Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 27/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 109/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100427
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:427
Núm. Roj: SAP LO 427/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00109/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26089 43 2 2018 0005978
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000027 /2019
Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000196 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Coral , Cristina
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ANDRES LEONARDO FERNANDEZ BOUDEVIN, JOSE LUIS TENORIO
RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 109/2019
En LOGROÑO a 17 de septiembre de 2.019.
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción
Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo
del Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE,
de fecha de 19 de junio de 2.019, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 196/2018,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de LOGROÑO, en virtud de los recursos interpuestos, por un
lado, por la denunciante, Dª Coral , a través del Letrado, D. ADNRÉS LEONARDO FERNÁNDEZ BOUDEVIN,
y, por la condenada, Dª Cristina , a través de su Letrado, D. JOSÉ LUIS TENORIO RODRÍGUEZ, siendo
parte apelada en cada uno de los recursos la contraria así como el MINISTERIO FISCAL, en la representación
que le es propia, y
Antecedentes
PRIMERO .- En la Sentencia 41/2019, de 10 de abril de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de LOGROÑO en el marco del Juicio por Delito Leve 196/2018 se establecía en su fallo: ' CONDENO a Cristina como autor criminalmente responsables de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el art. 171.7 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y, le impongo una multa de TREINTA DÍAS a razón de CINCO EUROS la cuota diaria, haciendo un total de CIENTO CINCUENTA EUROS (150€) , sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del CP . Asimismo le condeno al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Dª Coral , a través de su representación letrada, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, solicitando que se dictase una nueva sentencia revocando a la anterior, condenando a la denunciada a la pena interesada y en el otrosí digo que, en aplicación del art. 790.3 de la LECRIM se citase al testigo, D. Evaristo , para ser oído. Dª Cristina , a través de su representación letrada, interpuso recurso de apelación contra la misma sentencia solicitando que se dictase sentencia por la que, revocando la de primera instancia, dictase otra por la que absolviese a su representado del delito leve por haberse vulnerado el principio acusatorio. Admitidos a trámite los recursos interpuestos, se dio a los mismos el curso legal, con el resultado obrante en autos, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo de apelación, designándose como Magistrado Ponente a la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial, quedando con posterioridad los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- En fecha 21/11/2018 Dª Coral interpuso denuncia contra su hija, Dª Cristina , por diversos mensajes de whatsapp recibidos en la madrugada del día 18 de noviembre.
Practicadas las diligencias oportunas, el atestado se remitió a Decanato, correspondiendo por turno de reparto al JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOGROÑO que en fecha 03/12/2018 dictó auto de incoación de juicio por delito leve de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO/LESIONES/MALTRATO FAMILIAR seguido con el número 196/2018.
Dª Coral se personó en la causa estando defendida por el Letrado, D. ANDRES LEONARDO FERNÁNDEZ BOUDEVIN, a quien se le dio traslado de todas las actuaciones. A Dª Cristina se le designó para su defensa por el turno de oficio, a la Letrada, Dª JOSEFINA ORTEGA CERÓN, si bien en fecha 22/03/2019 designó para su defensa al Letrado, D. JOSÉ LUIS TENORIO RODRÍGUEZ.
El día 10/04/2019 se celebró finalmente el acto de juicio al cual acudieron las partes con sus respectivos Letrados sin intervención del MINISTERIO FISCAL. Oída la denunciante, la denunciada y la testigo admitida, Dª Remedios , el Letrado de la acusación solicitó que la denunciada fuera condenada como autora de un delito continuado de maltrato psicológico del art. 173.2 del CP imponiéndole una pena de prisión de 18 meses, 40 meses de privación de tenencia y porte de armas y 16 meses de prohibición de aproximación y comunicación.
La defensa de la denunciada puso de manifiesto la calificación errónea de la parte contraria considerando que en el peor de los casos se trataría de un delito del art. 173.4 del CP .
Fundamentos
PRIMERO .- -PLANTEAMIENTO RECURSOS- Se alzan en apelación la denunciante y la denunciada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de LOGROÑO que en el marco del Juicio por Delito Leve 196/2018 condenó a Dª Cristina como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP sobre la base de los siguientes hechos que se declararon probados: ' ÚNICO.- El día 18 de noviembre de 2018, cuando Coral se encontraba en el domicilio de su hija sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Logroño, sobre las 05:00 horas recibió varios mensajes vía wasap de su hija Cristina , desde el número de teléfono NUM002 , cuyo contenido era el siguiente: ' YO TAMBIÉN SE JUGAR A TI JUEGO PEDAZO DE PUTA, AHH QUE ESO NO TE OFENDE NO? POR QUÉ COMO NO ES UN INDULTO ERA TU TRABAJO... VENGA OLVÍDA, E... Y MUÉRETE POR HAY EN ALGUNA ESQUINA...MALA MÁS QUE MALA..PARA TI ESTOY MUERTA Y ENTERADA'.'MIRA LO ENFERMA QU ESTOY', 'VOY A ACABAR CONTIGO, TE AS EQUIVOCADO MAJA', 'TE VOY A HUNDIR Y VOY A DEMOSTRAR QUIEN ERES Y LO FALSA Y MAJA QUE PUEDES LLEGAR A SER ASQUEROSA', 'POR QUÉ LAS PUTAS TIENEN DIGNIDAD PERO TÚ NO ESO ....', 'CUANDO YO TE MANDE HAZ LAS COSAS MIENTRAS TANTO A CALLAR, CUANDO DIGAN PERRITO MUEVES LA COLITIS MIENTRAS TANTO', 'Y CUANDO TERMINE CONTIGO VOY A POR EL MARICON ESE QUE ANDA CONTIGO', QUE ME LO ROBÓ Y TÚ', Y TODO LO QUE DIGO LO VA A PAGAR', 'FALSOS', 'LADRONES RATEROS '. En dichos mensajes la denunciada también preguntaba a su madre por su abuela'.
La denunciante, Coral , funda su recurso en los siguientes motivos: infracción del derecho de defensa por haberse denegado la prueba testifical de D. Evaristo , persona que había presenciado las continuas amenazas, insultos y vejaciones a los cuales habría estado sometida la denunciante por parte de la denunciada y que podía dar cuenta de los efectos psicológicos de tal proceder, solicitando la práctica de tal medio probatorio en segunda instancia conforme al art. 790.3 de la LECRIM ; y, error en la calificación jurídica de los hechos que considera constitutivos de un delito continuado contra la integridad moral del art. 173.2 del CP .
La condenada, Dª Cristina , denuncia en su recurso infracción del principio acusatorio por cuanto la acusación particular interesó en el acto de la vista que fuera condenada por un delito de maltrato psicológico continuado del art. 173.2 del CP a una pena de 18 meses de prisión y la juez le condena por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP , delito heterogéneo respecto del que fue objeto de acusación y por el cual no puede ser condenada conforme a reiterada jurisprudencia al no haber podido ejercer su derecho de defensa de manera oportuna.
Por motivos de lógica procesal resulta necesario entrar a resolver, en primer término, el recurso interpuesto por la condenada, Dª Cristina , por cuanto una eventual estimación del mismo por infracción del principio acusatorio daría lugar a una sentencia absolutoria y haría innecesario entrar a resolver el recurso interpuesto por la denunciante, Dª Coral , que versa sobre indebida denegación de prueba y error en la calificación jurídica efectuada por la juez de instrucción.
SEGUNDO.- -INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO- I- Como hemos dicho, se denuncia en el recurso de apelación interpuesto por la condenada, Dª Cristina , infracción de un principio esencial que rige en materia penal al haber sido condenada por un delito diferente y heterogéneo del que fue objeto de acusación expresa por parte del Letrado de la parte denunciante, debiendo resaltar esta Sala que en el acto de la vista oral no intervino el MINISTERIO FISCAL y, por ende, no existió acusación pública y tampoco se formuló por la acusación particular una calificación alternativa o subsidiaria a la principal.
El Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2007 para unificación de interpretaciones respecto al principio acusatorio señaló que el principio acusatorio 'ha de quedar restringido no solamente al 'factum' (el hecho juzgado) sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito) como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones' . El Tribunal, por tanto, no puede cambiar el objeto del proceso y penar por un delito distinto del que ha sido objeto de acusación, existiendo únicamente dos excepciones: el recurso a la posibilidad que señala el art. 733 LECrim . y la de que los delitos objeto de acusación y de condena sean homogéneos de modo que permitan al acusado conocer y defenderse de todos los elementos que componen el tipo.
II- Antes de examinar si en el presente caso concurre la infracción denunciada resulta oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal, Sección 1ª, del TS nº 127/2018, de 20/03/2018, Recurso: 1444/2017 Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO que resume el contenido y fundamento del principio acusatorio del siguiente modo: '
PRIMERO.- (...) 2.- Conviene advertir de que la protección del derecho de defensa es una de las justificaciones del denominado principio acusatorio. No la única. Atañe también a la exigencia de imparcialidad del órgano jurisdiccional. Éste perdería su condición de tercero si introduce en el debate elementos fácticos esenciales que la parte acusadora no propuso, porque ello implica asumir lo que a ésta incumbe. Como dice el Tribunal Constitucional en su sentencia 133/2014 de 22 de julioJurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 22/07/2014 ( STC 133/2014 )Principio acusatorio. : determinados elementos estructurales del principio acusatorio forman parte de las garantías constitucionales sustanciales del proceso penal, no solo en la dimensión expresamente reconocida por el art. 24.2 CE Legislación citadaCE art. 24.2 de que nadie pueda ser condenado sin que se formule previamente una acusación de la que tenga conocimiento y posibilidades de defenderse de manera contradictoria, sino también en su dimensión, implícitamente reconocida entre las garantías constitucionales en el procedimiento penal, de que el objeto procesal sea resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial diferente del que ejerce la acusación , toda vez que el derecho a un proceso con todas las garantías impone un sistema penal acusatorio en el que el enjuiciamiento se desarrolle dialécticamente entre dos partes contrapuestas, debiendo resolverse por un órgano diferente, consagrándose así una neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: la acusación, propuesta y sostenida por persona distinta a la del Juez; la defensa, con derechos y facultades iguales al acusador; y la decisión, que corresponde a un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúa como parte frente al acusado en el proceso contradictorio.
(énfasis añadido) El derecho de defensa va más allá. Veta también la alteración de otros elementos de debate, diversos de los fácticos, respecto de los cuales no haya dispuesto de ocasión de contradecir. Tal ocurre si el título jurídico de la imputación es alterado. Y solamente si la alteración supone heterogeneidad.
El contenido constitucional de la doble exigencia (acusatorio y defensa), ha sido configurado por la doctrina del Tribunal Constitucional. Partiendo de la STC nº 172/2016 de 17 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-10-2016 ( STC 172/2016 ) que recoge entre otras la de la sentencia del mismo nº 35/2004 de 8 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-03-2004 ( STC 35/2004 ) , debemos aquí señalar tres grandes componentes de esa doctrina: A) Entre las exigencias derivadas del principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos , un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10-04-1981 ( STC 12/1981 ) , 95/1995, de 19 de junio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 19 -06-1995 ( STC 95/1995 ) , y 225/1997, de 15 de diciembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15 -12-1997 ( STC 225/1997 ) ' ( STC 4/2002, de 14 de enero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda , 14-01-2002 (STC 4/2002 ) , FJ 3; en el mismo sentido, STC 228/2002, de 9 de diciembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda , 09-12-2002 (STC 228/2002 ) , FJ 5). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo , FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 07-05-1987 ( STC 53/1987 ) , y 4/2002, de 14 de enero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14 -01-2002 ( STC 4/2002 ) , FJ 3). De manera que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia' ( SSTC 11/1992, de 27 de enero , FJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-01-1992 ( STC 11/1992 ) ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 19 -06-1995 ( STC 95/1995 ) ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11 -03-1996 ( STC 36/1996 ) ; 4/2002, de 14 de enero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14 -01-2002 ( STC 4/2002 ) , FJ 3).
B) Pero no cabe olvidar que esa misma doctrina, según sigue diciendo la sentencia 172/2016 del TCJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-10-2016 ( STC 172/2016 ) , establece que: la sujeción de la condena finalmente impuesta a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , FJ 4 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-07-1986 ( STC 104/1986 ) ; 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01 -02-1988 ( STC 10/1988 ) ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15 -12-1997 ( STC 225/1997 ) , y 4/2002, de 14 de enero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14 -01- 2002 ( STC 4/2002 ) , FJ 3).
C) Al respecto cobra protagonismo el criterio de la homogeneidad cuya concurrencia se va a exigir como presupuesto de la habilitación de la iniciativa de innovación de oficio por el juzgador. Lo afirma claramente la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 75/2003 de 23 de abrilJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 23/04/2003 ( STC 75/2003 )La identidad del hecho punible. : la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible , de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador en la Sentencia sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986 , de 29 de octubre Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 29/10/1986 (STC 134/1986 )Exigencia de homogeneidad. (FJ 1), porque exista 'identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia' (en este mismo sentido, SSTC 43/1997 , de 10 de marzo , FJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 10-03-1997 ( STC 43/1997 ) ; 302/2000 , de 11 de diciembre, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11 -12-2000 ( STC 302/2000 ) ; 118/2001 , de 21 de mayo, FJ 4 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21 -05-2001 ( STC 118/2001 ) ; 4/2002 , de 14 de enero, FJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14 -01-2002 ( STC 4/2002 ) ; y 228/2002 , de 9 de diciembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 09 -12-2002 ( STC 228/2002 ) , FJ 5).
D) En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado.
El Tribunal Supremo ( STS 29 de enero de 1997 ), como cita aquella sentencia del Tribunal Constitucional ha establecido un cuerpo de doctrina respecto a la exigencia de homogeneidad: 'En el desarrollo de esta premisa la jurisprudencia ha establecido mayoritariamente que los tipos dolosos y los culposos no son homogéneos (confr. SSTS 22-3-91 ; 1-7-93 ; 16-2-94 ; 3-11-94 ; 16-2-94 ; 20-9-94 ; 23-10-95 y de 9-2-96 ). Ahora bien, la valoración de la homogeneidad delictiva debe resolverse atendiendo a las particularidades del caso concreto , sin apriorismos o generalidades, pues es lo acontecido en el procedimiento lo que condicionará el juicio sobre la existencia de indefensión. En ocasiones la modificación del título de condena puede que no suponga la introducción de nuevos elementos, pero altere la perspectiva inicial, cambiando la clave interpretativa de lo acontecido, mermando las posibilidades de defensa al no haber podido combatir plenamente los hechos desde esa nueva óptica. En otras ocasiones es posible que el nuevo título de condena se sustente en hechos que pese a no contemplarse en título de imputación, hayan sido suficientemente debatidos al ser la propia defensa la que se centró en los mismos proponiendo una narración alternativa en el escrito de defensa, en cuyo caso la condena por un delito distinto no generaría indefensión alguna.' En igual sentido de remitir al caso concreto puede leerse la STC 278/2000 de 27 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-11-2000 ( STC 278/2000 ) cuando advierte de que para lograr la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa se exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación ( STC 225/1997 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-12-1997 ( STC 225/1997 ) , ya citada, FJ 4, y ATC 36/1996, de 12 de febrero Jurisprudencia citadaATC, Sala Segunda , 12-02-1996 (ATC 36/1996 ) , FJ 4). Por ello, en algunas ocasiones nos hemos pronunciado sobre la mayor o menor vaguedad o imprecisión de los hechos incluidos por las acusaciones en la calificación definitiva ( STC 20/1982, de 10 de marzo , FJ 1) o sobre la adición en los hechos probados de elementos no esenciales para el hecho punible, que no produce una alteración esencial en los términos del debate ( STC 14/1999, de 22 de febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda , 22-02-1999 (STC 14/1999 ) , FJ 8).
E) Recientemente la STEDH de 5 de marzo de 2013, Caso Varela Geis c. España , ha puesto de manifiesto el papel determinante que en los enjuiciamientos penales tiene el escrito de acusación : 'teniendo en cuenta su significación, la persona acusada está oficialmente advertida de la base jurídica y fáctica de las acusaciones en su contra. (Kamasinski contra Austria, 19 de diciembre de 1989 [TEDH 1989, 24], ap. 79, serie A, núm. 168 y Pelissier y Sassi contra Francia [TEDH 1999, 10] GS, núm. 25444/94, ap. 51, TEDH 1999 II). El artículo 6.3 a) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado no sólo de la causa de la acusación, es decir, de los hechos que se le imputan y sobre los que se basa la acusación, sino también la calificación jurídica dada a estos hechos, y esto, de forma detallada. El alcance de esta disposición debe apreciarse especialmente a la luz del derecho, más general, a un juicio justo , garantizado por el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véase, mutatis mutandis, Ártico contra Italia, 13 de mayo de 1980, ap. 32, serie A, núm. 37; Colozza contra Italia, 12 de febrero de 1985 [TEDH 1985, 2] , ap.
26, serie A, núm. 89 y Pelissier y Sassi [TEDH 1999, 10] , ya citado, ap. 52). El Tribunal considera que en materia penal es una condición esencial para la equidad de los procedimientos, una información precisa y completa de los cargos contra un acusado, y por lo tanto la calificación jurídica que el tribunal podría llevar a su cargo.' (apartados 41 y 42)'.
III- Aplicando lo expuesto al supuesto concreto sometido a consideración de esta Sala para determinar si, en verdad, ha existido infracción del principio acusatorio ha de indagarse si el delito de amenazas del art.
171.7 del CP por el cual se le condena a la SRA. Cristina es homogéneo o heterogéneo respecto del delito de maltrato psicológico habitual del art. 173.2 del mismo Texto Legal que fue objeto de acusación expresa por la contraparte denunciante. El estudio de la naturaleza de ambas infracciones obliga a examinar la conducta típica que ambas sancionan.
El delito leve de amenazas no condicionales se integra dentro del Título VI 'Delitos contra la libertad' del Libro II del CP y, como bien destaca la sentencia recurrida, este delito, que se diferencia del delito de amenazas en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con el que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio cuantitativo más que cualitativo, de calidad o naturaleza, exige una conducta típica consistente en amenazar, es decir, anunciar o dar a entender a otro con palabras o actos la intención de causarle algún mal. El daño o mal que se anuncia ha de ser real, serio, persistente, concretado, dependiente de la voluntad del sujeto activo del delito, y, ha de ser futuro . Para la perfección delictiva del tipo no se precisa la efectiva lesión de los bienes protegidos bastando con que se exteriorice la amenaza y ésta llegue a conocimiento del destinatario, razón por la cual el delito es de mera actividad y no de resultado. La conducta debe referirse a la lesión de alguno de los bienes jurídicos de titularidad individual concretados en el párrafo primero del artículo 169 CP , calificados de homicidio, lesiones, aborto, delitos contra la libertad, tortura y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.
Y, de dichos bienes han de ser titulares el amenazado, sus familiares u otras personas con las que aquél se encuentre íntimamente vinculado. Ahora bien la conducta ha de ser valorada en todas sus circunstancias, tanto por la ocasión en que se profiere la amenaza, como los actos anteriores, posteriores y simultáneos al hecho material, personas intervinientes, persistencia en el anuncio del mal, entre otras.
El delito de maltrato psicológico continuado se integra dentro del Título VII 'De las torturas y otros delitos contra la integridad moral' del Libro II del CP y en este tipo penal el bien jurídico protegido se deriva de lo dispuesto en el artículo 15 de la ConstituciónLegislación citada CE art. 15 íntimamente relacionado con la dignidad del ser humano, cualidad que todos poseemos por el hecho de ser personas y que engloba la integridad moral y la física, de forma que se integra por cualquier acto violento cometido contra la voluntad del titular del bien protegido, de forma que este ataque supone además una humillación o degradación de la dignidad de la víctima. La STS 580/06Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-05-2006 (rec. 1486/2005 ) afirma en relación con este precepto que lo relevante será constatar si en el factum se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta con la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a lapas familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016 (Pte. Saavedra Ruiz) señala: '(...) reforma llevada a cabo por la L.O. 11/2003 (...). A partir de dicha reforma el delito de violencia habitual se lleva desde el título de las lesiones al de los delitos contra la integridad moral, lo que evidentemente dota de un mayor fundamento la vigencia de la misma en tanto que el bien jurídico protegido se clarifica y su autonomía se refuerza respecto de los actos singulares de violencia que sirven para sostener la habitualidad.
(...).
(...). El delito de violencia o maltrato habitual es autónomo, tiene su propio radio de acción y se proyecta sobre un valor trascendente al de los actos concretos y singulares que definen la existencia de la habitualidad exigida por el legislador, cuestión de la que se ha ocupado abundantemente la jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo SSTS 232/2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-04-2015 (rec.
1634/2014 ) , 98/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-02-2013 (rec. 2522/2011 ) o 856/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-12-201 4 (rec. 10569/2014 ) , entre las más recientes). Así, hemos señalado que ' se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor .
Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP Legislación citadaCP art. 173se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.
La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP Legislación citadaCP art. 94 a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal.
Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación'.
IV- Expuesto lo precedente, y, pese a que proferir expresiones amenazantes de forma reiterada se considera una conducta apta para integrar el delito de maltrato psicológico habitual e incluso podría ser objeto de punición aparte en un hipotético procedimiento penal seguido por ambos delitos, como se ha visto, el delito del art. 173.2 del CP es mucho más amplio y se integra por una forma de actuar y comportarse de manera habitual por parte del sujeto activo en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre la víctima a quien atemoriza, impidiéndole el libre desarrollo de su personalidad. El delito de maltrato habitual supone un plus distinto de los concretos actos amenazantes, actos éstos que, a efectos penales, sirven para acreditar la actitud del agresor. Dado que las conductas son diferentes y los bienes jurídico protegidos también (libertad frente a integridad moral), la conclusión que se extrae es que son delitos heterogéneos y, por tanto, debe entenderse que la juez, pese a que actuó a favor del reo y condenó por un delito leve que, además, llevaba aparejada una pena menor, sí que conculcó el principio acusatorio al considerar responsable a la denunciada de un delito leve de amenazas que no había sido objeto de acusación expresa por parte de la única acusación presente en el acto juicio que fue el Letrado de la víctima . En esta situación, habiéndose infringido el principio acusatorio, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que genera indefensión a la parte por no haber podido defenderse del delito leve de amenazas por el cual fue condenada, procede revocar la resolución recurrida, absolviendo a la recurrente, Dª Cristina , del delito por el que ha sido condenada, no siendo posible en esta alzada condenarle por otro delito: ni por el delito de maltrato psicológico habitual del art. 173.2 del CP que fue objeto de acusación expresa porque el procedimiento del que dimana este Rollo es un Juicio por Delito Leve y el delito de maltrato habitual no está castigado con penas leves que son las previstas en el art 13.3 del CP ; ni por ninguno otro delito porque la acusación ni en primera instancia ni con ocasión del recurso de apelación propuso una calificación alternativa o subsidiaria a la formulada de modo principal contra la denuncida-condenada.
Así las cosas, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Cristina y, ante el pronunciamiento de signo absolutorio que debe dictarse por parte de este órgano por infracción del principio acusatorio, no resulta necesario entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por Dª Coral . Éste, en consecuencia, debe entenderse desestimado implícitamente reiterando que no es posible acoger en el marco del juicio por delito leve en el que nos encontramos que su hija denunciada sea condenada por un delito castigado con penas no leves, resultando, además, que la instrucción y enjuiciamiento de un delito de maltrato habitual debería haberse seguido, en su caso, en el marco de un procedimiento diferente, diligencias previas- procedimiento abreviado, procedimiento que no fue incoado por el Juzgado de Instrucción y cuya conversión no fue interesada en ningún momento por la defensa de la denunciante que se aquietó al tipo de juicio por delito leve seguido.
TERCERO.- -COSTAS PROCESALES- Dada la estimación del recurso interpuesto por Dª Cristina , la costas procesales de esta alzada en relación a este recurso se declaran de oficio conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y, pese a la desestimación del recurso interpuesto por Dª Coral , no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas por este recurso porque esta Sala no ha teniendo que entrar a conocer de forma explícita en los motivos de fondo del recurso como consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto por el condenada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ACUERDO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado, D. JOSÉ LUIS TE NO RIO RODRÍGUEZ, en representación de Dª Cristina , con tra la Sentencia 41/2019, de 10 de abril de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de LOGROÑO en el marco del Juicio por Delito Leve 196/2018, y, en consecuencia, REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la expresada resolución, acordando, en su lugar, ABSOLVER a Dª Cristina del delito por el que fue condenada, con declaración de oficio de las costas procesales en esta alzada.Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado, D. ANDRÉS LEONARDO FERNÁNDEZ BOUDEVIN, contra la Sentencia 41/2019, de 10 de abril de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de LOGROÑO , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mando y firmo.
