Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 144/2019 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 109/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100010
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:499
Núm. Roj: SAP GI 499/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 144-2019
CAUSA Nº 283-2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 109/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
15-6-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 186- 2016, seguida por un presunto
delito de robo con fuerza en establecimiento, habiendo sido parte recurrente D. Alfredo , representado por el
procurador D. Pere Ferrer Ferrer, y asistido por la letrada Dª. Celia Carbonera Sánchez, y parte recurrida el
Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
ACUERDO LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN IMPUESTA A Alfredo POR UN PLAZO DE DOS AÑOS, EN BASE AL ART. 80 DEL C. PENAL , CON LA CONDICIÓN DE QUE NO COMETA NINGÚN DELITO EN DICHO PLAZO A CONTAR DESDE LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, debiendo de advertir a Alfredo que en caso contrario se le revocará el beneficio y deberá de cumplir la pena inicialmente impuesta.
Abónese al penado el tiempo que el misma ha estado privado de libertad por ésta causa siempre que no lo haya sido abonado para otras causas.'
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Alfredo , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Alfredo , como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento en grado de tentativa, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, indebida calificación de los hechos y prescripción de los mismos, y la infracción del principio de presunción de inocencia. Tales motivos de recurso, en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado cometió un delito de robo sino uno leve de hurto que se hallaría prescrito.
SEGUNDO.- Los motivos de recurso precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por la víctima del acto depredatorio enjuiciado, el acusado y los agentes de policía.
La Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6- 2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.
De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; En el caso de autos el Juzgador de Instancia analizó con detenimiento la concurrencia de tales requisitos en el testimonio de la víctima, encargada del establecimiento argumentando, en síntesis que no apreciaba la presencia de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio, ya que no se adujo ni se intentó prueba sobre un posible móvil bastardo que rodeara la declaración de la víctima. En este sentido fue rotunda al aseverar que los efectos incautados se encontraban en el interior de una caja que estaba dentro de la chatarrería, y que eran de su propiedad ya que estaban marcados de verde.
Por el contrario el acusado vierte dos versiones distintas la primera de ellas ante el instructor que resulta del todo punto inverosímil al explicar que vio a un chico como saltaba la valla con unos objetos y se iba corriendo hacia el bosque encontrándose una furgoneta en las inmediaciones. En plenario introduce una alteración esencial al relatar que había dos chicos, uno de ellos saltó la valla y le pasaba el material al otro para posteriormente abandonar el lugar en una furgoneta y dejando determinados objetos que fueron los que finalmente le fueron aprendidos.
Tales manifestaciones divergentes unidos a una orfandad indiciaria que tan siquiera las avala le privan de la virtualidad necesaria para salvaguardar su presunción de inocencia.
La parte recurrente, al socaire de un supuesto error en la valoración probatoria, lo que cuestiona en realidad es la calificación jurídica que el mismo haya de merecer desde la perspectiva penal. En tal sentido alega que no consta probado que su patrocinado saltara la valla y se hiciera con las mercancías sino que las recogió cuando se hallaban fuera del recinto del establecimiento.
Tampoco puede compartirse tal alegato exculpatorio. A lo antecedentemente razonado cabe adicionar que tanto la encargada del recinto como los policías aseveraron que la valla perimetral que circundaba el recinto no presentaba ningún daño y que los accesos estaban cerrados por lo que la única posibilidad para llegar al interior no podía ser otra que saltar la valla de dos metros, circunstancia esta que impide la calificación del delito como hurto y por ende comporta la desestimación de la tesis referida a la falta.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada y razonable sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo , contra la sentencia dictada en fecha 30-11-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la Causa nº 283-2017, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

