Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1087/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO RUA, MARIA LUISA BERNARDO
Nº de sentencia: 109/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100112
Núm. Ecli: ES:APO:2019:990
Núm. Roj: SAP O 990/2019
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00109/2019
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0009161
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001087 /2018
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Adrian
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ LOPEZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª BORJA LOIS REBOLLO
Recurrido: María Inmaculada , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª BLANCA ALVAREZ TEJON,
Abogado/a: D/Dª LYDIA MARIA GARCIA ALVAREZ,
SENTENCIA Nº 109/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ
En Oviedo, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 75/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo
de Sala 1087/18), en los que aparecen como apelante : Adrian , representado por la Procuradora de
los Tribunales doña María Paz López Alvarez bajo la dirección letrada de don Borja Lois Rebollo; y como
apelados: María Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Alvarez
Tejón bajo la dirección letrada de doña Lydia María García Alvarez; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente
la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada
en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Rápido expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 17-09-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo absolver y absuelvo a María Inmaculada del delito por el que se le acusaba, declarándose de oficio las costas procesales causadas. Alcese la medida cautelar acordada en virtud del auto de 20-12-2017, ratificada por medio de auto de 22-12-2017, en los términos establecidos en el auto de 28-12-2017 estimatorio del recurso de reforma planteado frente a aquél'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 25 de marzo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se deja sin efecto por lo que a continuación se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Adrian se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 75/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, por la que fue acordada la libre absolución de María Inmaculada del delito de apropiación indebida, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba practicada por la juez de instancia y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, realizando las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de que se proceda a la anulación de la sentencia, por falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento del 'a quo' en sus razonamientos de las máximas de la experiencia, que ha de extenderse al juicio oral ordenando la repetición.
SEGUNDO.- La pretensión que se efectúa por la representación de Adrian en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada ha de ser estimada por este Tribunal, tras procederse a detenido examen de las actuaciones, de la prueba documental incorporada y, de modo especial, tras procederse al visionado de la grabación donde quedó recogido el acto del plenario.
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que fue reformado el artículo 792 de la misma completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, resultan de aplicación en este supuesto, ya que las presentes actuaciones se iniciaron en el año 2016.
En consecuencia no resultando posible que por la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al resolver el recurso de apelación, condenarse a un acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria dictada que le hubiere sido impuesta, pero sí, proceder a su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución, si tal declaración de nulidad hubiese sido interesada por quien ejercitó la acusación, como señala el artículo 790-2 en su párrafo último, justificando la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Así las cosas y habiendo sido efectuada por el recurrente tal petición de nulidad en el escrito de interposición de recurso resulta procedente la anulación interesada.
No se considera en esta alzada sea pertinente que por el Tribunal se señalen las concretas razones por las que considera que la motivación de la sentencia resulta errónea pues ello, además de que supondría entrar en una valoración de pruebas personales al margen de la necesaria inmediación en su práctica, también pudiera suponer un condicionamiento para el órgano 'a quo' a quien corresponderá realizar un nuevo enjuiciamiento, sin embargo, sí es preciso poner de manifiesto que, por este Tribunal se considera que el testimonio de la acusada se ha sobrevalorado, dándole una mayor credibilidad que al de la víctima, cuando de las afirmaciones que efectuó Adrian en el plenario se desprenden con total claridad las condiciones y destino con que fue autorizada la acusada para disponer del dinero de su exclusiva pertenencia y no obstante ello, no solo fue incorporado a su patrimonio mediante su transferencia a una cuenta de su titularidad, sino que fue destinando a atenciones personales e incluso de terceros, hasta dejarle en una precaria situación patrimonial, por ello entendemos que el conjunto probatorio existente no han sido debidamente valorado en la instancia, por cuanto la conclusión alcanzada no parece obedecer, en atención a la motivación en que se justifica, a un juicio racional y lógico, faltando toda explicación acerca del engranaje que pudiera justificarla, por lo que no siendo compartida por este Tribunal resulta procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia dictada con anulación de la misma y del juicio celebrado a fin de que por diferente juzgador, se proceda a una nueva celebración, con declaración de oficio de las costas judiciales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adrian contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 75/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar la sentencia dictada procediendo a su anulación, así como del juicio celebrado devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que por diferente Juzgador, se proceda a una nueva celebración, con declaración de oficio de las costas judiciales causadas.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
