Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 62/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 109/2018
Núm. Cendoj: 08019310012018100186
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10407
Núm. Roj: STSJ CAT 10407/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL
Rollo nº 62/18
Procedimiento Abreviado nº 24/17
Sección Tercera
Audiencia Provincial de Barcelona
SENTENCIA Nº 109
Excm. Sr. Presidente
D. Jesús Barrientos Pacho
Ilmos. Sres:
Dª Mercedes Armas Galve
D. Carlos Ramos Rubio
En la ciudad de Barcelona, a 13 de diciembre de 2018
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 62/18 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 24/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un UN DELITO
INTENTADO DE ROBO EN CASA HABITADA siendo parte apelante el acusado Donato y parte apelada el
Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona indicada en el encabezamiento, y con fecha 26 de enero de este año, se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Donato como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, concurriendo la circunstancia de multirreincidencia, precedentemente definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Donato , en el que, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó establecidos.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del TSJ, para su Fallo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones y registradas en esta Sala y sin celebrarse vista pública, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que dicen así:
PRIMERO .- Sobre las 02:10 horas del día 16 de mayo de 2016,, el acusado Donato , mayor de edad y con los antecedentes peales que se dirán, se dirigió al domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Avià y con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, quebrantando la puerta del garaje, se introdujo em el interior de la vivienda donde se encontraban durmiendo sus propietarios, Felicidad y Genaro , apoderándose de 600 euros que se encontraban en la cartera que éste tenía en otra habitación.
Los desperfectos ocasionados en la puerta del garaje ascendieron a 2.250 euros, y los daños causados por el acusado en una plancha de los propietarios, a 30 euros. Los perjudicados, que fueron resarcidos por la compañía aseguradora Adeslas con 2.151,72 euros, no reclaman indemnización alguna.
SEGUNDO.- El acusado ha sido ejecutoriamente condenados en los siguientes procedimientos: Ejecutoria nº 131/09, dimanante de la sentencia firme de 10 de febrero de 2009, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa , por un delito, entre otros, de robo en casa habitada, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión con fecha de extinción de3de aril de 2014; Ejecutoria nº 19/2007, dimanante de la sentencia firme de 4 de enero de 2007, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú , por nueve delitos de robo con fuerza en las cosas, a una pena de 6 años de prisión y a tres penas de 1 año de prisión, con fecha de extinción de 6 de abril de 2011; Ejecutoria nº 396/07, dimanante de la sentencia firme de 8 de junio de 2007, del Juzgado de lo Penal nº4 de Murcia , por un delito de robo con fuerza, a la pena de 3 años de prisión, con fecha de extinción de 6 de abril de 2011; Ejecutoria nº522/11, dimanante de la sentencia firme de 56 de mayo de 2011, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manrsaa, por un delito de robo con fuerza en cas habitada, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con fecha de extinción de 1 de julio de 2019; Ejecutoria nº 1028/2008, dimanante de la sentencia firma de 4 de diciembre de 2008, del Juzgado de lo Penal nº4 de Murcia , por un delito de robo con fuerza, a una pena de 3 años de prisión; y Ejecutoria nº 223/12, dimanante de la sentencia firme de 22 de marzo de 2012, del Jugado de la Penal nº 3 de Granollers, entre otros, por un delito de robo con fuerza en casa habitada, a una pena de 6 meses de prisión, con fecha de extinción de 3 de febrero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia, por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en autos condena al ahora recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la agravante específica de multirreincidencia del artículo 241.4 C.P ., a la pena de 4 años de prisión y accesorias.
El Tribunal de instancia llega a la convicción de que los hechos acaecidos fueron cometidos por el acusado a partir de las pruebas sustanciadas en el acto del juicio, consistentes en la declaración de los titulares de la vivienda, que la ocupaban en la noche de autos en que ocurrieron los hechos, de su hijo, que fue quien se percató de la presencia de un vehículo extraño delante del garaje de su casa, y de los agentes de los Mossos d'Esquadra, que fueron quienes llevaron a cabo la investigación del delito cometido en la vivienda de los Sres.
Genaro - Felicidad , y de cuyo resultado se extraen por el Tribunal a quo una serie de conclusiones que, sometidas al oportuno juicio de inferencia, le llevan a atribuir al ahora apelante la autoría de los hechos.
Así, valoran los jueces a quibus que el vehículo parte de cuya matrícula fue retenida por el hijo del matrimonio, Justo , y facilitada a la Policía, fue grabado por las cámaras de seguridad del peaje de la autopista C-16 de Sant Vicenç de Castellet a las 2:49 horas del día de autos, siendo que el robo tuvo lugar hacia las 2:10 horas de ese mismo día, y que el acusado admitió que con ese vehículo pasó por dicho peaje, aunque manifiesta que a una hora diferente, siendo que los agentes de los Mossos d'Esquadra aseveran que verificaron que los horarios de las cámaras de seguridad correspondían a horarios reales, como así fue.
También tiene en cuenta el Tribunal de instancia que en los treinta y nueve minutos que median entre la hora del robo y el pase por la autopista, hay tiempo suficiente para perpetrar el hecho y pasar por ese punto, como también informan los agentes.
Y descartan las declaraciones exculpatorias del acusado, según las cuales, condujo la tarde anterior el vehículo en cuestión, que luego dejó a un amigo, del que da nombre y apellidos (pero al que no ha propuesto como testigo en el plenario) que se le devolvió hacia las cuatro o las cinco de la madrugada, después, por tanto, de la grabación en el peaje de la autopista.
El Tribunal, decimos, rechaza esta explicación porque los fotogramas que obran en autos, realizados por los agentes de los Mossos d'Esquadra a partir de las grabaciones del peaje, evidencian que es el acusado quien, a esas horas, conducía el tan repetido vehículo, algo que el Tribunal, haciendo uso del privilegio de la inmediación, también constata en el acto del juicio.
En esta tesitura, tampoco se da pábulo a las manifestaciones del acusado, que mantiene en el plenario que, pasada la hora del robo, fue a recoger a un parque el coche que había prestado y lo llevó hasta el peaje en cuestión, porque, según los Mossos d'Esquadra, la distancia que media entre dicho lugar y el peaje, para pasar en ese punto de la autopista a las 2:49 h., requería haber conducido a excesiva velocidad, siendo que ninguno de los dos radares que existen en ese trayecto registró infracción alguna cometida por ese vehículo.
Pues bien, frente a todo ello se erige el recurso del acusado, que se sostiene, por un lado, en la vulneración en la sentencia del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Y, por otro lado, en el error en que, a su entender, ha incurrido el Tribunal a quo respecto de la valoración de la prueba testifical y documental del juicio oral.
En relación a la concurrencia de circunstancias modificativas, solicita la estimación de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., como muy cualificada.
I. - Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' Defiende el recurrente en este primer motivo que ninguna de las pruebas sustanciadas ha podido determinar que el Sr. Donato fuera el autor de los hechos enjuiciados.
Así, se alega que el vehículo cuya matrícula facilitó el acusado era sustraído y había sido utilizado por varias personas, lo que enturbiaría sobremanera la atribución definitiva que hace el Tribunal al acusado de haber sido éste quien lo usó la noche de autos para perpetrar el robo, cuando lo cierto es, se alega, que esa misma noche se produjeron más robos en la población de Avià.
Se califican de conjeturas las conclusiones por las que se llega al convencimiento de que no había tiempo suficiente para que, pasando el vehículo por el peaje de la autopista donde fue grabado por las cámaras de seguridad, hubiera podido hacerse un cambio de conductor.
Se censura, en fin, la falta de prueba directa que permita atribuir los hechos que nos ocupan al ahora recurrente.
Es cierto que el Tribunal de instancia no ha contado con prueba directa de la comisión del robo en casa de los Sres. Genaro - Felicidad ; pero también lo es que los indicios que han resultado acreditados en autos son lo suficientemente contundentes y han sido suficientemente acreditados como para permitir, con su concatenación, llegar a la conclusión condenatoria que se plasma en la sentencia.
Cuando se trata específicamente de la prueba indiciaria -que a falta de prueba directa permite sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo alguno del derecho fundamental invocado en este caso- es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) si los diferentes indicios o ' hechos bases ' que integran el conjunto probatorio se hallan plenamente probados en virtud de prueba directa; 2) si el razonamiento inductivo que conduce a los hechos constitutivos del delito y de la participación del acusado en el mismo es la consecuencia lógica del conjunto de indicios, conforme a las reglas de la experiencia humana, más allá de la significación aislada de cada uno de ellos; y 3) si el órgano judicial ha descrito los hechos base o indicios y ha hecho explícito en su sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los mismos, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta o las conductas tipificadas como delito.
A la hora de verificar si el conjunto de los indicios ha sido correctamente ponderado Tribunal sentenciador, se hace necesario, por un lado un control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria, tanto desde el canon de su lógica o coherencia -de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él-, como desde su suficiencia o calidad concluyente -no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa-, si bien, en este último caso, como advierte reiteradamente la jurisprudencia, ' se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales [en referencia a los de instancia] quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio ' ( STS 669/2013 de 28 feb . FD2; en el mismo sentido las SSTS 927/2013 de 11 dic . FD1, 328/2014 de 28 abr. FD2 y 719/2016 de 29 sep. FD1, todas ellas con cita de la STC 229/2003 de 18 dic . FJ24, a la que pueden añadirse, entre otras, las SSTC 171/2000 de 26 jun .
FJ3, 155/2002 de 2 jun. FJ14, 163/2004 de 4 oct. FJ9, 172/2005 de 20 jun. FJ4 y 126/2011 de 18 jul. FJ21).
Para llevar a cabo esa revisión, tal como advierte la jurisprudencia, constituye un error pretender valorar aisladamente los diversos indicios que integran la prueba indirecta, ya que la fuerza probatoria de ésta procede de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, por lo que no resulta aceptable analizar aisladamente cada uno de los elementos que componen la cadena de la prueba indiciaria para darles otra interpretación, o bien aislarlos del conjunto probatorio extrayendo conclusiones subjetivas e interesadas, ya que ' el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo ' ( STS 719/2016 de 27 sep . FD3).
Y, por último, la seguridad y la precisión de la inferencia obtenida a partir de una prueba indiciaria se producirá cuando genere la conclusión ' más probable ' sobre el hecho a probar, de manera que ' resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante ', de manera que, ' en términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria... es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante ' ( STS 719/2016 de 27 sep . FD3, con cita de las SSTS 732/2013 de 16 oct . y 700/2009 de 18 jun ) Teniendo en cuenta todo lo dicho, resulta que los indicios manejados por el Tribunal sentenciador han sido debidamente acreditados: hay prueba de la existencia del vehículo Ford Focus, matrícula .... RWR ; hay prueba de que fue sustraído unos días antes en un domicilio de Barberà del Vallès, mediante un robo en casa habitada en circunstancias muy semejantes a las que ahora nos ocupan (así lo declara en el acto del juicio el agente de los Mossos d'Esquadra NUM001 y, además, se refleja en el atestado).
Hay prueba, también, de que el coche en cuestión fue visto por el hijo de los dueños de la vivienda de autos hacia las dos de la madrugada, delante de la puerta del garaje del domicilio, y de que su marca, características y color se corresponden no sólo con el de los fotogramas del peaje de la autopista, sino también con la matrícula del vehículo, parte de cuyos datos había facilitado Justo , hijo de los dueños, a la Policía.
También hay evidencias de que el coche en cuestión iba conducido por el acusado cuando a las 2:49 horas del 16 de mayo accede al peaje de la C-16 (folios 33 y 34 de las actuaciones) y que el trayecto entre la casa de la CALLE000 , NUM000 de Avià y el peaje, puede hacerse en los 39 minutos que median entre la comisión del robo y la grabación de las cámaras de seguridad de la autopista, pues con rotundidad afirman esa circunstancia los dos agentes de los Mossos d'Esquadra que han depuesto en el plenario.
Es decir, que los diferentes indicios se hallan plenamente probados, guardan estrecha relación ente sí, y el juicio de inferencia utilizado por el Tribunal para llegar al convencimiento de que el acusado fue el autor del robo se ofrece ponderado, razonable y acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia, sin que, frente a todo ello, las declaraciones del acusado devengan verosímiles, precisamente por su absoluta falta de probanza, pues no ha propuesto su defensa como testigo a la persona a la que afirma el Sr. Donato haber dejado el coche Ford Focus esa misma noche, ni tampoco hay, pues, prueba de que se lo devolviera en un parque de Manresa del que tampoco sabe dar razón exacta en su declaración en el plenario (no lo nombra con seguridad), pero que, en todo caso, y de tratarse del parque de L'Agulla de Manresa, asegura el agente NUM002 que no habría tenido tiempo de pasar por el peaje a las 2:49 horas, porque habría tenido que conducir a velocidad excesiva, y no consta que ninguno de los dos radares que se encuentran en el trayecto detectara al vehículo conduciendo a exceso de velocidad.
Este primer motivo, por todo lo expuesto, debe decaer.
II.- También se censura por el apelante en su recurso haber incurrido el Tribunal sentenciador en error en la valoración de la prueba testifical y documental sustanciada en el plenario.
En relación a la primera, se pone en duda la verosimilitud del relato de Justo .
Éste declaró en el juicio que cuando llegó a la vivienda de sus padres vio delante de la puerta del garaje un vehículo que no reconoció como de ningún familiar ni amigo, por lo que se extrañó; la puerta del garaje, no obstante, estaba cerrada, por lo que dio una vuelta a la manzana, que no tardó mucho en recorrer y, al volver a la vivienda, vio la puerta del garaje semiabierta y que el vehículo de antes marchaba en ese instante.
Memorizó parte de la matrícula y se dirigió hacia la Comisaría de los Mossos, porque la batería del móvil se le había agotado.
Volvió con los agentes y despertó a sus padres, que no habían oído nada mientras dormían.
Alega el recurrente lo extraño que le resulta que el hijo del matrimonio decidiera dar una previa vuelta a la manzana antes de decidirse a llamar a la Policía, pero lo cierto es que así lo hizo y ese gesto en nada modifica las circunstancias en que se produjeron los hechos. En todo caso, está claro que el aviso que Justo hace a la Policía sirve para determinar la hora en que el vehículo que resulta ser el que conduce el acusado abandona la vivienda. Y ya hemos visto que esa hora también sirve al Tribunal para formase la convicción de lo ocurrido, a partir de las grabaciones del vehículo en el peaje de la C-16.
Tampoco aporta nada nuevo al juicio de inferencia que hace el Tribunal la extrañeza que, una vez más, refleja el recurrente en relación al hecho de que los Sres. Genaro - Felicidad no se apercibieran de la presencia de un extraño en su domicilio, a pesar del ruido que debíó hacerse para fracturar la puerta del garaje por donde se accedió a la vivienda, porque lo que es, en todo caso cierto, es que echaron en falta 600 euros que el Sr. Genaro tenía en una cartera.
Frente al alegato de que las declaraciones del acusado han sido siempre claras y precisas, llama la atención que al objeto de corroborar las mismas, no se hubiera decidido la propuesta como prueba testifical de la persona a la que, según afirma el acusado, dejó esa noche, durante unas horas (justamente en las que se perpetra el robo) el tan repetido vehículo Ford Focus con el que luego fue grabado por las cámaras de la autopista.
Este segundo motivo debe, también, decaer.
III. - Finalmente, se pretende por el apelante la aplicación de 'atenuantes muy cualificadas' (sic) sin concretar cuáles, a la vista del historial clínico del Sr. Donato .
No es admisible la petición en esta alzada de circunstancias modificativas de la responsabilidad que no fueron señaladas como tales en las conclusiones definitivas propuestas por la defensa, que, simplemente, elevó a definitivas las conclusiones provisionales en las que, por lo que haca al aparrado de circunstancias modificativas, consideró que no concurrían.
La sentencia, no obstante, da respuesta a la prueba documental que es aportada por la defensa en cuestiones previas, consistente en informes médicos de centros penitenciarios en los que ha estado ingresado el acusado en los años 2015 y 2017, además de un informe de Centro Hospitalario de 13 de julio de 2013 y Resolución del Departament de Treball i Afers Socials de la Generalitat que reconoce un grado de discapacidad al Sr. Donato del 71 %.
En concreto, se razona con acierto por el Tribunal de instancia por lo que hace al grado de discapacidad, que su valor a los efectos de estimar una atenuación de la responsabilidad criminal es relativo, puesto que se limita a establecer distintos grados de discapacidad para un reconocimiento de ayudas o pensiones de que pueda ser tributario ante la Administración quien ostente dicha discapacidad, nada más.
Añadimos nosotros que la influencia que la misma haya podido tener en los hechos que se enjuicien corresponde, como no puede ser de otro modo, a quien lo alega, y, en general, dicha probanza pasa por un informe pericial médico que determine qué circunstancias afectan, en su caso, a la salud mental del sujeto agente, y si las mismas han podido determinar un concreto comportamiento en la comisión de los hechos cometidos.
En este sentido, compartimos plenamente el razonamiento de los jueces a quibus cuando afirman que la forma en que se desarrollan los hechos que nos ocupan revelan una especial destreza en su ejecución y orden en la determinación de su comisión, pues el acusado forzó la puerta del garaje de la vivienda, colocó el vehículo delante de la misma, accedió a la casa, y revisó con sigilo los enseres de las víctimas, logrando hacerse con 600 euros sin ser oído ni visto por los dueños de la casa.
Así pues, sin la probanza de una afectación a las capacidades volitivas y cognitivas del acusado, que no viene acreditada por prueba pericial alguna, ni siquiera por la declaración de los expertos que figuran como firmanes de los informes médicos aportados por la defensa, es por lo que no cabe sino la desestimación de este tercer motivo de impugnación.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
LA SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Donato contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 26 de enero de este año , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 70/2017.Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la Lecrim .
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

