Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 33/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 109/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100113
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1679
Núm. Roj: SAP CA 1679/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
SECCION PRIMERA
SENTENCIA NÚM 109 /2019
Rollo número 33 de 2019.
Juicio por Delitos Leves número 21 de 2019.
Juzgado de Instrucción número Uno de Cádiz.
En Cádiz, a 17 de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Procedimiento por delito
leve procedente del Juzgado de Instrucción mencionado como partes y como apelantes D. Gervasio y como
apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos la declaración de hechos probados.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos en la que se condena a D. Gervasio como autor de un delito leve de lesiones, si la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago con la prohibición de comunicar como Florencia por cualquier medio o procedimiento y acceder a su puesto de trabajo por el plazo de seis meses .
Asimismo condena a D. Gervasio como autor de un delito leve de amenazas, si la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago con la prohibición de comunicar como Florencia por cualquier medio o procedimiento y acceder a su puesto de trabajo por el plazo de seis meses y al pago de las costas del presente procedimiento .
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado con las alegaciones que constan en el mismo , dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se turna la ponencia, y queda para sentencia, al no considerarse necesario la celebración de vista. Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado se alega la ausencia de coherencia y lógica y la estructura de la sentencia al omitirse los fundamentos de derecho cualquier clase de relato respecto de lo gestos vejatorios e insultos relatados en el relato fáctico de la sentencia sin mencionar las pruebas que llevan a la juzgadora a tal conclusión, lo que genera la nulidad de la sentencia .
En segundo lugar esgrime error en la valoración de la prueba, alegando que no se valora correctamente la incredibilidad subjetiva de la denunciante, ni se especifica la causa del incidente, afirmándose la existencia de testigos que no comparecieron al juicio oral. En cuanto a las amenazas vejaciones y gestos ofensivos no se ha practicado la prueba de las mismas, no existe prueba de cargo.
Asimismo impugna la pena impuesta de 60 días de multa considera que es excesiva así como la cuantía.
No ha lugar a la nulidad instada por el apelante , el caso que nos ocupa, el Juez 'a quo' ha explicado de forma coherente el razonamiento que le lleva a plasmar en el 'factum' de su sentencia los hechos que estima probados, sin que dicho razonamiento pueda ser tachado de irracional, ilógico o arbitrario, sino que es fruto de una valoración de las pruebas practicadas conforme a su desarrollo en el acto del juicio, habiéndose practicado pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
En orden al error en la valoración de las pruebas, una vez más hemos de decir que siendo esencialmente personal la prueba de cargo que conformó el acerbo probatorio no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones En efecto, el juzgador de instancia ha podido apreciar con una inmediación vedada a este órgano de apelación las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el denunciante y el denunciado, otorgando credibilidad a la versión del denunciante que viene corroboradas por el dato objetivo de la lesiones constatadas en el parte facultativo e informe forense y por la propia declaración del denunciado quien admitió que golpeó a Florencia ; y sobre esa base cognitiva ha podido formar una razonable convicción íntima sobre lo sucedido, suficientemente motivada y no exenta de pautas objetivas de valoración, sin que se adviertan, explica el Juez, motivaciones espurias en dicho testimonio de cargo ni contradicciones relevantes .
En consecuencia, dado el relato fáctico en el que se recoge que el acusado golpea a la denunciante en la cara, y dicha acción era idónea para generar un resultado lesivo subsumible en el artículo 147.3 CP al haber resultada lesionada ; consistiendo las lesiones en eritema y contusión leve en hemicara derecha, precisando para su curación tres días, tratándose de una conducta dolosa.
En el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente respecto del delito leve de amenazas , al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado la Juzgadora , porque la declaración de la perjudicada , es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado el Juzgador de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a la declaración del denunciante, a la que le da plena credibilidad, frente a las del recurrente a la que no le dota de credibilidad.
En orden a la pena impuesta, la determinación de la pena concreta es facultad que corresponde al Juzgador de Instancia, pero se debe respetar el principio de legalidad con interdicción de la arbitrariedad - art. 9.3 de la C.E.-.
se advierte que el ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal, y que en el relato fáctico de la sentencia se determina que como consecuencia de la agresión sufrida resultó con lesiones consistentes en eritema y contusión con leve edema en hemicara derecha con un tiempo de recuperación de tres días de perjuicio personal básico, por lo que los hechos están incardinados en el apartado segundo del citado artículo y no en el apartado tercero como por error se determina la sentencia que se aplicaría sólo en el caso en el que no se causara lesión, lo que no concurre en el caso de autos la pena prevista en el artículo 140 y 72 del código penal es de uno a tres meses y se impone la pena de multa de 60 días por el delito leve de lesiones , por lo que el Juez a quo en modo alguno ha exacerbado la respuesta penal sino que la misma ha proporcionada y ajustada a derecho, al ser el arco punitivo de uno a tres meses, por lo que ha impuesto la mínima.
Respecto a la cuota diaria de la multa que el Juzgador estableció en seis euros, es doctrina ya muy consolidada del Tribunal Supremo (SS de 11/7/2001 y 30/01/2007, entre otras) que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal (2 euros) debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas y a falta de otros datos sobre el patrimonio y recursos del infractor resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como puede ser la de 6 e incluso 12 euros.
Por cuanto se lleva expuesto los motivos deben ser desestimados Por cuanto se lleva expuesto los motivos deben ser desestimado.
SEGUNDO.-Por todo ello, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gervasio contra la sentencia dictada en el Procedimiento por delitos leves número 21 de 2019 dictada por la Ilma Sra Magistrada del Juzgado de Instrucción número Uno de Cádiz , debo de CONFIRMAR Y CONFIRMO el fallo recurrido, declarando de oficio las costas.Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
