Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 39/2019 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 109/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100304
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:656
Núm. Roj: SAP CR 656/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00109/2019
Rollo Apelación Juicio Rápido 39/2.019
P.A. 330/2.019 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 109/19
=============================== ===
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
=============================== ===
En Ciudad Real, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 330/2.018 del
Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguido por un delito de quebrantamiento de condena contra
Don Fausto , representado por la Procuradora Doña Nuria Turrillo Laguna y defendido por la Letrada Doña
Marí del Mar Lillo Galiani, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida y
acusación particular Doña Lidia representada por el Procurador Don Juan Villalón Caballero y asistida por el
Letrado Don Francisco Javier Martínez López; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor
Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez Don José Ruiz Peces, sentencia con fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho , cuyos hechos probados son los siguientes ' ÚNICO.- El acusado D. Fausto , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ha sido pareja sentimental de Dª Lidia , si bien con fecha 21 de junio de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Valdepeñas, Diligencias Urgentes/Juicio Rápido , cuyo fallo fue del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Fausto como autor de un delito leve de amenazas en el ámbito familiar tipificado y penado en el artículo 172.4 del Código penal a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, pena de prohibición de aproximarse a la víctima a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por esta a una distancia inferior a 200 metros durante 8 meses, prohibición de comunicarse con la víctima, de forma directa o indirecta, y por cualquier medio o procedimiento ya sea escrito, oral, visual o telemático durante ocho meses; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 12 meses. Dicha sentencia fue notificada al acusado por diligencia de notificación y requerimiento del Juzgado de Instrucción Número 1 de Valdepeñas con fecha 21-6-2018 siendo requerido del cumplimiento de la pena de aproximación a menos de 200 metros de Dª Lidia , de su domicilio, de su lugar de trabajo o cualquier otro especialmente frecuentado por ella durante 8 meses, así como la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento, dándose por requerido y apercibido de ser inculpado por incurrir en un delito de quebrantamiento si no respeta la prohibición que le ha sido impuesta, dándose por requerido y firmando dicha diligencia, conociendo claramente las consecuencias del incumplimiento de la pena indicada. A sabiendas de que se había dictado la citada sentencia y de las prohibiciones impuestas, siendo conocedor de las consecuencias de su incumplimiento, el acusado D. Fausto , el día 13-8-2018, sobre las 12:35 horas, montado en un ciclomotor, se dirigió a la AVENIDA000 de la localidad de Valdepeñas, dónde en el nº NUM001 de la citada calle, reside Dª Lidia y que el acusado conocía, y al llegar a la altura del mismo, donde se encontraba Lidia , junto a una amiga, el acusado tras verla aminoró la marcha del ciclomotor y se quedó mirándola, reanudando posteriormente la marcha' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Fausto , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales ' .
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal y la acusación particular en los términos que constan en sus respectivos escritos en los que solicitaban la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnó a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día de la fecha.
QUINTO. - Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado condenado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena impugna la sentencia esgrimiendo un único motivo del recurso denominado error en la apreciación de la prueba e infracción por aplicación indebida del art. 468.2 del Código penal con vulneración del principio de presunción de inocencia y en su caso in dubio pro reo. En su desarrollo argumentativo, en puridad, se sostiene, partiendo de su discrepancia con la versión de hechos que contiene el sustrato fáctico de la resolución recurrida, que no concurre el elemento subjetivo del tipo o dolo genérico que exige el artículo 468.2 del Código Penal , o sea, la falta de conciencia y voluntad de quebrantar la pena impuesta. Afirma que no tuvo intención alguna de vulnerar la prohibición, sino que acudió a un domicilio próximo a cobrar una póliza de seguro dada su condición de trabajador de una aseguradora viéndose obligado a pasar por las inmediaciones del domicilio pues no podía dar marcha atrás ni rectificar, así como a reducir la velocidad al existir una rotonda, lo que hizo sin mirarla.
Alegaciones que rechazan las acusaciones particular y pública.
La primera invocando una valoración subjetiva, parcial e interesada del acervo probatorio para explicar la inequívoca intención de transgredir la prohibición obviando que según su propia versión concurre cuando menos dolo eventual al tener conocimiento de que se al aproximarse al domicilio referido dado que en las inmediaciones y a una distancia inferir a la fijada reside Dª Lidia cometía el delito.
Y, la segunda, reiterando que concurren los elementos del tipo al quebrantarse la prohibición de acercarse al domicilio, domicilio que era conocido por el acusado, lo que le impedía transitar por el lugar que lo hacía.
SEGUNDO.- Indiscutida y no cuestionada la concurrencia de los elementos objetivo y normativo del tipo penal por el que ha sido condenado el apelante (la existencia y vigencia el día de los hechos de la pena de prohibición de aproximación cuyo contenido le había sido notificado y el hecho objetivado de que el acusado pasó por las inmediaciones del domicilio de aquella, en concreto por su puerta montado en una motocicleta a una distancia inferior a la fijada), el debate se circunscribe a si concurre el elemento subjetivo del tipo.
Para ello hemos de tener en cuenta dos premisas esenciales.
En primer lugar que laSentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 (Pte. Varela Castro) señala que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 340/2006 de 11 de diciembre recuerda que: '...ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...). En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial... '; criterio constitucional que se sigue sosteniendo sin ambages, tal y como se aprecia con la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 91/2009, de 20 de abril (Pte. Rodríguez Arribas) que recoge lo antes señalado añadiendo que ' Más concretamente, nuestro control de la razonabilidad de la argumentación acerca de la prueba indiciaria puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (...) '.
Y, en segundo lugar, que el tipo subjetivo del delito de quebrantamiento, es decir, el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple ( STS de 21 de junio de 2013 ).
Partiendo de las mismas y extrapolándolas al caso de autos, el recurso ha de ser rechazado.
En efecto, acreditado el acercamiento del acusado al domicilio de la persona en cuyo favor se adoptó la misma, domicilio que es el mismo que tenía cuando se adoptó la prohibición y que no se ha modificado ni alterado, siendo un punto fijo e invariable, la sola presencia del acusado a una distancia inferior a la establecida, por sí sola, conlleva, sin más, el conocimiento y voluntad de quebrantar la pena, a diferencia de lo que sucede cuando se trata de zonas móviles, excluyendo cualquier tipo de encuentro casual y/o fortuito, lo que supone, sin duda, una vulneración consciente y voluntaria de la condena resultando indiferente las circunstancias en que se produce y las causas que lo provocan al no existir, en principio y en base a lo expuesto, ninguna que habilite el quebranto de la pena; a tal efecto la invocada no lo es, ni es asimilable a un hipotético y teórico estado de necesidad que podría justificarla.
TERCERO.- Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Don Fausto contra la sentencia dictada con fecha 7 de septiembre de 2.018 en el Procedimiento Abreviado 330/2018 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , CONFIRMAMOS dicha resolución y todo ello declarando de oficio las costas causadas.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
