Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 14/2019 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 109/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100047
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2608
Núm. Roj: SAP B 2608/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACION Nº14/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO 108/17
JUZGADO DE LO PENAL 3 DE GRANOLLERS
SENTENCIA Nº 109
TRIBUNAL
D. JESUS IBARRA IRAGÜEN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona a 18 de Febrero de 2019
VISTA , en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número
3 de Granollers, seguida por delito acoso , contra D . Florian
los cuales penden ante esta Sala en virtud de
recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Febrero
de 2018 por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Condenar a Florian como autor responsable de un delito de acoso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de DOS AÑOS de prohibición de aproximarse a menos de cien metros o de comunicarse por cualquier medio con Vicenta , y al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpuso por D Florian recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente la Magistrada Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: Se declara probado que, desde mediados del mes de octubre de 2017, Florian , mayor de edad y sin antecedentes penales, esperaba prácticamente a diario a Vicenta en las inmediaciones de su domicilio, sito en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 de la localidad de Granollers, y ello a pesar de no conocerla de nada, siguiéndola hasta que se metía en el portal de su domicilio, provocando con ello la consiguiente y paulatina inquietud en la Sra. Vicenta , intensificando poco a poco los seguimientos hasta llegar a esperarla en el portal de la casa desde dos semanas antes del día 8 de diciembre de 2017, comunicándole la Sra. Vicenta a su padre lo que estaba pasando de tal modo que a partir de ese momento su padre la comenzó a esperar y a acompañarla hasta la casa hasta que, en la noche del día 8 de diciembre de 2017, cuando había aparcado el coche en las inmediaciones de su domicilio, se le aproximó el Sr. Florian y la cogió por el brazo y le dijo 'guapa, vente conmigo', persistiendo en su actitud incluso cuando se personó su padre en el lugar, avisando la Sra. Vicenta a los Mossos d'Equadra, personándose poco después dos agentes, encarándose entonces el Sr. Florian a la Sra. Vicenta para decirle que estaba loca entre otras cosas, dándose seguidamente a la huida a la carrera hasta que fue finalmente detenido por los Mossos, habiendo ocasionado el Sr. Florian con su actitud acosadora hacia la Sra. Vicenta el consiguiente y fundado temor en la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Florian interpone recurso de apelación contra la sentencia de 1 de febrero de 2018 que le condena como autor de un delito de acoso previsto y penado en el artt 172 ter CP, con fundamento: En error en la valoración de la prueba al no desvirtuar la desplegada el principio de presunción de inocencia y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.
Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción , en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera a quien suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento .
Así las cosas, la sentencia concluye que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de acoso previsto en el artículo 172 ter del Código Penal del que aparece como autor el acusado habida cuenta que se estima que ha quedado debidamente acreditado que el mismo acosó a la Sra. Vicenta vigilándola y persiguiéndola de una manera insistente y reiterada sin estar autorizado para ello, ocasionando en la misma el consiguiente temor hasta que finalmente se decidió a denunciarlo, terminando imponiendo al acusado la pena de un año de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal atendida la progresión en la actitud del acusado y la gravedad de los hechos perpetrados por el mismo.
El recurrente, insiste en que no ha quedado acreditado la forma insistente y reiterada , necesaria para considerar la existencia de un delito de acoso. No existen testigos que acrediten que durante dos meses , Vicenta padeciera una vigilancia o persecución por parte del Sr, Florian . Tampoco se acredita que se haya alterado su vida cotidiana, y en ningún momento padre e hija reconocen al autor.
No podemos compartir el criterio del recurrente. El legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento --stalking-- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 Cpenal , entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).
El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales : a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
Los términos de 'insistencia' y 'reiteración' , son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.
Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfia en una cosa.
Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.
Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza --un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal.
Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: a) Repetitivo en el momento en que se inicia.
b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.
A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana.
Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.
Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.
En este caso concreto, dados los hechos probados y aceptados en su integridad, verificamos que: Se está ante una conducta insistente y reiterada, es decir hay una serie de actos --continuum-repetitivos que se prolongan en el tiempo. Hay seguimientos , desde octubre de 2017 , esperando el acusado a la denunciante, prácticamente a diario, hasta que se metía el portal de su casa . Llegando un día ( noche 8 de diciembre de 2017) cuando había aparcado el coche en las inmediaciones de su domicilio, a aproximarse el Sr. Florian y cogiéndola por el brazo decirle 'guapa, vente conmigo', persistiendo en su actitud incluso cuando se persono su padre en el lugar, avisando la Sra Vicenta a los Mossos d#Esquadra, personándose poco después dos agentes, encarándose entonces el Srl Florian a la Sra. Vicenta para decirle que estaba loca, entre otras cosas, dándose seguidamente a la huida a la carrera hasta que fue detenido finalmente por los Mossos, (esa inmediatez determina que no se pueda dudar del reconocimiento del autor) Es obvio que el recurrente carecía de toda legitimación para tal comportamiento.
En relación a la consecuencia de haberse producido una grave alteración de la vida cotidiana, hay que convenir que la sentencia de primera instancia resulta poco descriptiva, pero es lo cierto que se puede afirmar que existió tal consecuencia como se deriva de la propia orden de alejamiento solicitada y , que le fue concedida.
En definitiva, examen de la prueba de cargo practicada en el caso concreto evidencia que la presunción de inocencia ha quedado enervada al constatarse la autoría del acusado. Así,el convencimiento de la acreditación de los hechos probados se deriva de la concluyente y determinante prueba testifical, practicada en el plenario con todas las formalidades y garantías legales. En efecto, en este caso el Magistrado de lo Penal basa su convicción en los testimonios contundentes y absolutamente creíbles de Vicenta y de su padre Alfredo , los cuales explicaron pormenorizadamente la actitud mantenida por el acusado durante los dos meses que duraron los hechos y durante la noche en que finalmente fueron denunciados por la víctima y por su padre.
En consecuencia, estimando acertada la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, que es únicamente de carácter personal, con la importante limitación para su revisión en segunda instancia al carecer el tribunal de la necesaria inmediación con la que contó el juzgador, sin que las conclusiones a las que ha llegado en base a la misma sean ilógicas, arbitrarias o irracionales, procede respetar la conclusión condenatoria a la que llega el juez a quo una vez valorada la prueba , por considerase técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.
TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.Florian contra la Sentencia de fecha 1de Febrero de 2018, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Granollers, en el procedimiento abreviado Rápido 108/17 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN .
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim . Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.
