Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 55/2019 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE LA CUESTA GONZALEZ, COVADONGA

Nº de sentencia: 109/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100082

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:471

Núm. Roj: SAP Z 471/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000109/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RUBEN BLASCO OBEDE
Magistrados
Dª.COVADONGA DE LA CUESTA GONZALEZ (Ponente)
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN
En Zaragoza, a 29 de marzo del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 40/17 procedente del Juzgado de lo
Penal número 3 de Zaragoza, Rollo núm. 55 /2019 , seguido por delito de lesiones por imprudencia grave
y contra los derechos de los trabajadores contra Luis Francisco , cuyos datos personales ya constan en
la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Aznar
Ubieto y defendido por la Letrada Sra. Gutiérrez Rodríguez ; contra Jesus Miguel , cuyos datos personales
constan en la sentencia impugnada, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Morellon
Usón y defendido por el Letrado Sr. Melguizo Marcén ; y contra Pedro Jesús absuelto en instancia, siendo
parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Doña
COVADONGA DE LA CUESTA GONZALEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 22-11-2018 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados, hechos que se aceptan ' La sociedad GRAUNDFORCE CARGOS SLU contratada por AENA, S.A., desempeña en el aeropuerto de Zaragoza, entre otras actividades la de gestionar la mercancía de almacén, aceptación y entrega de carga, paletizado y despaletizado, almacenamiento de mercancía, inventario del material y preparación y control de los vuelos de salida, actividad que desempeña dentro de la nave con su personal, maquinas, equipos y vehículos. Para facilitar la carga de los aviones las cargas se coloca sobre unas planchas de aluminio denominadas dollies o ULD, siendo el peso de estas unidades con la carga entre 2.500 y 4.000 kg, en función de sus características. Para facilitar su manipulación las planchas se colocan sobre una mesa de rodillos móviles y sobre ellas se coloca las cargas. Los dollies se desplazan sobre las mesas de rodillos, hasta la zona final, donde se carga en el trasferidor para ser llevados hasta el avión.

En la zona de almacén de perecederos el traslado de dollies sobre la mesa de rodillos se realiza manualmente, empujando los trabajadores, pero en otras naves contiguas el proceso está mecanizado.

En fecha 29 de agosto de 2015 entorno a las 17 horas, cuando los trabajadores de la empresa GRAUNDFORCE CARGOS SLU Aquilino y Belarmino se encontraban en la nave de perecederos tratando de desplaza una plancha por los rodillos, ésta bien por estar combada seguramente quedó atascada sobre lo mismo, por lo que mientras Belarmino permanecía en el suelo Aquilino subió sobre el rodillo tratando de desatascar la malla de sujeción de la carga para posibilitar el desplazamiento. En ese momento el también trabajador de GRAUNDFORCE CARGOS SLU acusado Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se había percatado del atasco haciendo uso, pese a que estaba prohibido según una circular de la empresa, de una carretilla elevadora de horquillas frontales, se situó al inicio de la mesa de rodillos y sin cerciorarse de que no había ningún trabajador sobre los rodillos comenzó a desplazar la fila de los seis dollies, sorprendiendo al trabajadora Aquilino que fue arrollado y atrapado, resultando gravemente herido.

En el momento del accidente los tres trabajadores de la de la empresa lo hacían bajo las ordenes y supervisión del capataz acusado Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en esos momentos estaba en otra nave y que no había dado instrucciones precisas y claras a los trabajadores sobre la forma de desempeñar las tareas ni controló la realización de las mismas, ni la vigilancia y control de las medidas de seguridad en relación a la tarea que se estaba realizando en la nave de carga de perecederos no solo al no impedir el uso inadecuado de la carretilla hecho por el trabajador Jesus Miguel sino por además era una práctica tolerada por él por cuando esta situación de atasco de planchas se producía con cierta frecuencia viéndose forzados los trabajadores para sacar el trabajo en caso de que la unión de la fuerza de más hombres no lo resolviera utilizar la carretilla para tal fin; práctica que si bien formalmente estaba prohibida por la empresa de hecho era conocida por el capataz acusado Luis Francisco produciéndose el accidente por la utilización de un mecanismo inadecuado para el empuje de la carga como era la carretilla y con una falta absoluta de coordinación operativa entre los trabajadores no habiendo habido entre ellos una efectiva, real comunicación verbal ni visual.

El acusado Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, representante de la empresa GRAUNDFORCE CARGOS SLU, responsable de la terminal de carga del aeropuerto, era conocedor de las dificultades que generaba que en la nave de perecederos se trasladase la carga manualmente al carecer dicha nave de medios mecanismo que aliviasen a los trabajadores en el traslado de la carga y que si existían en otras naves y no facilitando otros medios técnicos como grúas o equipos elevadores. No obstante en la fecha de accidente no consta que conociera que se seguía con la práctica de usar la carretilla de este modo incorrecto porque la empresa emitió una circular firmado por él fechada el 8 de abril de 2011 por el que se prohibía el uso de las carretillas para empujar las planchas que estaba expuesta en el tablón de anuncios del centro de trabajo.

La actividad preventiva de la empresa GRAUNDFORCE CARGOS SLU se realiza con arreglo a la modalidad de Servicios de Prevención Mancomunado, a través del grupo empresa 'Grupo Globalia'. En la evaluación de riesgos elaborada por el Servicio de Prevención de riesgos en relación a la actividad de carga en la terminal, fechada el 31 de enero de 2012, se contemplaba el riesgo de atrapamiento por o entre objetos para equipo de trabajo 'Dollies', estableciendo disposiciones mínimas aplicables al equipo de trabajo.

Aquilino sufrió a consecuencia del accidente lesiones consistentes en fractura hemisacro izquierdo, fractura bilateral de ramas pubianas superior e inferior, fractura del tercio medio del radio derecho, fractura 5º metatarsiano pie izquierdo, fractura apófisis transversa 5ª lumbar y pequeña avulsión en vértice posterolateral superior del cóndilo interno rodilla izquierda. Requirieron para su curación de hospitalización durante 111 días, tratamiento quirúrgico, farmacológico, inmovilizador, y rehabilitador, con un periodo de estabilización de las lesiones de 272 día impeditivos, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en pelvis (12 puntos) y algias postraumáticas sacras, (3 puntos). Dichas lesiones le suponen al lesionado una incapacidad permanente parcial para el desempeño de su trabajo en el terminal de carga.

Aquilino ha sido resarcido de sus lesiones y secuelas por lo que nada reclama.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Francisco alegando los motivos que allí expone y, admitido en ambos efectos, se dieron los oportunos traslados, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, teniendo lugar la votación y fallo del recurso el 19 de Marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO . Las presentes actuaciones fueron incoadas con motivo de las graves lesiones sufridas por el trabajador Aquilino a consecuencia del atrapamiento y atropello que sufrió cuando se hallaba sobre la mesa de rodillos desatascando la malla de sujeción de la carga, y el acusado, también trabajador, Jesus Miguel inicio el empuje de la misma con una carretilla elevadora, sin cerciorarse de que no había nadie sobre la mesa.

Por estos hechos el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el trabajador Jesus Miguel , como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave; y contra el capataz Luis Francisco y el Jefe de la terminal de carga y representante legal de la empresa Graundforce cargos SLU, Pedro Jesús , por un delito contra los derechos de los trabadores del artículo 316 del Código Penal en concurso normativo con un delito de lesiones por imprudencia grave. El primero de los acusados admitió su responsabilidad, por lo que resulto condenado, como también lo fue el segundo como autor de los delitos por lo que venía acusado. El tercero de los acusados fue absuelto.

Es recurrente Luis Francisco , que solicita la revocación de la sentencia, y un pronunciamiento de absolución con base a los siguientes motivos: 1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia debido a una valoración ilógica de la prueba en lo que respecta a su intervención en los hechos y a la concurrencia de los elementos del delito contra la seguridad de los trabajadores por el que ha sido condenado; 2) aplicación indebida del art. 316 CP por que no se dan los requisitos del tipo objetivo; y 3) aplicación indebida del art. 316 CP por que no se dan los requisitos del tipo subjetivo.



SEGUNDO. - Siguiendo el orden del escrito de recurso procede examinar el primer motivo. Sostiene que no cabe concluir de la prueba practicada que hubiera omitido dar instrucciones, ni que tolerara la práctica que provoco el accidente. Alega que, en contra de lo recogido en la relación de Hechos Probados, sí impartió instrucciones antes de su marcha de la nave de perecederos donde tuvo lugar el accidente, a otra nave.

Añade que incluso podría haberlas dado si los trabajadores hubiesen puesto en su conocimiento la situación planteada, es decir, la inamovilidad o las dificultades de movilidad de la plancha. Afirma que comunicó a los trabajadores que 'tenían que sacar las planchas a la pista' lo que ha sido corroborado por el trabajador lesionado Aquilino que manifestó que 'el capataz en función me dijo que tenía que apretar las redes de las planchas y empujarlas hacia fuera para que las cogiera el transfer'. Añade la parte recurrente que tanto Jesus Miguel como Aquilino llevaban muchos años en la empresa por lo que conocían el procedimiento de trabajo, que consistía en la colocación sobre las mesas de rodillos, de unas planchas de metal sobre los que a su vez se sitúan los bultos de carga, asegurándolos con redes y cinchas para, una vez colocados, ser empujadas manualmente hasta el final de las mesas donde la carga es recogida por el transferidor; en el caso de que la plancha se atascara porque estaba mal enfilada la herramienta de trabajo para enderezarla era una pata de cabra. En el caso de que se atascara por motivo de que la carga o los pesos no hubieran sido distribuidos de forma equilibrada - plancha mal construida-, se hacía necesario que otros trabajadores ayudaran para empujarla manualmente, y si, a pesar de ello no podía moverse, lo procedente era desmontarla para colocar de nuevo la carga bien compensada.

Siendo cierto que el recurrente dio las indicaciones en los términos expuestos, estas resultaron incompletas e insuficientes. En efecto, como se desprende de la declaración del trabajador lesionado, Aquilino -cuya posición de trabajador actual en las oficinas de la empresa le otorga plena credibilidad, superior a la del testigo Fernando , cuestionado por la defensa y respecto del cual no se admite la documental aportada con el escrito de recurso- existe un tanto por ciento bajo de planchas que 'no hay quien las mueva' pues el peso está en el centro 'como la que paso por encima de él', siendo este el motivo por el que solicitó ayuda a Jesus Miguel para empujar manualmente, si bien éste acudió con una carretilla elevadora y comenzó a empujar, sorprendiéndole sobre la mesa de rodillos por lo que fue atrapado y arrollado.

Ha quedado acreditado que el uso del toro o carretilla estaba prohibido para el empuje de la carga, al menos formalmente como luego se dirá, por la posibilidad de dañarla, desde 2011 en el que fue colgada una circular en el tablón de anuncios. El trabajador Belarmino conocía la prohibición, el acusado Jesus Miguel la niega, y Aquilino , actualmente en trabajos de oficina en la misma empresa, como ya se ha dicho, relata las dificultades para que los trabajadores interioricen la información que se les proporciona.

Aún con todo, como dijo el testigo el trabajador Belarmino , una cosa es la teoría y otra la práctica, y era conocido y consentido por el capataz recurrente -que también lo practicaba según entre otros de Aquilino - que, por motivos operativos, los trabajadores hacían uso de la carretilla elevadora como empuje mecánico en caso de atasco de la plancha, sin llegar a despaletizarla.

En consecuencia, el recurrente era conocedor de esa práctica, la consentía y toleraba, pese a que al menos desde 2011 había sido prohibida por la empresa, por lo que los trabajadores carecían de instrucciones concretas de como llevarla a cabo, inclusive la necesidad de dar aviso al capataz para su supervisión o para que, en su caso, ordenara la despaletización para hacer una nueva plancha, esta vez con los pesos equilibrados.

No se aprecia por tanto error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia siendo su razonamiento racional, adecuado y lógico.



TERCERO. - El segundo y tercer motivos afirman la aplicación indebida del articulo 316 CP porque no concurren lo elementos objetivos del tipo, lo que fundamenta en las siguientes razones: 1º) la creación de un peligro grave para los trabajadores no derivó de una infracción grave de las normas administrativas reguladoras de la prevención de riesgos laborales -se facilitaron los medios adecuados y la formación las mesas de rodillos estaban en perfecto estado de funcionamiento- sino de la conducta temeraria de un trabajador; y 2º) que la infracción de los deberes de vigilancia no integran el tipo penal, por lo que el juzgador habría realizado una interpretación extensiva del tipo al incluirla en él.

Por lo que se refiere a la primera de las razones, del informe emitido por el inspector de trabajo y seguridad social, D. Leonardo se desprende la existencia de una pluralidad de causas del accidente, que incluyen la ausencia de evaluación correcta del puesto de trabajo y un método de trabajo incorrecto por cuanto contempla el desplazamiento manual por un trabajador mediante un sistema de rodillos de las denominadas planchas de varios miles de kilos, habiendo en el momento del accidente seis en línea; inadecuación del lugar de empuje dado que en el pasillo central no cabe más que un trabajador, teniendo que, en el caso de precisar más para empujar, situarse sobre los rodillos; empleo de carretilla sin contacto visual y ausencia de control o supervisión por cuanto la maniobra de empujar las planchas con el toro se realiza en ausencia de supervisión efectiva por mando o encargado que vigile que se sigue un procedimiento seguro; finalmente, pese a las manifestaciones por parte de la empresa de que es una práctica prohibida, no impide ese incumplimiento, que no es inhabitual debido a las condiciones de trabajo expuestas, a las carencia de medios de transporte adecuados y a las dificultades que conlleva el empuje manual.

El informe se remite, entre otros, al RD 487/97 específicamente sobre las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares para los trabajadores, siendo el manejo de pesos de más de 25 kilos un riesgo en sí mismas; así, de no ser factible el uso de medios técnicos ( grúas o equipos elevadores, carretillas mesas, sistemas transportadores) se deben establecer medidas organizativas y otros medios como rotaciones, reducción o rediseño de cargas, no habiéndose establecido tales medios ni organizativos, ni mecánicos, ni técnicos, a diferencia del almacén contiguo en el cual se ha procedido a la automatización de la línea. En cuanto a la normativa infringida, se remite esta resolución a la sentencia recurrida a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

La Técnico del Instituto Aragonés de seguridad y salud laboral Doña Elvira se pronuncia en su informe en similares términos, concluyendo como causas del accidente la falta de coordinación entre los trabajadores, instrucciones de la tarea a realizar confusas, contradictorias e insuficientes: así, en las instrucciones del trabajo a realizar no se recoge la prohibición de uso de las carretillas para empujar en 2012, 2013 y 2014, sin embargo la circular que prohíbe su utilización es de 2011; no poner a disposición de los trabajadores los equipos adecuados para el arrastre de las planchas pues debido a su peso y la falta de mecanización de las mesas hace que los trabajadores busquen medidas alternativas a la manipulación manual, y finalmente formación o información inadecuada o inexistente sobre la tarea.

En consecuencia, si bien funcionaba la mesa de rodillos pues el testigo Belarmino así lo admitió en acto de juicio, lo cierto es que se revelaba insuficiente como medio de arrastre de las planchas; los trabajadores acudían a medios alternativos mecánicos -el uso de la carretilla elevadora- ante la imposibilidad de mover algunas de ellas y la necesidad de sacar el trabajo, y es la utilización de este recurso, mas motivado por razones operativas como se ha dicho, que de otra índole, lo que era conocido y pese a su condición de garante, tolerado por el capataz, uso que, siendo peligroso ante la falta de visibilidad al menos ocasional, no estaba organizado, ni controlado ni supervisado, no existían pautas de actuación o reglas concretas, lo que propicio el accidente en cuanto que dio lugar al malentendido entre los trabajadores y al empuje con una carretilla sin visibilidad, sin una comprobación rigurosa de la presencia de ningún trabajador en la línea.

De todo lo anterior se desprende, como afirma la sentencia recurrida, la infracción grave de las normas de prevención de riesgos laborales que exige el tipo penal.



CUARTO.- En cuanto a las segunda de las razones, que afirma una aplicación extensiva del tipo, es necesario señalar en cuanto a los sujetos activos del delito, en decir, los que están legalmente obligados a facilitar medios de seguridad e higiene, que la STS 1654 / 2001 de 26 de septiembre declara que no son únicamente los empresarios según el artículo 42.2 de la Ley de Prevención de riesgos laborales , por lo que no puede excluirse la obligación legal de los técnicos, que por sus funciones han de estar obligados a estar a pie de obra y obligados a controlar y verificar que se cumplen los requisitos precisos para el buen fin de la misma, y entre ellos los de seguridad y protección de riesgos generados por la obra porque aunque no empresarios, solo mediante su control y comprobaciones se puede evitar la omisión del empresario de tal modo que su omisión puede constituir una cooperación necesaria a la comisión del delito, y por ello puede entendérseles sin lugar a dudas como autores también del mismo delito; en igual sentido SAP Tarragona 11 de Noviembre de 2013 . En el presente caso, lo expuesto debe ponerse en relación con la documental consistente en 'las responsabilidades asumidas por el capataz de turno '(f 530), según la cual 'será responsable del cumplimiento de las normas de seguridad establecidas en esta instrucción', referida a la paletización y despaletización de planchas aéreas por el personal de carga.

Expuesto lo anterior, como ya ha sido expuesto, los medios proporcionados, mesas de rodillos, eran insuficientes en relación al trabajo a realizar y ello propiciaba el uso de medios alternativos de forma no organizada ni pese a su peligrosidad, supervisada pese a conocerlo. La SAP Burgos de 13 de marzo de 2017 declara en torno a este punto que 'su obligación legal era vigilar el cumplimiento de todos los operarios de las medidas de seguridad pertinentes y adecuadas así como imponer su observancia a los trabajadores' y la STS 21 de febrero de 1979 que 'el trabajador debe ser protegido hasta de su propia imprudencia profesional, es decir, debe poner [el empresario] los medios precisos para controlar el cumplimiento por parte del trabajador de las medidas de seguridad necesarias para desarrollar su trabajo'. En consecuencia procede también la desestimación del recurso en este punto.



QUINTO.- El tercero de los motivos de apelación afirma indebida aplicación del art. 316 CP por falta del elemento subjetivo del tipo, a cuyo fin sostiene el recurrente que no conocía la deficiencia de los medios de trabajo, pues tanto las mesas de rodillos como la línea en que se produjo el accidente funcionaban perfectamente.

El motivo ha de ser rechazado pues como se ha indicado en la fundamentación que precede, el accidente se produjo por la indebida práctica tolerada y no supervisada, como le correspondía, al recurrente, de todo lo cual tenía preciso conocimiento.



SEXTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Luis Francisco contra la sentencia dictada con fecha 22 de Noviembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento abreviado 40/17 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese a Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias llevándose al rollo testimonio de la misma.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal y ello en los términos fijados en el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016. El recurso lo será a resolver por el Tribunal Supremo y podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal (Audiencia Provincial) en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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