Sentencia Penal Nº 109/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3019/2019 de 03 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 109/2019

Núm. Cendoj: 20069370032019100113

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:727

Núm. Roj: SAP SS 727/2019

Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/007026
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2017/0007026
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3019/2019- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1336/2017
Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Desiderio
Abogado/a / Abokatua: PILAR ZAMORANO MORENO
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE GIPUZKOA
S E N T E N C I A N.º 109/2019
MAGISTRADO: JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 3 de junio de 2019
VISTO en segunda instancia por JORGE JUAN HOYOS MORENO Magistrado de esta Audiencia
Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº ADL 3019/2019 seguidos
en primera instancia pore el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián con el nº de juicio por delito leve
nº LEV 1336/17 a instancia de Desiderio (apelante ) por delito de lesiones . Todo ello en virtud de recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 19-2-2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 19-2-2018 en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Desiderio se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de rollo ADL 3019/2019 señalándose para el 6-5-2019.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que se sustituyen por los siguientes: Sobre las 17.00 del día 31 de julio de 2017 un varón que conducía por la avenida de la Libertad de la ciudad de Donostia/San Sebastián (Gipuzkoa) el vehículo marca Volkswagen, con placas de matrícula francesa UF- ....-ZE , varón cuya identidad no ha resultado determinada, se apeó de dicho automóvil y propinó un golpe con la mano a Milagros en la cabeza, sin causarle lesión.

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 19 de febrero de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia/ San Sebastián , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: Se condena a Desiderio como autor de un delito leve de maltrato de obra a la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 6 €, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

II.- La representación procesal de D. Desiderio interpuso recurso de apelación. Aduce: - -Nulidad de actuaciones por no apreciar los documentos aportados por la defensa: Señala que no se ha entrado a valorar la pruebas aportadas por la defensa al no estar traducidas al castellano, lo cual ha generado indefensión al denunciado.

- -Error en la valoración de la prueba: La denunciante no identifica de manera certera a la persona que presuntamente le agrede. Le enseñan una fotocopia del DNI y la denunciante manifiesta que podría ser él, pero que no se acuerda de su cara.

El Sr. Desiderio acredita mediante la documentación aportada que el día de los hechos se encontraba en su lugar de residencia y que ese 31 de julio efectuó movimientos bancarios en su lugar de residencia.

Aporta documentación consistente en certificado de su jefe que el 31 de julio de 2017 estaba trabajando en el municipio de Fegersheim, correos enviados a su empleador de su funciones ordinarias de su jornada de trabajo, fichero de imágenes que acredita que hizo fotografías esa mañana desde su lugar de trabajo y documento que acredita que efectuó una disposición de 1.000 euros desde su entidad bancaria a las 18.30 horas.

Aduce que toda esta documentación no se ha tenido en cuenta y ha generado indefensión y vulneración de la presunción de inocencia. Además indica que la declaración de la denunciante resulta imprecisa y se ha basado en un reconocimiento de una fotografía de una fotocopia del carné de identidad del Sr. Desiderio .

Por ello, solicita que se decrete la nulidad de las actuaciones o subsidiariamente que se absuelva al denunciado de todos los cargos que se le imputan.

III.- Evacuado el preceptivo traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación interpuesto por el penado. Señala que los documentos no están debidamente autentificados ni acreditan que fuera el denunciado quien emitiera los correos electrónicos o que los emitiera desde su lugar de trabajo Además de la declaración de la denunciante, que ha resultado coherente y sustancialmente igual a lo manifestado en la denuncia, existe un testigo imparcial que reconoce al denunciado (por la fotografía de su identificación) como el autor de la agresión.



SEGUNDO.- Solicitud de nulidad por no apreciar los documentos aportados por la defensa.

I.- Aduce la defensa, en primer lugar, que se declare de la nulidad de las actuaciones debido a que no se ha entrado a valorar la pruebas aportadas documentales por la defensa al no estar traducidas al castellano, lo cual ha generado indefensión a la parte denunciada.

II.- Sobre esta cuestión es necesario precisar que sí consta en las actuaciones que la documentación aportada en idioma francés por la defensa se ha traducido al español por el servicio oficial de traducción e interpretación Ofilingua , traducción que expresamente obra en los folios 57 y siguientes de las actuaciones.

Por tal circunstancia se ha de rechazar de plano la pretensión de anulabilidad de las actuaciones sustentada en la ausencia de traducción de la documentación presentada por la defensa, pues en realidad sí se llevó cabo tal traducción por el servicio oficial, lo cual supone indiscutiblemente que no se originó indefensión a la parte, y todo ello con independencia de la valoración del acervo probatorio en su conjunto, como infra se reseñará.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Infracción de la presunción de inocencia.

I.- En relación al fondo del asunto, aduce la defensa que en puridad la denunciante no identifica de manera certera a la persona que presuntamente le agredió el día de los hechos. Simplemente en el acto del juicio le muestran una fotocopia del DNI y la denunciante manifiesta que podría ser él, pero que no se acuerda de su cara.

Por su parte, el Sr. Desiderio acredita mediante la documentación aportada que el día de autos (31 de julio de 2017) se encontraba en su lugar de residencia y que ese 31 de julio efectuó movimientos bancarios en su lugar de residencia.

Aporta diversos documentos consistentes en certificado de su jefe que el día 31 de julio de 2017 estaba trabajando en el municipio de Fegersheim, correos enviados a su empleador de su funciones ordinarias de su jornada de trabajo, fichero de imágenes que acredita que hizo fotografías esa mañana desde su lugar de trabajo y documento que acredita que efectuó una disposición de 1.000 euros desde su entidad bancaria a las 18.3 horas.

Toda esta documentación no se ha tenido en cuenta y ha generado indefensión y vulneración de la presunción de inocencia. Además señala que la declaración de la denunciante resulta imprecisa y se ha basado en un reconocimiento de una fotografía de una fotocopia del carné de identidad del Sr. Desiderio .

Por ello, solicita que se absuelva al denunciado del delito leve de amenazas o subsidiariamente que se decrete la nulidad de la sentencia por vulneración de normas y garantías procesales.

Por ello, afirma que no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, al encontrarnos ante dos relatos opuestos.

II.- Constituye reiterada doctrina jurisprudencial que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

III.- La resolución recurrida considera acreditado que el día 31 de julio Desiderio se apeó de su vehículo para dar un golpe con la mano a Milagros en la cabeza, sin causarle lesión.

Dicho relato incriminatorio se ha sustentado, según se expone, a partir de la declaración en el acto del juicio de la perjudicada, la cual se encuentra acompañada de datos objetivos, como la declaración del testigo, que presenció el golpe y ha reconocido al denunciado en la fotografía de su documento de identificación, testigo que no conoce de nada a los implicados y a cuya declaración la Jueza a quo otorga mayor valor que a la documental, pues se indica que no desvirtúa las declaraciones efectuadas en Sala.

IV.- Tras proceder el Tribunal unipersonal al visionado de la grabación videográfica del acto del juicio oral celebrado en el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián el día 19 de febrero de 2018 se puede constatar que la denunciante Milagros manifestó, en resumen: Iba con una amiga por la avenida en una moto y él iba en su coche por delante cambiándose de carril, con peligro, le levantamos la mano y en el semáforo se bajó del coche y me pegó, era mayor, alto En el trascurso de dicha declaración a la denunciante Milagros se le exhibe la fotografía que obra en el folio 54 de las actuaciones y manifiesta: sí podría ser él pero no sé, tendría unos 50 años, era alto; no me acuerdo bien de su cara, no lo descarto, dijo algún insulto en francés Por su parte, la testigo Paulina declaró en el acto del juicio oral: Yo estaba en el paso de cebra, sí vi lo que sucedió, escuché un bocinazo, un señor salió del coche, fue a donde Milagros y con toda la mano le dio en la cabeza.

A la pregunta del Fiscal de sí es la persona cuya fotografía aparece en el f. 54 dice: sí V.- En este sentido, conviene recordar que el reconocimiento fotográfico no puede servir de prueba de cargo, pues como señala el TS en reiteradas sentencias que forma un cuerpo doctrinal indiscutible (así entre otras ss Sala 2ª de 22 de noviembre de 1990 , 3 de junio de 1992 y 2 de octubre de 1999 ), el reconocimiento fotográfico (al que cabe equiparar el efectuado a través de video), practicado en sede policial, en principio sólo tiene valor como medio de investigación criminal ( STS de 17 de septiembre de 1992 y de 5 de diciembre de 1995 , entre otras), esto es forma parte de los métodos legales existentes para llegar a esa identificación, aunque se trate de medida de investigación inicial y provisional, con un valor evidentemente supeditado no sólo a una posterior ratificación judicial sino también a lo que el reconocimiento en rueda posterior determine (en el mismo sentido pueden citarse, entre otras, la STC 734/96 , y la de este Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.997), si bien su resultado adquiere toda la eficacia como medio de prueba si llega al Juicio Oral.

A título de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 9 de febrero de 2007 señala, en relación con la aptitud del reconocimiento fotográfico como prueba de cargo, que esta clase de diligencia de reconocimiento de identidad de un delincuente por medio de fotografías es, en principio, únicamente un medio de investigación policial, a veces el único posible para iniciarla en un determinado sentido; pero también hemos dicho reiteradamente que puede alcanzar el rango de prueba de cargo cuando el testigo va al juicio oral y allí es interrogado con resultado positivo sobre esa identificación fotográfica. En estos casos nos encontramos ante una verdadera y propia prueba testifical practicada con todas las garantías concurrentes en tal acto solemne, que es lo que aquí ocurrió.

VI.- En el supuesto de autos, la persona perjudicada por los hechos Milagros en el acto del juicio, a la pregunta de si la persona que le propinó el golpe en la cabeza es el varón que aparece e la fotografía del folio 54, ha contestado que puede ser él, pero no se acuerda bien y tampoco lo descarta.

Por su parte, al testigo presencial a la pregunta de si podría ser dicho varón el autor del golpe ha respondido con un escueto sí .

VII.- En cualquier caso, y en aplicación de las referidas directrices jurisprudenciales, es claro que el reconocimiento fotográfico no es una prueba en sí mismo, sino que forma parte de las actuaciones policiales que abren una línea de investigación policial para acotar el sujeto activo de un hecho delictivo.

Por consiguiente, resulta indiscutible que un pronunciamiento de signo condenatorio no se puede sustentar exclusivamente en un reconocimiento fotográfico llevado a cabo en el acto del juicio oral, puesto que dicho reconocimiento o identificación solo tiene naturaleza de medio de investigación pero nunca se puede erigir en prueba de cargo hábil e idónea para destruir el constitucional derecho a la presunción de inocencia.

Ex abundantia , en el supuesto presente, hemos de añadir que la propia perjudicada ni siquiera en el acto del juicio llegó a reconoceré de manera indubitada e inconcusa al varón que aparecía en la fotocopia en blanco y negro de la fotografía de su documento de identidad. Y la testigo presencial respondió a tal pregunta con una escueta afirmación ( sí ).

Por estos motivos y sin necesidad de entrar a analizar y valorar la abundante documentación aportada por la defensa (y oficialmente traducida al idioma español), se estimará el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se absuelve al denunciado del delito leve de maltrato de obra al que había sido condenado, pues en puridad el pronunciamiento de índole condenatoria no se ha cimentado en pruebas de cargo válidas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia consagrada en el art. 24 de la CE ..



CUARTO.- Al estimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Desiderio contra la Sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia/San Sebastián , revoco la misma y, en consecuencia, absuelvo al denunciado del delito leve de maltrato de obra al que había sido condenado.

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.