Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 63/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 109/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100050
Núm. Ecli: ES:APT:2019:284
Núm. Roj: SAP T 284/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal rápido nº 63/2018
Juicio Rápido nº 44/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
SENTENCIA Nº109/2019
Tribunal
Magistrados
D.Ángel Martínez Sáez (Presidente)
María Espiau Benedicto
Susana Calvo González
En Tarragona, a 22 de febrero de 2019
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Amalia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de
Tarragona, con fecha 31 de mayo de 2018 en el Juicio Rápido nº 44/2018 , seguido por delito de maltrato en
el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, figurando como acusado el recurrente.
Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'La acusada Amalia con DNI NUM000 , mayor de edad por cuanto nacida el NUM001 /1982 y sin antecedentes penales, el día 15 de julio de 2018 sobre las 02:00 horas de la madrugada, con intención de menoscabar la integridad física de quién por entonces era su pareja, Marino , acudió al domicilio donde éste se encontraba sito en Dr. Miguel núm. NUM002 , NUM002 - NUM003 de Alcover (Partido Judicial de Valls), que además ambos compartían, y tras golpear la puerta y abrir la misma el perjudicado, la acusada le propinó diversos golpes y arañazos con las llaves que portaba en la mano en la cara y la cabeza, para acto seguido, cogerle por un cordón que llevaba el perjudicado en el cuello y apretar fuertemente hasta que él se cayó en el suelo.
Como consecuencia de esta agresión, Marino escoriaciones en región cervical lateral derecha, cervical anterior y cervical posterior, escoriaciones en región lateral bucal izquierda, erosión en región dorsal, escoriación en región de codo derecho y algias en ambas rodillas; lesiones que curaron tras una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 4 días no impeditivos, sin que le reste secuela, defecto ni deformidad.
El perjudicado presentó denuncia por estos hechos en fecha 15/07/2018 ante la Comissaría de los Mossos d'Esquadra de Valls.
En el momento de los hechos, la acusada se hallaba bajo los efectos por el consumo de las bebidas alcohólicas y/u otras sustancias tóxicas que dio lugar a que sus facultades cognitivas y volitivas se encontrasen disminuidas, sin poder precisar el grado de afectación. '
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Amalia con DNI NUM000 como autora penalmente responsable de un delito de maltrato doméstico en su modalidad de haber tenido lugar en el domicilio común, previsto y penado en el art. 153.2 y 3 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE meses y DIECISÉIS días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS años SEIS meses y UN día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de aproximación a Marino en un radio de 300 metros, transitar y permanecer en la calle donde la persona protegida reside, trabaje o frecuente habitualmente durante UN año, SIETE meses y DIECISIETE días, prohibición de comunicación con Marino , por cualquier medio, durante UN año, SIETE meses y DIECISIETE días; con expresa imposición de las costas procesales que se hubieren producido.
Se acuerda la SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta condicionada a que la condenada no vuelva a delinquir en el plazo legal de DOS años, SIETE meses y VEINTITRÉS días desde la fecha en que la presente resolución devenga firme y abone la responsabilidad civil. Quedan intactas las penas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibiciones de aproximación y comunicación. Firme la presente resolución, requiérase a la misma para que se abstenga de delinquir durante el plazo de suspensión de la pena privativa de libertad, y abone la cantidad debida en concepto de responsabilidad civil, con advertencia de las consecuencias en caso contrario.
Entretanto no devengue firme la presente resolución, se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares personales y reales adoptadas en el presente procedimiento y aún vigentes. '
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sra. Amalia , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, éste impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se fundamenta en error en la valoración de la prueba. Considera la parte recurrente que la declaración del presunto perjudicado se muestra absolutamente insuficiente: en la vista quedó acreditado que la relación entre el denunciante y la denunciada es 'turbulenta', existiendo denuncias anteriores a los hechos, llegando incluso el juez a quo a considerar suficientes las preguntas ya formuladas para acreditar la mala relación existente entre las partes, por lo que la manifestación del denunciante no puede considerarse ajena a motivos espurios ya que justamente se hace en el contexto de una reciente ruptura de la relación sentimental. Frente a ello ninguna valoración, continúa el recurso, realiza el juez a quo del testimonio de la acusada, que ha sido persistente y coherente, sin que se haga mención alguna por el juez a quo de que le llevó a otorgar a la declaración de la Sra. Marino la máxima fiabilidad en contra de la prestada por la acusada Sra. Amalia . Señala que el denunciante no hizo referencia inicialmente a la policía a un posible estrangulamiento, y tampoco lo hizo ante el servicio de urgencias, refiriendo además la médico forense en el juicio, que la lesión que presentaba en la cabeza el Sr. Marino no podía ser causada por un mordisco, tal y como indicó este que le fue producida dicha lesión. Cuestiona también la asunción de la pericial forense en tanto en cuanto la profesional asoció la pérdida de conocimiento a fuerza bilateral cuando el recurrente solo presentaba lesiones en un lado del cuello y que las lesiones por estrangulamiento con un cordón deberían tener forma circular, lo que no ocurre en el caso de autos, por lo que no podía concluir que las lesiones que presentaba el denunciante en el cuello fueran provocadas por un estrangulamiento. Señala que el mecanismo lesional de las lesiones de la nuca según la médico forense, resulta incompatible con el relato del Sr. Marino y que las escoriaciones de la piel podían haber sido provocadas por cualquier objeto que pudiera levantar la piel y no solo por una llave. La Sra. Amalia acudió al domicilio del Sr. Marino diez minutos después de los hechos, no manteniendo una actitud compatible con la agresividad y consumo excesivo de alcohol y drogas referido por el denunciante.
Subsidiariamente alega que no procede la aplicación de la agravante del art. 153.3 CP puesto que la Sra. Amalia había vivido hasta fechas inmediatas en aquel domicilio que era el común de la pareja y por ello no pudo buscar de propósito esa circunstancia. Subsidiariamente también, se sostiene que por el juez a quo se obvia todo razonamiento en cuanto a la imposición de la pena de prisión en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad, no haciendo tampoco valoraciones de las circunstancias personales de la Sra.
Amalia que carece de antecedentes penales y en el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol y/o estupefacientes.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso considerando la resolución plenamente ajustada a derecho.
A modo de marco de la presente resolución, hay que señalar que el Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997 , 120/1999 , ATC 220/1999 , STC 167/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 12/2004 , entre otras muchas).
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, es cierto que puede inferirse la concurrencia en el testigo Sr. Marino circunstancias que pudieran comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva, vinculados a los hechos denunciados y a la posible existencia de controversia en relación con su vida de pareja fallida. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio del Sr. Marino , sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio.
En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento (por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento) el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.
Pues bien, la prueba practicada revela la suficiencia de la declaración del testigo Sr. Marino , la existencia de confrontaciones anteriores no permite sin más apreciar un ánimo espurio o de vindicación. No se ha revelado en el plenario ningún elemento que haga pensar que faltare a la verdad a pesar de que pueda apreciarse cierta puntual exasperación del relato en cuando a la afectación por la falta de oxígeno (subhecho que no ha sido declarado probado), pero en cualquier caso su relato es contundente y diáfano. Refirió que la acusada previamente le llamó por teléfono y que para evitar que entrara colocó sus llaves por el interior de la puerta, lo que impidió que ella pudiera acceder al domicilio con sus propias llaves, por lo que comenzó a dar patadas a la puerta, porque tenía la llave puesta y ella no podía entrar, abriendo finalmente la puerta vistas las horas de la madrugada en que se sucedían los hechos, y refiriendo ser agredido con lo que la Sra. Amalia portaba en ese momento, las llaves, tirándosele encima, golpeándole en la cara, en la cabeza, donde refirió además haber sido mordido, llegando a ser agarrado por el cordón de oro que llevaba al cuello lo que habría provocado que llegare a caer al suelo, sufriendo lo que refirió 'estrangulamiento'.
El perjudicado ofreció cumplida explicación de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las contradicciones reveladas en el plenario al amparo el art. 714 LECr no afecta al núcleo de su relato, destacando como hace el juez a quo, que las lesiones se produjeron con un instrumento muy específico y que la Sra.
Amalia tenía a su inmediata disposición por haber intentado abrir la puerta, lo que hace especialmente valiosa la compatibilidad del mecanismo lesional con las lesiones objetivadas médicamente tanto por el servicio de urgencias como por la médico forense. Hay que señalar que si bien la Dra. Virtudes que depuso en el plenario no fue quien visitó al lesionado lo que ciertamente hubiere sido mucho más ilustrativo, la misma fue concluyente al señalar la compatibilidad lesional, al contrario de lo referido por la defensa. Las lesiones que presentaba el Sr. Marino son compatibles con haber sido causadas con una llave, afirmó que el cefalohematoma que se describe en la cabeza no es un mordisco, pero explicó que un mordisco podía desde amputar, desgarrar, cortar, a no dejar ningún tipo de vestigio, y en cuanto al estrangulamiento, refirió que para llegar a una pérdida de sentido, normalmente hay que aplicar fuerza bilateral que concretó en 4 kg y que el hecho de que dicha maniobra deje escoriación en la piel no depende del tiempo que se aplique la fuerza, sino de la presión y que normalmente (de nuevo) las estrangulaciones a lazó dejan marcas en forma de círculos. En definitiva la pericial forense, más allá de una afectación a la consciencia o imposibilidad respiratoria (que no se declaran probadas) pero que no descarta totalmente con el mecanismo descrito, confirma la compatibilidad de las lesiones sufridas por el Sr. Marino con el núcleo de su relato. Igualmente depusieron los agentes de la fuerza pública que acudieron al llamamiento del denunciante y que describieron cómo se encontraron al mismo, relatando un estado consecuente ha haber sufrido una agresión.
Frente a esta potente prueba de cargo, la acusada manifestó que estaba con su amigo Juan Pablo tomando algo porque era la fiesta de camioneros y le llamó el acusado diciendo que tenía miedo porque le habían llamado unos hombres, por lo que fue al domicilio y cuando llego estaba allí los agentes de la fuerza pública, habiendo negado toda agresión. No obstante el Sr. Juan Pablo quien fácilmente le podía haber proporcionado descargo siendo imposible que la Sra. Amalia agrediera al Sr. Marino si estaba a la misma hora en otro lugar, no depuso como testigo.
En definitiva, la actividad acreditativa plenaria tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia del recurrente. La condena ha de ser mantenida.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso es que la sentencia incurre en una indebida aplicación del párrafo 3º del artículo 153 del C.P por haber ocurrido los hechos en el domicilio familiar. Debemos destacar que efectivamente dichas agravaciones no deben operar de forma automática como un mero complemento circunstancial, personal o espacial que lleve siempre y en cualquier caso que los hechos ocurran habiendo menores en el domicilio o bien en el domicilio del perjudicado a aplicar dicha agravación, sino que es necesario acreditar una utilización intencionada por parte del agresor de dicho espacio familiar: tal y como hemos expresado reiteradamente, se requiere una utilización del domicilio familiar con la intención de maltratar, utilización del espacio físico para de esta manera asegurarse una mayor facilidad de ejecución de su conducta, dificultando la posibilidad de solicitar ayuda de terceros o incluso de escape de la propia acción. En el presente caso no se cumplen tales indicadores, ocurriendo los hechos en la entrada del domicilio al parecer familiar todavía y en todo caso del que los dos tenían llaves, como mero espacio donde se produjo la situación familiar que derivó en las expresiones vertidas por el acusado. Resulta inadecuada la aplicación de la agravación a la conducta del acusado quien no busca que los hechos ocurran en el domicilio para con ello garantizarse una mejor ejecución de los mismos o una mayor impunidad.
CUARTO.- Como motivo de alcance subsidiario se refiere la procedencia de la pena trabajos en beneficio de la comunidad. Vista la sentencia recurrida, el juez a quo excluye la misma por el mero hecho de que no consta el consentimiento exigible en términos del art. 49 CP para su imposición, consentimiento que sí que consta habiéndose prestado ante la Sala por la recurrente de manera expresa a requerimiento del Tribunal. La Sala no encuentra razones que hagan improcedente la imposición de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, pena notoriamente menos gravosa que la privativa de libertad. Por ello, tomando en cuenta criterios normativos que ofrece el propio modelo de intervención que sugieren un especial protagonismo de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad para satisfacer intereses de prevención especial -al establecer que la sustitución de la pena en delitos relacionados con la violencia de género solo podrá hacerse con dicha pena- procede fijar como pena la de trabajos en beneficio de la comunidad.
Excluído el tipo del art. 153.3 del Código Penal , la pena a la que nos remite el apartado segundo de dicho artículo es de prisio#n de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta di#as y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un di#a a tres años. La aplicación de la atenuante analógica de intoxicación ( art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 CP ), que por error no consta en el fallo pero sí en la fundamentación jurídica, nos remite a la aplicación de la pena en su mitad inferior. Y en concreto, la Sala considera pertinente imponer la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad visto el disvalor de acción y resultado, imponiéndose igualmente el resto de penas accesorias en sus umbrales mínimos.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr , las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal por la representación procesal de Amalia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona, con fecha 31 de mayo de 2018 en el Juicio Rápido nº 44/2018 , cuya resolución revocamos parcialmente, condenando a Amalia como autora penalmente responsable de un delito de maltrato doméstico del art. 153.2 CP , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de intoxicación del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.2 CP , a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año y un día día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximación a Marino en un radio de 300 metros, transitar y permanecer en la calle donde la persona protegida reside, trabaje o frecuente habitualmente durante un año, así como prohibición de comunicación con Marino , por cualquier medio, durante un año, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Este es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos, contra la que cabe recurso de casación en los términos del art. 847.1 b) LECr .

