Sentencia Penal Nº 109/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 879/2019 de 18 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 109/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100382

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2756

Núm. Roj: SAP PO 2756:2019

Resumen:
VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00109/2019

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: MC

Modelo: N545L0

N.I.G.: 36057 48 2 2019 0000337

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000879 /2019(83)-M

Delito/falta: VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES

Recurrente: Palmira

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES VAZQUEZ IGLESIAS

Recurrido: Arcadio

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JAVIER LEIRO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 109/19

En Pontevedra, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, Magistrada-Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, el presente Rollo de Apelación ADL 879/19que dimana de los autos de Juicio sobre delitos leves num. 489/19, seguidos en el Juzgado de Violencia sobre a Muller num. 1 de Vigo sobre maltrato familiar, en el que es parte como apelante Palmira, y como apelados Arcadio y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Con fecha 24/06/19 el Sr. Juez del Juzgado de Violencia sobre a Muller num. 1 de Vigo, dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, recogiéndose en aquélla los hechos declarados probados: ' Arcadio solicitó a su pareja sentimental Palmira, en varias ocasiones desde hace años, que se fuese de la vivienda en que ambos residían, en la c/ DIRECCION000, NUM000 NUM001 de Vigo, que pertenecía al primero.

El sábado 22 de junio de 2019 fue la última ocasión en que se produjo esa petición de Arcadio a Palmira, a través de la hija y el nieto del primero'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se hizo constar en su parte dispositiva, el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Arcadio del delito leve de INJURIAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR/VEJACIONES INJUSTAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR origen de la causa, declarando de oficio las costas procesales causadas'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por Palmira, se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a ésta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.


Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación procesal de Palmira la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba interesando la revocación de la resolución impugnada y la condena del acusado por delito de injurias y vejaciones en el ámbito familiar.

SEGUNDO.-Atendiendo a los motivos de impugnación alegados, hemos de señalar que el carácter limitativo del Recurso cuando se trata de la impugnación de una decisión absolutoria en la que son decisivas las pruebas personales consagrado en el actual 790.2 LECR. tras la reforma introducida por la Ley 41/15. Permite la nulidad de decisiones absolutorias por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusatoria cuando se hayan producido omisiones valorativas o errores lógicos o valorativos indiscutibles y evidentes, que hayan determinado la decisión absolutoria vulnerando así el derecho de la parte acusadora al ejercicio de la acción penal., siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad de la valoración de al prueba o su apartamiento manifiesto de las reglas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.

Sin embargo, como señala la STS 15/3/16, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16).

Por otra parte, tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada.

De ello deriva que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, no se exige el mismo canon de motivación, lo que no implica que pueda excluirse la exigencia general de motivación , exigible siempre conforme a lo dispuesto en el art 120,3 de la CE, y no cabe entender que una Sentencia absolutoria 'pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad' ( STC 115/06 de 24 de abril).

Se interesa en el Recurso interpuesto la sustitución del criterio valorativo de la Sentencia de instancia y la consiguiente revocación de la misma sin solicitar que se declare la nulidad de la resolución tal como vienen a exigir los arts. 790,2 y 792,2 que, tras la reforma de la LO 41/15 de 5 de octubre e vienen a incidir en el carácter limitativo implantado por el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sent. del TEDH de 26/5/88, Art. 6,1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, reafirmado y reforzado en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/02, 197/02, 118/03, 189/03; 50/04, 192/04, 200/04, 178/05, 181/05, 199/05, 202/05, 293/05, 229/05, 309/06, 90/06, 360/06, 15/07, 64/08, 115/08, 177/08, 3/09, 21/09, 118/09, entre otras).

El tenor de dichos preceptos es claro, señalando el art 790,2 ult, par que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarad y el art 792,2 ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano'.

A la vista de dicha regulación, y en el supuesto en el que el recurso verse sobre error en la valoración de la prueba, necesariamente debe instarse por el recurrente se dicte la anulación de la sentencia que se recurre, requisito imprescindible, no siendo posible que en segunda instancia, en alegación de error en la valoración de hechos probados, se revoque sentencia absolutoria y se establezca la condena al inicialmente absuelto, sino que en cumplimiento de los mencionados preceptos, debe solicitarse la anulación y en caso de estimarse procedente, proceder conforme continua el artículo 792.2 párrafo segundo anteriormente mencionado, entendiendo que si bien corresponde al Tribunal realizar el control de la racionalidad de la inferencia , ello no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, sino que el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 11/12/06, en igual sentido ATS 18/5/17), lo que no acontece, además, en el presente supuesto en el que por la Jueza de Violencia se valoran las versiones contradictorias de las partes, no encontrando méritos para hacer prevalecer la de la denunciante sobre la del denunciado, no existiendo corroboración alguna de la tesis acusatoria por lo que no puede llegarse a un pronunciamiento condenatorio y debe confirmarse la resolución impugnada.

En consecuencia, se desestima el Recurso.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por Palmira, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre a Muller num. 1 de Vigo, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.