribió contrato mercantil de préstamo nº NUM002 con Fracciona ( Finanmadrid ) por importe de 2.817,69 €, sin que las cuotas mensuales fueran atendidas, por lo que Acuerdo Investments Car Loans S.L tras obtener la cesión del crédito, le reclamó el pago a Delfina que tampoco lo satisfizo.



TERCERO.- El día 12 de enero de 2011, varón no identificado se personó en una tienda Orange de Santa Cruz de La Palma, exhibió original o fotocopia del DNI de Obdulio y simulando su firma, suscribió contrato de telefonía móvil y anexo al mismo por el que se dieron de alta las lineas telefónicas nº NUM003 y NUM004 , siendo Constanza quien había facilitado al contratante tales datos y quien usó el primero de los números indicados hasta que ambas lineas fueron dadas de baja por impago el día 22 de julio de 2011 al no atender el titular de la cuenta bancaria indicada en el contrato, cuya identidad no consta, los pagos correspondientes.



CUARTO.- El día 19 de enero de 2011, persona no identificada se personó en el establecimiento Comercial Antani de Los Llanos de Aridane, exhibió original o fotocopia del DNI de Obdulio y simulando su firma, suscribió contrato mercantil de préstamo con Finconsum nº NUM005 por un nominal de 3269 €, siendo Constanza quien había facilitado al contratante los datos de Obdulio y su DNI, quien recibió la totalidad de la mercancía en su domicilio y quien se quedó con armario de dos puertas, mesa y cuatro sillas, estantería sin puerta y cómoda de seis cajones cuyo precio total de compra ascendía a 2219 €, sin que conste el destino que se le dio a los demás enseres.



QUINTO.- El día 20 de enero de 2011, Constanza se personó en el establecimiento Comercial Antani de Los Llanos de Aridane, exhibió original o fotocopia del DNI de Delfina y simulando su firma, suscribió contrato mercantil de préstamo con Finconsum nº NUM006 por un nominal de 2240 €, recibiendo después la totalidad de la mercancía en su domicilio y quedándose al menos con una nevera cuyo precio ascendía a 780 €, sin que conste el destino que se dio a los demás enseres ( televisión, vitro y ordenador portátil ).



SEXTO.- El día 6 de febrero de 2011 Constanza obtuvo los datos del vehículo Opel Astra matrícula ....FWX propiedad de la empresa de alquiler de coches Canary Island y se los facilitó a Miguel , mayor de edad, con DNI NUM007 , sin antecedentes penales, junto con los personales de Delfina , el cual tramitó con los mismos a través de Abli TF S.L la financiación de la ficticia adquisición del vehículo con Santander Consumer Finance, y una vez aprobada la operación, simulando la firma de Delfina , se suscribió contrato mercantil de préstamo NUM008 por importe de 11.885,04 €, correspondientes al precio de adquisición del vehículo fijado en 9820,04 € más3 intereses, siendo que días después la financiera entregó el importe del principal que Constanza y Miguel se repartieron en una proporción que no consta, si bien tras la devolución del primer recibo por parte de la titular de la cuenta y la interposición de la denuncia por parte de Delfina , Constanza y Miguel devolvieron la cantidad que habían recibido y Abli TF S.L, cuyo titular no reclama, procedió a cancelar el crédito.

SÉPTIMO.- Como consecuencia de estos hechos Delfina fue incluida en un registro de deudores morosos, lo cual le impidió obtener el crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda que ya venía ocupando en virtud de contrato de compraventa con pago aplazado de 28 de enero de 2009, motivo por el cual hubo de abandonar la misma pese haber entregado a cuenta del precio de compra 24.000 €'.



TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.



CUARTO: Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de la acusada, ya ahora condenada, Constanza , y admitido, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia y la declaración de la absolución, y por el Ministerio Fiscal y por la representación de la acusación particular se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Fundamentos

ÚNICO: El Recurso de Apelación, interpuesto por la representación de la acusada Constanza , interesa la revocación de la sentencia de instancia y pide que en esta segunda instancia se proceda a la absolución.

La ahora apelante, acusada en su día, resultó condenada en la sentencia que ahora se recurre como autora responsable de un delito continuado de estafa en concurso ideal medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificados en los artículos 248 n.º 1 , 249 y 392 del CP en relación con los artículos 390 n.º 1-1 , 74 y 77 del mismo cuerpo legal con la atenuante de reparación del daño en relación con uno de los delitos que integran la estafa continuada y la agravante de reincidencia respecto a todas las infracciones, a las penas de 3 años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 12 meses multa con cuota diaria de 6 €.

Ahora la representación de esta acusada recurre sobre la base de adjudicar a la sentencia, primero, un error en la valoración de la prueba tanto en cuanto a lo relativo a la distinción subjetiva entre autoría y cooperación necesaria como en cuanto a la determinación del carácter continuado en el concurso ideal medial atribuido a los delitos; y segundo, nuevamente se achaca un error en la valoración de la prueba a la sentencia apelado porque no se valoró bien la prueba que acredita el acto criminal imputado a la acusada al no existir prueba de cargo suficiente que sustente la pretensión incriminatoria sino únicamente elementos indiciarios que fueron configurados contradictoriamente como medios de prueba, y que, en consecuencia, procedería la absolución de la acusada Constanza dado que los hechos no son constitutivos de delito alguno.

Sin embargo, a juicio de este Tribunal, que observa que todas la cuestiones planteadas por el recurrente tuvieron particular, específico y determinante pronunciamiento por el juzgado sentenciador, la sentencia presenta un razonamiento completo e inatacable desde el punto de vista jurídico para fundamentar su convicción condenatoria sobre la base de unos hechos que se consideran acreditados, la coincidencia de los mismos con uno tipos penales determinados, el delito continuado de estafa en concurso ideal medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificados en los artículos 248 n.º 1 , 249 y 392 del CP en relación con los artículos 390 n.º 1-1 , 74 y 77 del CP , y la autoría del delito, por la acusada Constanza .

Y ese razonamiento es asumido completamente por este Tribunal en cuanto a que a partir de una relación de hechos como la que se contiene en la sentencia apelada, sólo cabe hablar de los referidos delitos de estafa y de falsedad pues se contienen en la actuación de la acusada Constanza todo y cada uno de los requsitos de dicho ilícitos penales. La sentencia apelada, haciendo un uso correcto de la modelación jurisprudencial de estos tipos penales, modelación que no es precisamente sencilla dada la materia de que se trata, y la complejidad de la acreditación de la producción de un delito de estafa y de un delito de falsedad, deja resueltas de forma definitiva todas las objeciones que a modo de argumentos en apoyo de su tesis central de no comisión de delito alguno, y consiguiente absolución, plantea la defensa de Constanza , resultando indudable para esta Sala, como lo fue para el Juzgado sentenciador, que se trató de, a través de la utilización de documentos falsificados, engañar a algunas entidades mercantiles mediante la ficción de apariencia de solvencia por el procedimiento de adquirir bienes a crédito sin intención alguna de pagar esos créditos y para heso se hacía intervenir fingidamente a terceras personas que nada sabían de tales operaciones fraudulentas a su nombre.

Igualmente, el cuestionamiento de la actuación de la acusada Constanza a título de autora o a título de cooperadora necesaria carece, a juicio de esta Sala, de fundamento, puesto que la sentencia no se confunde en momento alguno sino que con precisión y certeza va calificando cada uno de los hechos delictivos en cuanto a la intervención en los mismos de la acusada en unas ocasiones como autora directa (hecho quinto y la estafa del hecho sexto) y en otras ocasiones como cooperadora necesaria (hechos primero, tercero, cuarto y la falsedad del hecho sexto), siendo en todos los casos autoría por parte de la acusada (la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 fue muy clara la respecto al señalar que 'la distinción entre coautor y cooperador necesario es inexistente cuando la aportación se produce en la fase ejecutiva del delito, pues el que decide sobre una condición sin la cual el delito no se hubiera cometido, tiene en realidad el condominio del hecho y ésta es la justificación de la identidad de la pena con la que se reprime en el Código Penal esta forma de intervención en el hecho'). En definitiva, que, además de considerarse que aunque no haya sido posible condenar al autor material y directo, por no hallarse a disposición del juzgador, es factible condenar sólo al cooperador necesario si los hechos probados son lo suficientemente minuciosos, describiendo en ellos su participación y la del autor principal, como es el caso, no hay errónea valoración probatoria sino acierto en la concreción de la participación de la acusada en los hechos delictivos, con su adecuado reflejo punitivo en cuanto a que son siempre supuestos de autoría. Y en cuanto a la objeción de que se condenó de delitos continuados, ya la sentencia se pronuncia con correción y esta Sala confirma que vista la ejecución de un plan preconcebido, la falsedad y la estafa son mecanismos de actuación delictiva, convenientemente acreditados en este juicio, y que respondieron a una misma ideación criminal sin que pueda admitirse que dada la nula prueba respecto de la falsedad debía haberse seguido una absolución también respecto de la estafa; la falsedad quedó acreditada por prueba suficiente y bien valorada, y todo ello al marge de que la acusada no la hubiera realizado directamente. En definitiva, que la sentencia se pronuncia de una forma correcta sobre el encaje de los hechos en el delito continuado de estafa y en el delito continuado de falsedad, tal como han sido interpretados jurisprudencialmente sin que este Tribunal deba hacer más pronunciamientos sobre una cuestión evidente, y sin que pueda invocarse la mala aplicación del principio de presunción de inocencia, porque de la lectura de la sentencia se concluye, dada la corrección de la misma, que hay una convicción sobre los delitos y la autoría sólidamente fundada en un abundante material probatorio bien valorado y bien vertida su apreciación en los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia.

Por estas razones, y con reiteración de la fundamentación jurídica de la resolución apelada, se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Constanza y se confirma la sentencia recurrida declarando de oficio las costas del Recurso.

Vistos, además de los citados, los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Constanza contra la sentencia de 16 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife , que se confirma en todo, con declaración de oficio de las costas de esta alzada. Con testimonio de esta sentencia, devuélvase lo actuado al juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo aquí resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, doy fe.

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