Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 95/2019 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 109/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100100

Núm. Ecli: ES:APC:2019:511

Núm. Roj: SAP C 511/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00109/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2018 0003271
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000095 /2019
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Sagrario
Procurador/a: D/Dª BERTA SOBRINO NIETO
Abogado/a: D/Dª MANUEL AREAL FERNANDEZ
Recurrido: Benjamín
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO T ZAR QUINTANILLA
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Magistrados/as
DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
==========================================================
En A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador BERTA SOBRINO NIETO, en representación de Sagrario ,

defendido por el Abogado MANUEL AREAL FERNÁNDEZ, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR
169/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de FERROL; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelado Benjamín , representado por el Procurador MARIA DEL CARMEN VIDAL
CASTIÑEIRA y defendido por el Abogado GUILLERMO TEODORO ZAR QUINTANILLA, y el Ministerio Fiscal,
en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ALEJANDRO
MORÁN LLORDÉN .

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Benjamín de los cargos por los que, en su contra, se siguió el procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los Hechos Probados de la sentencia de instancia, que son del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- Que, con fecha de 28 de septiembre de 2018, el Juzgado de Instrucción número 2 de esta misma capital dictó sentencia cuya parte dispositiva obedece, en lo que ahora importa, al siguiente tenor: Que debo condenar y condeno a Benjamín como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 244 días, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Sagrario , así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por ella y comunicarse con la misma por cualquier medio durante 244 días; y al abono de las costas procesales.

Se hace constar que esta sentencia es firme, al haber sido notificada a las partes verbalmente, manifestando su voluntad de no recurrirla.



SEGUNDO.- Que, en los días 12, 14, 15, 16 y 17 de octubre, se realizaron sendas llamadas desde la línea telefónica identificada con el número NUM000 a la línea NUM001 .



TERCERO.- Que la primera de las líneas indicadas pertenecía, a la sazón, a Benjamín y la segunda a Sagrario .



CUARTO.- Que durante su relación de pareja, ambos utilizaron en común un vehículo marca 'Volkswagen' modelo 'Passat' cuya titularidad ostenta Sagrario y en cuya posesión quedó al romperse aquélla.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol el día 31/10/2018, apela la Acusación Particular, en representación de Sagrario , ese fallo absolutorio respecto del acusado Benjamín , con impugnación de la Defensa y del Fiscal; y alega el error en la valoración probatoria, pretendiendo una reconstrucción fáctica desde una nueva interpretación de medios probatorios, sin solicitar la declaración de nulidad de la sentencia. En definitiva, pide la Acusación Particular que se tenga por enervada la garantía de inocencia del acusado.

La pretensión punitiva opera directamente en el vacío. La Constitución Española no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SS.TC.89/1983 , 31/1996 , 141/1997 y 201/2012 ) y es suficientemente conocida la problemática jurídica de los límites del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el sentido incriminatorio de las pruebas personales; este tipo de revisión es lo que, sin artificio alguno, plantean los recursos de las partes, al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas del art.790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha estudiado ampliamente esta cuestión, vgr. en las sentencias de 9-10-2009 , 13-12-2010 , 28-2-2011 , 25-1-2012 , 21-12-2012 , 17-1-2013 , 23-4-2013 , 4-7-2013 , 30-12-2013 , 3-2-2014 , 10-4-2014 , 10-7-2014 , 8-10-2014 , 29-1-2015 , 18-2-2015 , 29-5-2015 , 17-9-2015 , 19-11- 2015 , 10-3-2016 , 18-5-2016 , 19-10-2016 , 26-10-2016 , 25-11-2016 , 30-11-2016 y 14-3-2017 .

Nos movemos en el ámbito de juego de los criterios restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tiene su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 ; fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC. 230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , etc.), hasta ser finalmente refrendada en la reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que prohíbe al órgano de apelación dictar sentencia condenando al acusado absuelto en primera instancia, dejando a salvo la posibilidad de anular la sentencia de instancia en determinados supuestos, a tenor del artículo 792.2 de la LECRIM .

Se impone pues legalmente al apelante, primero, que solicite la nulidad de la sentencia, y segundo, que justifique los presupuestos de la nulidad: que el discurso probatorio de la sentencia es insuficiente o irracional, o se basa en un análisis incompleto de la prueba, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.

Pero la parte apelante omite, en su recurso, el cumplimiento de cuanto llevamos dicho. No solicita la anulación del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, y nótese que el artículo 240.2, segundo párrafo de la LOPJ veda a los tribunales dictar de oficio la nulidad de actuaciones, en los siguientes términos: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' Ni tampoco justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y por último, no justifica tampoco la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Esto dicho, y dado que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir contra reo en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal (aquí, las manifestaciones de las partes en el juicio), es inviable la estimación del recurso. A nuestro criterio, la conclusión determinante de la absolución está suficientemente avalada por la prueba obrante en autos y los hechos declarados probados, que ratificamos, no son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP , que venía siendo objeto de acusación.

Y sobre el thema decidendi, el problema no es aquí que existan dos versiones contradictorias de los hechos, cosa que suele acontecer en todo enjuiciamiento; es que la versión de la denunciante no viene avalada por suficiente prueba de cargo como para destruir la presunción constitucional de inocencia, ni para impedir el juego del principio in dubio pro reo, como se concluye acertadamente en la instancia.

En esta situación, cuando los interrogantes planteados no son despejados por la prueba practicada, la única solución posible es la absolución. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2017 , 'No tener motivos suficientes para condenar es un buen motivo para absolver'.

La prueba ha sido valorada razonada y razonablemente por el Juez a quo. Por ello se mantienen los acertados pronunciamientos absolutorios de la sentencia de instancia, no desvirtuados en esta alzada.



SEGUNDO. - No apreciándose méritos de temeridad procesal en la formulación del recurso, serán de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sagrario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Ferrol de fecha 31/10/2018 , confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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