Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1504/2018 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 109/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100098

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:265

Núm. Roj: SAP LE 265/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00109/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 001200
N.I.G.: 24115 41 2 2016 0001039
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001504 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000298 /2017
RECURRENTE: Cipriano
Procurador/a: MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado/a: RAQUEL LÓPEZ GAVELA NOVAL
RECURRIDO/A: Eloisa , MINISTERIO FISCAL
Rollo Penal 1504/2018
P.A. 298/2017
Juzgado de lo Penal de Ponferrada
S E N T E N C I A Nº. 109/19
Ilmos.Sres.
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-Presidente.
D.TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-Magistrado
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO. Magistrado.
En León, a ocho de Marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 298/2017,
procedentes del Juzgado de lo Penal de Ponferrada, siendo parte apelante Cipriano , representado por la
procurador doña María Isabel Macías Amigo y defendido por la letrado doña Raquel López Gavela Noval,

siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ÁNGEL PEÑÍN
DEL PALACIO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1de Ponferrada se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ABSOLVER a D. Cipriano como autor de un DELITO DE MALTRATO HABITUAL AMBITO FAMILIAR.

ABSOLVER a D. Cipriano como autor de DOS DELITOS DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO.

CONDENAR a D. Cipriano como autor de TRES DELITOS DE COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de TRES AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE Y DE ACERCARSE a la persona, domicilio y cualquier otro lugar donde esté Dª. Eloisa , de sus hijos Raimunda y Marcelino a menos de 200 metros por tiempo de DOS AÑOS.

Deberá abonarse para el cumplimiento de estas penas accesorias el tiempo de prohibición de aproximación y comunicación acordado cautelarmente conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Penal . '

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada en los apartados primero, segundo, tercero y quinto y no se acepta el cuarto que se rechaza.

Fundamentos

Solo se aceptan los de la apelada en cuanto no estén en contradicción con los de esta.


PRIMERO .- La sentencia del juzgado de lo penal de Ponferrada después de absolver al acusado del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y de dos delitos de violencia de género, sin embargo condena le acusado como autor de tres delitos de coacciones en el ámbito familiar. Siendo recurrida la condena por Cipriano alegando el error en la valoración de la prueba y negando los tres delitos de coacciones por los que viene condenado.

Desde la STC de 28 de julio de 1981 se ha mantenido en las posteriores que ' El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma queda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado ' ( STC 31 de enero de 2013 ); y, continúa diciendo la sentencia que ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ' ( SSTC 111/2008, de 22 de septiembre y 26/2010, de 27 de abril ).

La línea constitucional expuesta está asumida por el TS que, conforme a una reiterada jurisprudencia ha venido manteniendo que se ' vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que esta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ' ( STS 1147/2011, de 3 de noviembre por todas). De forma que como señala la SAP de Barcelona de 23 de septiembre de 2014 (sección décima ) ha de constatarse por el Tribunal de apelación: a) Si ha existido prueba de cargo suficiente, referida a los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y, d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ' ( STS de 13 de marzo de 2013 ).

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos se aprecia que la sentencia del juzgado únicamente tiene en cuenta para la condena el testimonio de una amiga de la denunciante, llamada Serafina , que se limitó a declarar que vió cómo el acusado llegó a su vivienda cuando estaban en la misma, Eloisa y sus dos hijos, y les dijo que no les iba a dejar entrar en casa, volviendo al rato Eloisa de nuevo con sus hijos a la vivienda de Serafina para que se quedara con los pequeños por cuanto Cipriano los había echado de casa. El citado testimonio de doña Serafina es un testimonio de referencia y que ante la negativa de la denunciante a declarar por acogerse al derecho que le otorga el artículo 416 de la Lecri, no ha quedado corroborado por otra prueba ni por datos objetivos como exige la jurisprudencia para que pueda convertirse en prueba de cargo. Todo ello conduce a una sentencia absolutoria también del acusado por los tres delitos de coacciones por los que viene condenado en la instancia.



SEGUNDO .- De conformidad con el artículo 240.1 de la Lecri las costas procesales de la alzada se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la defensa de Cipriano , contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada en el procedimiento abreviado nº 298/17, revocamos y dejamos sin efecto dicha resolución y en su lugar DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL ACUSADO Cipriano , de los tres delitos de coacciones leves por los que venia condenado, con declaración de oficio de las costas de la alzada, dejándose sin efecto cuantas medidas aseguratorias se hubiesen adoptado contra el mismo.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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